REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos WILMEN ALBARTO NIEVES MOSQUEDA, JHOHNNY JOSAFAT REYES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO BROCHERO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 11.090.979, 16.690.980 y 10.457.152 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Milagros Meneses, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 19/10/2017.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
El 29 de enero del año 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de febrero de 2018, a la 9:00 a.m., oportunidad en que únicamente compareció la apoderada judicial de los demandantes, razón por la cual en atención al artículo 164 ejusdem, en el dispositivo de la presente decisión se declarará desistido el recurso de la parte demandada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que en el escrito que encabeza la pieza 1 de 1, se menciona además de los demandantes supra señalados al ciudadano Víctor José Sucre Figueroa; verificando de igual modo este Tribunal que el auto que admite la demanda lo incluye y se observa que la sentencia definitiva se pronunció en relación al ciudadano antes indicado.
Visto lo anterior, debe precisar esta Superioridad, que el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016 (libelo de demanda), aún cuando se menciona al ciudadano Víctor José Sucre, éste no suscribe el indicado escrito; en ese sentido, el ya mencionado ciudadano no tiene el carácter de demandante en el presente asunto, no siendo parte en el presente juicio, ya que –se repite- no suscribió el escrito libelar. Así se decide.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, Wilmen Nieves, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 13 de julio de 2012, como chofer de gandola de 1era, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 413,77, que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que, Jhohnny Reyes, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 24 de octubre de 2010, como chofer de gandola de 1era, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 413,77, que culminó la relación laboral en fecha 29 de febrero de 2016, que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que, Luís Brochero, inició a prestar servicios para la demanda en fecha 11 de julio de 2012, como soldador de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 385,93, que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que, fueron despedidos por culminación de la obra.
Que, no estaban conformes con la liquidación.
Que fueron despedidos sin cancelarles el aumento salarial de 100% con retroactivo desde el 01 de enero de 2016.
Que, la demandada les adeudaba: Diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, el retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, entre otros.
Reclaman: Wilmen Nieves la cantidad de Bs. 1.264.511, 48. Johnny Reyes por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.016.212, 04, y Luis Brochero por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.160.457, 77. Asimismo, reclamaron el pago de intereses sobre prestaciones sociales así como la corrección monetaria e intereses de mora.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.
La parte demandada, alegó:
Reconoció la fecha de ingreso, egreso y cargos alegados por los demandantes Wilmen Nieves y Luis Brochero, y la fecha de egreso alegada por estos en el libelo de demanda.
Que, canceló a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del ciudadano Johnny Reyes y el salario.
Que, la fecha de ingreso Johnny Reyes era 24 de octubre del 2011.
Que, los ciudadanos demandantes no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo cuarto de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, con vigencia 2016-2018.
Que, el reclamo del pago de las diferencia de sus prestaciones sociales no se encontraba ajustado a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que, canceló a los demandantes los respectivos intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y la indemnización por despido.
Negó y rechazo los concepto y montos reclamados.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por los demandantes, relacionada con la consideración de lo percibido por concepto de bono de asistencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Respecto de las documentales cursantes a los folios 06, 07, 08, 40 al 43 de la pieza 1 de 1. Se verifica que no están suscrito por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Respecto a las documentales que rielan a los folios 9 al 15 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de normas de derecho, no siendo susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 16, se verifica que no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Respecto de los fundamentos de derecho y, de la prueba de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a Cestaticket Services, C.A, se tiene que los mismos no fue admitidos y en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
2) Marcada “01, 02, 03 y 04”, promovió la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, pago de utilidades y pago de útiles escolares del demandante Wilmen Nieves, cursante a los folios 33 y 39 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes; se le confiere valor probatorio al no ser impugnado, demostrándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante de los conceptos señalados. Así se declara.
3) En relación a los recibos de pago relacionados con el demandante Wilmen Nieves, cursante a los folios del 41 al 91 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados. Así se declara.
4) Marcada “06, 07 y 08”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo y constancia de entrega de equipos de protección del demandante Wilmen Nieves, cursante a los folios del 92 al 111 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Marcada “10 al 14”, promovió la liquidación de prestaciones sociales, pago de indemnización, pago de vacaciones, pago de utilidades, recibos de pago cursante a los folios 112 al 179 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante Jhohnny Reyes por los conceptos indicados, evidenciándose de igual modo la fecha de ingreso a la demandada el día 24 de octubre de 2011. Así se establece.
6) Marcada “15 al 18”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo y constancia de entrega de equipos de protección del demandante en favor del demandante Jhohnny Reyes, cursante a los folios del 180 al 254 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Marcada “19 al 23”, promovió la liquidación de prestaciones sociales, pago de indemnización, pago de vacaciones, pago de utilidades, recibos de pago cursante a los, cursante a los folios 197 y 254 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativo del pago efectuado por los conceptos indicados. Así se declara.
8) Marcada “24 al 27”, promovió detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo y constancia de entrega de equipos de protección del demandante en favor del demandante Jhohnny Reyes, cursante a los folios del 255 al 273 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se verifica que la apoderada judicial de los demandantes indicó que no fue considerado por la demandada al momento de cuantificar las prestaciones sociales lo cancelado por concepto de bono de asistencia.
Ahora bien, se observa que ante esta Alzada no es controvertido el salario diario determinado por la juzgadora a quo, ni la forma ni días que consideró la juzgadora de primer grado para realizar los cálculo; reiterando esta Alzada que el único punto controvertido es la no consideración del concepto denominado “bono por asistencia. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rigió la relación entre los accionantes y la demanda establece la obligación a la entidad de trabajo de conceder a sus a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; y siendo que el mismo se cancela de forma regular y permanente, debe ser considerado a los fines de cuantificar los conceptos de prestaciones sociales utilidades, vacaciones e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el cálculo respectivo para cada uno de los demandantes, en relación a lo percibido por concepto de bono de asistencia, no considerado por la accionada, en los siguientes términos:

