REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, representado judicialmente por los abogados Soraima Rodríguez César Chacón, contra la asociación civil UNIÓN COROMOTO, y contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA CHACON y GOLFAN ALSELMIS MOLINA CHACON, representados judicialmente por la abogada Eneida Vásquez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 25/10/2017, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la asociación civil Unión Coromoto y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra los ciudadanos Rafael Molina Chacón y Golfan Alselmis Molina Chacón.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó el demandante, en el escrito libelar:
Que, en fecha 14 de julio de 1998 el accionante fue contratado por los hermanos Rafael Molina y Golfan Molina, como conductor de transporte público, propietario de la unidad de transporte adscrita a la Unión de Conductores “Unión Coromoto Asociación Civil” que devengo como último salario 4.600, 00 Bs.
Que en fecha 05 de marzo 2012 fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.
Que en fecha 13 de marzo de 2012 solicito ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay el reenganche y pago de salarios caído, y en fecha 28 de septiembre de 2012 el ente administrativo mediante providencia administrativa Nº: 734-2012 declaro con lugar la solicitud interpuesta por el hoy accionante contra Rafael Molina y Golfan Molina y a la Unión de Conductores “Unión Coromoto Asociación., que hasta la fecha el patrono no ha dado cumplimiento con lo ordenado.
Que demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales la cantidad de 459.729,00 Bs. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 95.947,56 Bs. Vacaciones la cantidad de 257.375,52 Bs. Bono vacacional la cantidad de 86.834,70 Bs. Utilidades la cantidad de 248.344,80 Bs. Salarios caídos la cantidad de 290.064 Bs. Indemnización por despido injustificado la cantidad de 919.458,00 Bs. Cesta ticket la cantidad de 295.708,00 Bs. Estimación de la demanda la cantidad de 2.652.462,57 Bs.
Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda, la condena en costos y costas a la demandad, los intereses moratorio y la corrección monetaria.
Los demandados, alegaron:
Como punto previo alegan la falta de cualidad por cuanto que el accionante en ningún momento mantuvo relación laboral con los accionados.
Que, el accionante no tiene derecho alguno para reclamar prestación y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, el accionante laboro para el ciudadano José Ernesto Ávila desde el mes febrero de 2010 hasta el 19 octubre de 2015.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y derechos alegados por el accionante.
Niegan, los conceptos y montos demandados.
Solicitan, sea declarada sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por los co-demandados apelantes, relacionado con la inexistencia de la relación laboral. Así se declara.
Visto que la parte actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el a quo, se tiene con carácter de definitivamente la falta de cualidad determinada por el juzgado de juicio en relación a la co-demandada asociación civil “Unión Coromoto. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 13 al 50 de la pieza 1 de2, se verifica que se trata de copias certificadas de actuaciones en expediente administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay; verificando esta Alzada que dicho ente dicto acto administrativo mediante el cual declaró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en contra de los hoy demandados. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “A”, cursante desde el folio 155 al folio 204 de la pieza 1 de 2. Se verifica que fue impugnado por la parte contraria, observando esta Alzada, que no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada con la letra “B”, cursante al folio 205, promueve Póliza Nº 31-6100068 de Seguro Catatumbo de fecha 23/12/2009; se verifica que no emana de los demandados, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcada con la letra “C, D y E”, cursante al folio 206 al 213, consistentes de permiso de circulación del vehículo, carnet e informes médicos. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Se promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
Declaración de José Mauricio Chacón Rojas: En sintonía con el juzgado a quo, se concluye de la declaración rendida por el presente deponente, su parcialidad hacía su promoverte, visto que ha presentado demandada contra la asociación civil demanda, no confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se declara.
Declaración del ciudadano José Ernesto Ávila: Se verifica del análisis de su declaración, que no indica que no recuerda el numero de camioneta que conducía el demandante, que no recuerda cuando inscribió al demandante en el Seguro Social. Visto lo anterior, el presente deponente no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechado. Así se declara.
