REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000590.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.674.122.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PINEDA, titulare de la cedula de identidad Nro. V-13.701.396, inpreabogado Nro. 85.833.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.) .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.406.472, inpreabogado Nro. 255.695.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado la ciudadana MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.674.122, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.674.122, asistida por el Procurador de los Trabajadores el ciudadano abogado NELSON PINEDA, titulare de la cedula de identidad Nro. V-13.701.396, inpreabogado Nro. 85.833; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.), se hizo acto de presencia la ciudadana abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.406.472, inpreabogado Nro. 255.695; quien consigna original y copias certificada del poder notariado para ser certificado por el secretario y agregado al presente asunto, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.), mediante la presencia de su apoderada judicial la ciudadana abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.406.472, inpreabogado Nro. 255.695, ofrece la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 496.185,15), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, esto es para poner fin al presente proceso, y el mismo será pagado el día de hoy mediante un cheque Nro. 49600016, por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 496.185,15), del Banco Nacional de Crédito, de fecha 05/12/2017, a nombre de MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, de la cuenta 0191-0154-19-2100136209; esta cantidad que corresponde por todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demandad. SEGUNDO: La ciudadana MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.674.122, asistida por el Procurador de los Trabajadores el ciudadano abogado NELSON PINEDA, titulare de la cedula de identidad Nro. V-13.701.396, inpreabogado Nro. 85.833, aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la representante de la ENTIDAD DE TRABAJO VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.), la ciudadana abogada la ciudadana abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.406.472, inpreabogado Nro. 255.695, y a su vez recibe en este acto el cheque Nro. 49600016, por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 496.185,15), del Banco Nacional de Crédito, de fecha 05/12/2017, a nombre de MARIA DEL CARMEN PAYA PINTO, de la cuenta 0191-0154-19-2100136209. TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente, y su vez solicitan la devolución de los escritos de pruebas con sus respectivo caudal probatorio. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Tercero: Se acuerdo la devolución de los escritos de pruebas con sus respectivos anexo a cada una de las partes; se agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m. del día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO



ABOG. ALEXANDER ZAMBRANO


Exp. DP11-L-2017-000590.
GGRL/AZ.-