Demandante Jhohnny Reyes:
El bono por asistencia se refiere a seis (6) días mensuales, que al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 413,77 arroja un resultado de Bs. 2.482,62 que al ser dividido entre los 30 días genera una porción diaria de Bs. 82,75, que es la suma no considerada en los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e indemnización prevista en el articulo 92, siendo su cuantificación de la siguiente manera.

Concepto Monto no considerado por bono por asistencia Días Total
Prestaciones Sociales 82,75 324 26.811,00
Utilidades Fraccionadas 82,75 16,66 1.378,62
Vacaciones Fraccionadas 82,75 26,68 2.207,77
Indemnización Art. 92 LOTTT 82,75 324 26.811,00

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Jhohnny Reyes que alcanza la cantidad de Bs. 57.208.39, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia del retroactivo reclamado, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, quedando definitivamente la determinación realizada por el a quo. Así se decide.

Demandante Wilmen Nieves:
En cuanto al presente demandante la cuantificación del monto no considerado por concepto de bono por asistencia y considerando el salario básico de Bs. 413,77, es la siguiente:
Concepto Monto no considerado por bono por asistencia Días Total
Prestaciones Sociales 82,75 300 24.825,00
Utilidades Fraccionadas 82,75 16,66 1.378,62
Vacaciones Fraccionadas 82,75 53,36 4.415,54
Indemnización Art. 92 LOTTT 82,75 300 24.825,00

Se ratifica la cantidad de Bs. 55.445,18, acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de retroactivo, visto que dicho punto no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Wilmen Nieves que alcanza la cantidad de ciento diez mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.110.889,33), que es la cantidad que esta Superioridad acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Demandante Luis Bochero:
En cuanto al presente demandante la cuantificación del monto no considerado por concepto de bono por asistencia, y considerando el salario básico de Bs. 487,74, es la siguiente:

Concepto Monto no considerado por bono por asistencia Días Total
Prestaciones Sociales 97,57 300,00 29.272,20
Utilidades Fraccionadas 97,57 16,66 1.625,58
Vacaciones Fraccionadas 97,57 53,36 5.206,55
Indemnización Art. 92 LOTTT 97,57 300,00 29.272,20


Se ratifica la cantidad de Bs. 24.606,82, Bs.61.894,20 y Bs. 45.229,02, acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización y retroactivo, visto que dicho punto no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total a favor del demandante Luis Brochero que alcanza la cantidad de ciento noventa y siete mil ciento seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.197.106,97), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la diferencia debida por prestaciones sociales prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19/10/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMEN ALBARTO NIEVES MOSQUEDA, JHOHNNY JOSAFAT REYES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO BROCHERO CABALLERO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas del recurso de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2018-000008.
JHS/jfs.