Declaración del ciudadano Luis Di Camillo Colmenares A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Williams Angulo; Que, no tengo interés alguno en las resultas del presente juicio; Que, conozco al demandante aproximadamente 14 años, ya que vivo en el sector 8 de Caña de Azúcar y utilizó las camionetas de la Unión Coromoto y lo veía manejando dichas unidades; Que, solo recuerdo que manejaba un vehículo grande, encava. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, solo de vista reconozco a los demandados; Que, desconozco si son los patronos del ciudadano Williams Angulo. De observa que el presente deponente no aporta ningún hecho a los fines de solucionar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Respecto a prueba de informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Consta las resultas al folio 244 de la pieza 1 de 2, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido se desprende que el ciudadano Williams Enrique Angulo estuvo inscrito por la empresa Distribuidora Éxito S.A con fecha de ingreso de 01/02/1967 y con fecha de egreso 30/02/1989, estuvo inscrito por el ciudadano José Ernesto Ávila con numero patronal A-29222395 con fecha de ingreso 14/10/2010 y fecha de egreso 19/01/2015. Verifica este Tribunal que se patentizó a los autos que se dictó acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar el reenganche que pago de salarios a favor del hoy demandante y en contra de los hoy apelantes, donde se indicó que el actor inició relación laboral en fecha 14 de julio de 1998 y fue despedido el día 05 de marzo de 2012; en atención a lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio, al medio probatorio que se analiza, ya que la determinación realizada a través del acto administrativo antes indicado es más favorable al hoy demandante. Así se declara..
en cuanto al valor probatorio del presente medio, este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide

La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales cursantes a folios 111 al 136 de la pieza 1 de 2, consistente de Actas de la Asociación Civil “Unión Coromoto”. Verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se verifica que al analizar los medios probatorios de la parte actora este Juzgado se pronunció, ratificandose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
Realizada la valoración probatoria, se verifica que la apoderada judicial de los co-demandados, hoy apelantes, insistió ante esta Alzada en la inexistencia de la relación laboral entre el actor y sus mandantes.
Ahora bien, a los fines de decidir, se observa:
Que, corre inserta a los autos copia certificada de la providencia administrativa dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del estado Argua con sede en Maracay, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra los co-demandados, hoy apelantes, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, donde se estableció inamovilidad laboral, entre otros, a los ciudadanos Rafael Molina y Golfan Molina, que procedan a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 05 de marzo de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo.
Así las cosas, se precisa que esta plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente y que debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, lo que patentiza sin ninguna dificultad la existencia de la relación laboral entre el hoy demandante y los co-demandados Rafael Molina y Golfan Molina, hoy apelantes. Así se decide.
Determinada la improcedencia del único fundamento expuesto por los co-demandado apelantes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los conceptos acordados por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que los apelantes no solicitaron revisión de los conceptos y cantidades determinadas por el juzgado de primer grado y tampoco llegaron a demostrar nada que le favorezca, en relación a los conceptos reclamados y que fueran determinados y acordados por el a quo, tales como: prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; verificando esta Superioridad que la determinación realizada por el juzgado cuarto de juicio, se encuentra encuadrada dentro de los parámetros de la normativa aplicable al caso de marras. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor del demandante, en los siguientes términos expuestos por el juzgador de primer grado, y en ese sentido, se determina:
Se acuerda la suma de Bs.456.931,80 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se acuerda la suma de Bs. 65.164,55 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionado. Así se decide.
Se acuerda la suma de Bs. 39.430,34, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
Se acuerda la suma de Bs.26.650,53 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Se acuerda la suma Bs.221.116,37 por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Se acuerda la suma de Bs. 185.673,00 por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.1.451.898,30, que es el monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Adicionalmente se acuerda.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que designará el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el experto contable utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por cesta ticket o beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el experto contable utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En atención a que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica que en cuanto a a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, en los terminos indicados por el a quo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio (cesta ticket) por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el experto contable designado por el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado sin lugar recurso de apelación interpuesto por los co-demandados. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Rafael Molina y Golfan Molina, contra la decisión de fecha 25/10/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, en contra de los ciudadanos RAFAEL MOLINA CHACÓN y GOLFAN ALSELMIS MOLINA CHACÓN, y en consecuencia SE CONDENA a los accionados, a cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 1.451.898,30. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas del recurso a los apelantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2018-000009.
JHS/jfs.