REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000115

PARTE ACTORA LUIS ENRIQUE TORRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.597.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Nieves y Carolina Perdomo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.027 y 173.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el N1 23, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rita Daza, Oswaldo Rojas, Pedro Merchán, Heisa Correa y Dorihan Camacho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.546, 23.305, 68.043, 11.008 y 208.846, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 07 de octubre de 2016 a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, adelantándose el fallo oral en fecha 07 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo completo, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda y, en su escrito de subsanación (Folios del 01 al 11 y del 19 al 33, respectivamente), lo siguiente:
-Que en fecha 15 de enero del 2008, comenzó a prestar sus servicios como conductor de carga pesada para la demandada.
-Que devengaba un salario promedio mensual de Bs.53.103.01.
-Que el mismo se calculó en base al salario variable de ingreso mensual con motivo de pago de fletes por viaje realizado, más la incidencia de los días feriados y descanso, los cuales nunca estuvieron reflejados en los pagos que hacía la demandada.
-Que en el año 2008, realizaba viajes cortos a diferentes ciudades de Venezuela, con un vehículo tipo camión de su propiedad.
-Que la entidad de trabajo le hacía entrega de una mercancía tipo cartones, para ser transportada a diferentes empresas.
-Que le hacían entrega de facturas las cuales serían canceladas en la entidad de trabajo.
-Que la demandada le cancelaba quincenalmente mediante cheque lo correspondiente a los viajes.
-Que de no efectuar los viajes dejaba de percibir la correspondiente remuneración.
-Que a dichos pagos le deducían el Impuesto Sobre la Renta.
-Que laboraba de lunes a viernes y en ocasiones los sábados y domingos.
-Que acudía a la empresa a la 05:00 a.m. aproximadamente, para retirar la mercancía (cartón plano y cartón corrugado), producto distribuido exclusivamente para la accionada.
-Que le fue asignado un determinado geográfico, que cubría rutas en ciudades tales como: Maracay, Valencia, Guarenas, Caracas, Santa Teresa, Nirgua, Los Teques, Barquisimeto, San Juan, Acarigua, Guatire, Charallave y Carúpano.
-Que debía retornar la empresa a las 5:30 p.m.
-Que los días que no se encontraba en Maracay llegaba aproximadamente a las 6:30 p.m. ó 7:00 p.m. por las actividades propias del trabajo, para cargar de nuevo el camión para la jornada del día siguiente.
-Que la labor que despeñaba, estaba íntimamente vinculada con la actividad que desarrollaba la demandada, siendo ésta (transporte de mercancías) una fase indispensable para el proceso que además constituye un aporte al lucro de la demandada, considerándose como conexas.
-Que de lo anteriormente expuesto se constataba la existencia de la relación laboral.
-Que los trabajadores de la empresa se encontraban aparados por la Convención Colectiva Cartonera del Caribe C.A. S.I.N.R.E.B.O.S.T.R.A.C.C.
-Que se debía considerar el principio de la primacía de la realidad, que eran nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adaptados por el patrono como fraude de la ley.
-Que entregaban unas facturas que simulaban una firma personal los cuales la empresa realizaba los talonarios con la descripción “servicio de fletes según relación anexa al servicio de Cartonería del Caribe”.
-Que en las referidas facturas le calculaban el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) al monto a pagar por el servicio prestado y que a su vez, hacían la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta.
-Que en fecha 16 de mayo de 2014 el ciudadano Tito Espluga, en su carácter de Gerente le manifestó de manera verbal “…que no continuaría prestando mis servicios para la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe C.A. y si quería continuar debía registrar una Sociedad Mercantil (firma personal) y que el costo de la misma lo asumiría la entidad de trabajo”.
-Que la presente demanda tenía por objeto el levantamiento del velo corporativo de la entidad de trabajo, que perseguía evadir las obligaciones laborales que tenía con su persona.
-Fundamentó su demanda en el artículo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Demandó: Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 684.435,00.
-Por intereses sobres prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 247.754,87.
-Por utilidades no pagadas, la cantidad de Bs.870.615, 80.
-Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 128.704,50.
-Por vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs.1.06.324, 80.
-Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 58.892,21.
-Por días adicional de vacación, la cantidad de Bs. 27.612,26.
-Por bono post vacacional, la cantidad de de Bs.4.700, 00.
-Por días de descanso y feriados, la cantidad de Bs.751.977, 08.
-Por indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 684.435,00.
-Por beneficio de alimentación cesta ticket, la cantidad de Bs. 212.931,00.
-Total demandado, la cantidad de Bs. 4.732.832,52.
-Solicitó se declarara con lugar la demanda, que fuesen condenados los intereses moratorios causados desde el 16 de mayo de 2014 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria.

PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación de demanda, lo siguiente: (Folios del 43 al 77), lo que de seguida se transcribe:
-Alegó como punto previo la falta de legitimación activa y pasiva. Primero: La falta de legitimación activa de reclamante para intentar el presente juicio ordinario laboral, en virtud de que no existe, ni había existido jamás vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la accionada, dado que no fue, no es, ni había sido trabajador de la demandada. Segundo: La falta de legitimación pasiva de la accionada, dada la naturaleza de la actividad del accionante materializada en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber sido ejecutada con sus propios medios y elementos por lo que resultaba discordante la prestación de servicios que informan al derecho del trabajo, toda vez que no concordaba con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo.
-Hechos que negó: Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante hubiere comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2008, para la entidad de trabajo Cartonera del Caribe, C.A., como conductor de carga pesada.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante hubiere prestado sus servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo como conductor de carga pesada.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante tuviese derecho alguno a instaurar juicio ordinario de naturaleza laboral contra la accionada.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante tuviese derecho alguno a reclamar pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, menos aún las cantidades dinerarias demandadas.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que la accionada le hubiere en momento alguno, establecido al demandante el cumplimiento de la jornada laboral.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que la actividad que ejecuta la accionada esté íntimamente vinculada con la actividad desarrollada por el demandante.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que el demandante se encontrare amparado por la Convención Colectiva de la demandada.
-Negó, rechazó y contradijo, enfática y de manera absoluta, que la accionada hubiere de modo alguno, incurrido en fraude o simulación laboral.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta que, de modo alguno a través de algún Director o Gerente hubiere requerido de manera verbal del accionante la inverosímil afirmación indicada en el libelo referida a que no continuaría prestando servicios y que si quería continuar debía registrar una sociedad mercantil (firma personal) y que el costo de la misma lo asumiría la demandada.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que estuviere incursa en infracción del ordenamiento jurídico laboral, ni que hubiere incurrido en vulneración de normas constitucionales, legales ni reglamentarias.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta, que pudiera en modo alguno, ser condenada por los conceptos de naturaleza laboral.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta y detalladamente los presuntos salarios, plasmados en los cuadros en el escrito libelar.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta que el demandante fuese acreedor de las incidencias por descansos y días feriados por Bs. 61.919,80 menos que hubiese obtenido, durante el año 2008, el presunto salario promedio de prestaciones sociales por la sumatoria del salario variable mensual de Bs. 113.308,65, ni la alícuota de utilidades de Bs. 174,86, ni la porción de la alícuota de bono vacacional de Bs. 113,66 y que acumulara para el 2008 por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.328,70.
-Negó, rechazó y contradijo enfática y de manera absoluta cada uno de los montos reclamados por el accionante.
-Solicitó que la demanda fuese declara sin lugar.

DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que la demandada negó la relación de trabajo, por lo que el accionante debe demostrar dicha relación así como también aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y que fueron contradichos por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se tiene que no fue admitido como medio probatorio por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de los 03 Recibos de Servicio de Transporte marcados con las letras “A1”, “A2” y “A3”, que rielan a los folios 02, 06 y 10 del anexo de pruebas de ambas partes, se observa de autos que fueron impugnadas por la accionada y, por cuanto el actor no insistió en hacerlas valer, no se les torga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de los 03 Recibos de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural) marcados con las letras “A1a”, “A2a” y “A3a”, cursantes a los folios 03, 07 y 11 del anexo de pruebas; 03 Comprobantes de Retención del I.V.A., marcados con las letras “A1b”, “A2b” y “A3b”, cursantes a los folios 04, 08 y 12 del anexo de pruebas y, 03 Comprobantes de Entrega de Cheques marcados con las letras “A1c”, “A2c” y “A3c”, que rielan insertos a los folios 05, 09 y 13 del anexos de pruebas de ambas partes, este Tribunal observa que, las marcadas “A1a”, “A2a” y “A3a”, cursantes a los folios 03, 07 y 11 del anexo de pruebas, se corresponden con facturas con los Nos. de Control: 0003, 0024 y 0007, de fechas 28-10-2008, 11-09-2010 y 10-02-2009, se valoran las mismas por no haber sido impugnada por la demandada, evidenciándose membrete con el nombre del demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en ellos es por concepto de servicio de flete según relación anexa, servicio de flete según anexo y, servicio de flete según relación anexa, respectivamente, todas a nombre de la accionada, por Bs. 6.141,06, Bs. 10.358,38 y Bs. 7.699,22, también respectivamente, en las cuales se incluyó el monto del I.V.A. En referencia a las marcadas “A1b”, “A2b” y “A3b”, cursantes a los folios 04, 08 y 12, que se corresponden con Comprobantes de Retención del I.V.A. Nos. 20081000022684, 20100900030519 y 20090200023961, de fechas 06-11-2008, 07-10-2010 y 27-02-2009 y, de las marcadas “A1c”, “A2c” y “A3c”, cursantes a los folios 05, 09 y 13, se les otorga valor probatorio siendo que no fueron impugnados por la parte accionada, evidenciándose que en los mismos se identifica al actor como proveedor y como empresa a la demandada, así se establece.
