REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Expediente No: Dp11-2018-135
Parte Actora: Ciudadana ORANGEL FRANCO ROSENDO ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.672.933.
Abogados de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 224.003
Parte Demandada:
Apoderada de la Parte demandada: LISSETH RIVERO titular de la cédula de identidad No. V-19.856.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.209.618
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de Despacho del día de hoy 02 de marzo de 2018, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano ORANGEL FRANCO ROSENDO ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.933, debidamente asistido MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 224.003, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado EL DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. Dp11-L-2017-135, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana LISSETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.856.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.209.618; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento Poder que cursa en Autos, ambas partes de común acuerdo se presenta y sen da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Maracay, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las 10:00 a.m.., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE.
Que en fecha 08 de marzo de 1993 ingresé a prestar sus servicios para LA COMPAÑÍA como último cargo el de “OPERADOR DE MAQUINAS I”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 23 de febrero de 2.018.
a) Que desempeñó su cargo en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00a.m a 12:30a.m y de 1:30p.m a 5:00 p.m.; y los Viernes de 07:00a.m a 12:00m de 1:00p.m a 4:00 pm., y que el referido horário se encontraba ddebidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
b) No obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades que realizaba.
c) Que en principio como ayudante general fueron las siguientes: Cargaba los ejes con pesos de aproximadamente entre 85 a 90 kilos c/u, para el montaje y desmontaje de las bobinas, para lo cual debía golpear con un mazo de hierro de aproximadamente 12 a 15 kilos con una cuña de hierro, par que la bobina quedara justa, al terminar de cargar la máquina me encargaba de vigilarla pendiente del paletizado del material, recoger los desperdicio, clasificar el material y barrer el área de trabajo, una vez que se llenaba el burro, de paletizaje de la maquina con ayuda de un traspaleta me encargaba de halar y empujándolo hacia las bobinas del papel, hasta lo más cercano de la máquina, entre otras. Es importante señalar, que mis funciones fueron dentro de la plata de producción y las máquinas hacían muchísimo ruido, y expuestos a altas temperaturas. Por otra parte, a partir del año 2001 comienza a ejercer funciones como operador de máquinas I, y las actividades se desarrollaban de igual manera que como en el cargo anterior, con la diferencia de que la máquina utilizaba un eje, y la misma pesaba aproximadamente entre 85 a 90 kilogramos, debía subir y bajar las escaleras y adicionalmente a todas estas actividades debía realizar el mantenimiento de aperas de trabajo y las máquinas, y estas actividades implicaban en su conjunto rotación, torsión, lateralización de tronco y cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, bipedestación prolongada, levantar, halar, cargar, etc…
d) Que se le generó y padece de un conjunto de enfermedades las cuales fueron adquiridas producto única y exclusivamente de las actividades desempeñadas para la compañía, y por las condiciones disergonómicas existentes en los puestos de trabajo.
e) Que a partir del mes de agosto de 2006 comenzó a presentar molestias a nivel cervical de mucha intensidad, igualmente a nivel lumbar, el cual se irradiaba al miembro superior izquierdo.
f) Que pese a que fue informado a mi supervisor, las dolencias que estaba padeciendo, a las mismas le hicieron caso omiso, y es cuando decide ir al servicio médico de la compañía para que se le realizara un chequeo y se percatan que no se trata de un simple dolor, por lo tanto le fue ordenado practicarme estudios especializados a nivel de columna, y le recomendaron reposos, tratamientos médicos, y en diversas circunstancias estuvo en rehabilitación.
g) Que continuaba realizando su trabajo, pero a mediados de 2013, estaba presentando problemas de audición, por tal motivo, acude a un especialista otorrinolaringólogo, quien diagnostica por audiometría y timpanometría trauma acústico severo de oído derecho y moderado de oído izquierdo, señalando que el motivo fue a las condiciones disergonómicas a las cuales se encontraba expuesto en el trabajo.
h) Que por tales circunstancias, decide acudir al INPSASEL-ARAGUA, en enero del año 2010, a los fines de que fueran certificadas las patologías, previa investigación realizada por dicho organismo.
i) Que se realizó la investigación en la sede de la compañía, en la que se evidenció entre otras cosas un informe realizado por la misma compañía en la que se evidencia que los trabajadores expuestos a altos niveles de ruidos superando los límites permisibles de 85 db, para una jornada de 8 horas.
j) Que realizada la revisión del departamento médico que reposa en la compañía, al observar el contenido de la historia médica se pudo evidenciar que desde el año 2006 sufre dolor en la región lumbar, posteriormente dolor en la parte cervical y siendo evaluado por médicos especialistas en traumatología y señala que posee Protrusión discal C2-C3, C3-C4, C4-C5,C5-C6, Protrusión L3-L4, L4-L5, , Radiculopatía L4 Bilateral a predominio Izquierdo, siendo sometido a tratamientos médicos, terapias, rehabilitación y reposos.
k) Que revisados los resultados por el INPSASEL–ARAGUA, realizada la respectiva entrevista y verificar las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto en finalmente se CERTIFICÓ : “ … se trata de Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, (Código CIE10 M-50.0) Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE10M51.1), Hipoacusia Bilateral (Código CIE10 H-90.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje por Discapacidad de un cuarenta y siete (47) por-ciento con limitación para: Realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna cervical y Lumbar, halar, empujar peso, exposición a ambiente por encima de 85 db”.
l) Que padece (i) Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, (ii) Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 (iii) Hipoacusia Bilateral, tal y como fue debidamente certificada por el INPSASEL-ARAGUA.
m) Que padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (lo cual denominó de forma conjunta SECUELAS).
n) Que la compañía no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, podemos señalar las siguientes violaciones: (i) Nunca fui notificado de los riesgos que corría en el desempeño de mis labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en LA COMPAÑIA; (ii) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibí instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Nunca recibí los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de mis labores dentro de la planta; (iv) No recibí inducción alguna.
o) Que demanda la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base de 365 días de salario a razón de Bs. 16.353,40 lo cual arroja la suma de 5.968.991,00.
p) Que demanda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

