N° DE EXPEDIENTE DP11-L-2018-168
PARTE DEMANDANTE: RICHARD GIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO TREJO
PARTE DEMANDADA: DEL MONTE ANDINA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDREINA QUIROZ BRACHO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 15 de marzo de 2018, siendo la 10:00A.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano RICHARD JOSÉ GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 17.578.494,asistido en este acto por el abogado Eduardo Trejo, identificada con la cedula de identidad Nº V-19.364.000,venezolano, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.840, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “DEL MONTE ANDINA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-A Qto, originalmente domiciliada en Caracas y trasladada a su domicilio actual según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha nueve (09) de mayo de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J305464588, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.273.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en sustitución poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la





audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 22 DE JUNIO DE 2009, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario diario de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 13.088,21), con el cargo de “Gerente de Soporte Funcional”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 06 DE MARZO DE 2018, por despido injustificado.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Que durante la relación laboral, trabajó horas extraordinarias y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no ha pagado el monto correspondiente a dicho concepto.
4. Que fue despedido de manera injustificada.
5. Alegó “EL EXTRABAJADOR” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “SÍNDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL HOMBRO IZQUIERDO, SÍNDROME DE COMPRESIÓN SUBACROMIAL DEL HOMBRO IZQUIERDO, GOTEO NASAL, RINORREA ACUOSA, ESTORNUDOS, GOTEO POST NASAL, ACIDEZ, DISFONÍA, RINITIS ALÉRGICA CON HIPERTROFIA, DISFONÍA DE EAP, REFLUJO GASTRO ESOFAGICO, HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES Y LITIASIS RENAL BILATERAL”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en DEL MONTE ANDINA, C.A.
6. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.







7. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
8. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.560.750,05), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.
b) La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.983.875,2), por concepto de utilidades.
c) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.852.691,84),por concepto de vacaciones y bono vacacional.
d) La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.600.981,00), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.
e) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.560.750,05), por concepto de indemnización por despido injustificado.
f) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.750.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
g) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.





h) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), por concepto de daño moral.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.659.048,00).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que ingresó en fecha 22 DE JUNIO DE 2009, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario diario de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 13.088,21), con el cargo de “Sanitizador”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 06 DE MARZO DE 2018, por retiro voluntario
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante no lo aceptó.
3. Que las pretensiones relativas a las horas extraordinarias resultan improcedentes, toda vez que no trabajo horas extra diurnas ni horas extra nocturnas, por lo que no le corresponde pago alguno sobre dichos conceptos reclamados.
4. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
5. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
6. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.




8. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
11. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:





IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 22 DE JUNIO DE 2009, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario diario de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 13.088,21), con el cargo de “Sanitizador”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 06 DE MARZO DE 2018, por retiro voluntario.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de SEIS MILLONES TREITA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.038.750,68), que





abarca las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque, bajo el Nro. 57609381, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, cuenta cliente 0105-0108-30-1108341519, siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y dos (02) cheque bajo los Nro. 08609382 y 40609384, girados contra el Banco Mercantil Banco Universal, cuenta cliente 0105-0108-30-1108341519, por la cantidad de DIESIESIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) y CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs.) respectivamente, correspondiente a un Bono Único Transaccional, todo a favor del ciudadano “RICHARD GIMENEZ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la reclamación por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna, así como la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, Igualmente "EL TRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que







nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
NOVENA: Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ,


ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,


EL EXTRABAJADOR.,

ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,



EL SECRETARIO.




ABG. ALEXANDER ZAMBRANO