-Respecto de los 02 juegos de documentales conformados por: 02 Recibos de Servicio de Transporte, marcados con las letras “B1” y “B2”, que rielan insertos a los folios 14 y 17; 02 Recibos de Factura de Servicio de Flete (persona natural) marcados con las letras “B1a” y “B2a”, que rielan insertos a los folios 15 y 18 y, de los 02 Comprobantes de Retención del I.V.A., marcados con las letras “B1b” y “B2b” que rielan insertos a los folios 16 y 19, este Tribunal observa que, las marcadas “B1” y “B2”, cursantes a los folios 14 y 17, fueron impugnadas por la demandada y, al no haber el actor insistido en hacerlas valer, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso. Respecto de las marcadas “B1a” y “B2a”, que cursan a los folios 15 y 18, que se corresponden con facturas con los Nos. de Control: 0033 y 0016, de fechas 17-05-2011 y 01-12-2009, en su orden, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en ellos es por concepto de relación de fletes según anexo y, servicio de fletes según relación anexa, respectivamente, ambas a nombre de la accionada y por Bs. 12.726,19 y 8.166,10, también respectivamente, en las cuales se incluyó el monto del I.V.A. y, las documentales marcadas “B1b” y “B2b”, cursantes a los folios 16 y 19, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que se corresponden con Comprobantes de Retención del I.V.A. Nos. 20110500033379 y 20091200027439, de fechas 20110500033379 y 20091200027439, verificándose como proveedor al demandante y como empresa a la demandada, así se establece.
-Respecto del juego de copias conformado por 01 Recibo de Servicio de Transporte, marcado con la letra “C1” cursante al folio 20; 01 Recibo de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural), marcado con la letra “C1a”, cursante al folio 21 y, 01 Comprobante de Entrega de Cheque marcado con la letra “C1b”, cursante al folio 22, observa este Tribunal que las marcadas “C1” y “C1b”, fueron impugnadas por la demandada y sin que el actor insistiera en hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Respecto a la marcada con la letra “C1a” se constata que se corresponde con factura con el Nº de Control: 0015, de fecha 27-10-2009, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de flete según relación anexa, a nombre de la accionada y por Bs. 8.810,20, en la cual se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así se establece.
-Respecto del juego de copias conformado por: 01 Recibo de Servicio de Transporte, marcado con la letra “D1”, cursante al folio 23; 01 Recibo de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural), marcado con la letra “D1a”, cursante al folio 24, se observa que, la marcada con la letra “D1”, fue impugnada por la demandada y, al actor no insistir en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. En referencia a la marcada “D1a”, se evidencia que se corresponde con factura con el Nº de Control: 0028, de fecha 09 de diciembre de 2010, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose membrete con el nombre del demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de fletes según relación anexa, a nombre de la accionada y por Bs. 12.654,63, también respectivamente, en la cual se incluyó el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así se establece.
-Respecto de las 02 copias de Recibo de Servicio de Transporte, marcadas con las letras “E” y “E1”, cursantes a los folios 25 y 26, se observa que fueron impugnadas por la demandada, documentales que al no haber insistido en actor en hacerlas valer, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de los 06 juegos de documentales conformados por: 06 Recibos de Factura de Servicio de Flete (Persona Natural), marcados con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, cursantes a los folios 27, 30, 33, 36, 39 y 42; 06 Comprobantes de Retención del I.V.A. marcados con las letras “F1a”, “F2a”, “F3a”, “F4a”, “F5a”, y “F6a”, cursantes a los folios 28, 31, 34, 37, 40 y 43 y, 06 Comprobantes de Entrega de Cheque marcados con las letras “F1b”, “F2b”, “F3b”, “F4b”, “F5b”, y “F6b”, cursantes a los folios 29, 32, 35, 38, 41 y 44, observa este Tribunal que las marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, se corresponden con facturas con Nos. de Control: 0005, 0006, 0008, 0009, 0012 y 0017, de fechas 12-11-2008, 27-01-2008, 17-03-2009, 31-03-2009, 16-06-2009 y 18-02-2010, se valoran al no haber sido impugnadas por la demandada, evidenciándose membrete con el nombre del aquí demandante, su dirección y número de R.I.F., especificando que el monto que aparece en dicha factura es por concepto de servicio de fletes según relación anexa, incluyéndose en la cursante al folio 39, además, reintegro de facturación anterior, a nombre de la accionada y por Bs. 12.654,63, también respectivamente, en la cual se incluyó el monto del I.V.A. En relación a las marcadas con las letras “F1a”, “F2a”, “F3a”, “F4a”, “F5a”, y “F6a”, se corresponden con Comprobantes de Retención del I.V.A. Nos. 200811000022993, 20090100023673, 20090300024312, 20090300024563, 20090600025362 y 20100200028064, verificándose como proveedor al demandante y como empresa a la demandada y; respecto de las marcadas con las letras “F1b”, “F2b”, “F3b”, “F4b”, “F5b”, y “F6b”, consta en autos que fueron impugnadas por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de los 05 cheques con su respectivo comprobante, marcados con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, cursantes a los folios del 45 al 49, consta en autos que fueron impugnadas por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la copia de un 01 cheque y original de 03 comprobantes de entrega de cheques, marcados con las letras “H”, “H1” y “H2”, que cursan a los folios 50 y 51, consta en autos que fueron impugnadas por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto del comprobante de retención del I.S.L.R., marcado con la letra “I”, cursante al folio 52, se valora el mismo motivado a que no fue impugnado por la accionada, se evidencia un comprobante de retención del impuesto sobre la renta, en el cual identifica al actor como proveedor y a la demandada como empresa, siendo el concepto de dicho impuesto: fletes pagados, así de establece.