Que conforme a lo expuesto, establece como cuantía de la demanda la cantidad de de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.969.991,00); y demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.
La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) Las Patologías que padece EL DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de EL DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existió entre las partes.
c) Conforme lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGIAS y la relación laboral que existió entre las partes.
d) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que desempeñó la DEMANDANTE, haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
e) LA Compañía rechaza que EL DEMANDANTE fuese llamado a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que EL DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
f) Es falso que el EX TRABAJADOR no haya sido reubicada en su puesto de trabajo, por el contrario, se le reasignaron labores en las cuales pudiere desempeñar conforme sus limitaciones.
g) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda.
h) LA COMPAÑÍA rechaza que no haya cumplido con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, siendo el caso que la COMPAÑÍA es fiel cumplidora de toda la normativa en materia de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente respecto al ex TRABAJADOR, no ha demostrado ni acreditado que la COMPAÑÍA haya vulnerado normativa alguna.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA rechaza el contenido integro de la demanda, en consecuencia, no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS y DAÑO MORAL, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en la demanda, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre el EX TRABAJADOR y COMPAÑIA y/o entre el EX TRABAJADORA y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, EL DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.500.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 03803069; en contra del banco Provincial de fecha veintiseis (26) de febrero de 2018, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.500.000,00), a nombre de ORANGEL FRANCO ROSENDO, En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo EL EX TRABAJADOR con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, la indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que acepta la misma libre de constreñimiento y coacción por lo que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2018-2135 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que EL DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE ACUERDA CONCEDERLE LA HOMOLOGACIÓN y Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N

HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CARACAS PAPER COMPANY S.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CARACAS PAPER COMPANY S.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CARACAS PAPER COMPANY S.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CARACAS PAPER COMPANY S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, Maracay, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO


ABOG. ALEXANDER ZAMBRANO



Exp. DP11-L-2018-000135
GGRL/AZ.-