-Respecto de la guía de despacho, correspondiente al año 2006, marcado con la letra “J” y que cursa al folio 53, consta en autos que fue impugnada por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de los comprobantes de pago de cheques, marcados con la letra “K”, que cursan a los folios del 54 al 59, consta en autos que fue impugnada por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las 02 facturas, marcadas con las letras “L” y “L1”, cursantes a los folios 60 y 61, consta en autos que la marcada “L1” fue impugnada por la demandada y, por cuanto el actor no insistió en hacerla valer, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Respecto de la marcada “L”, se evidencia que pertenece a una persona que no es parte en este proceso y en razón de lo cual se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos, se tiene de autos que las mismas fueron inadmitidas, razón por la cual nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del principio de adquisición procesal, se tiene de autos que el mismo no fue admitido como medio probatorio, razón por la cual nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, correspondientes al año 2008, cursantes a los folios del 62 al 67, se observa de autos que las mismas fueron impugnadas por la parte actora aduciendo que se trataba de fotocopias, consignando la accionada, para su cotejo y verificación, los originales de las marcadas “A” y “A3”, las cuales se corresponden con las documentales que cursan a los folios 54 y 29, respectivamente, promovidas por la parte actora, sobre las cuales ya se pronunció este Tribunal. Respecto de las marcadas “A1” y “A2”, se observa de autos que fueron impugnadas por la demandante y que la demandada insistió en hacerla valer, en tal virtud, se le otorga valor probatorio y, respecto de la marcada “A4” y “A5”, que se corresponden con las documentales consignadas por la parte actora cursante a los folios 27 y 28, se tiene que ya fueron valoradas supra, así se establece.
-Respecto de las marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13” y “B14”, cursantes a los folios del 68 al 82, se observa de autos que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante aduciendo que se trataba de fotocopias, consignando la accionada, para su cotejo y verificación los originales de las marcadas “B”, “B3”, “B6”, “B9” y “B12”, verificándose que la marcada “B”, “B3” y “B9”, se corresponden con la cursantes a los folios 32, 38 y 22, respectivamente, promovidas por la parte accionante, las cuales ya fueron valoradas supra y, las marcadas “B6” y “B12”, al haber sido impugnadas por la actora sin que insistiera la accionada en hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las marcadas desde la “C” hasta la “C5”, cursantes a los folios del 83 al folio 88, por cuanto no fueron impugnadas por la actora, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que se trata de copia de dos cheques a nombre del demandante, girados por la accionada, con su correspondientes comprobante, de fechas 17 de noviembre de 2010 por Bs. 12.973,94 y, 12 de diciembre de 2010 por Bs. 11.239,96; así como de dos facturas emitidas por el demandante numeradas 0027 y 0028, de fechas 16 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, por Bs. 14.616,30 y por Bs. 12.654,63, respectivamente, en las cuales se identifica al cliente como CARTONERA DEL CARIBE, C.A. y, dos comprobantes de retención del I.V.A., de fecha 16 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, en los que se identifica al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de las marcadas desde la “D” hasta la “D5”, cursantes a los folios del 89 al folio 94, por cuanto no fueron impugnadas por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose que se trata de copia de dos cheques a nombre del demandante, girados por la accionada, con su correspondientes comprobante, de fechas 19 de enero de 2011 por Bs. 8.571,41 y, 22 de junio de 2011 por Bs. 12.729,78; así como de dos facturas emitidas por el demandante numeradas 0029 y 0036, de fechas 19 de enero de 2011 y 21 de junio de 2011, por Bs. 9.635,66 y por Bs. 15.834,36, respectivamente, en las cuales se identifica al cliente como CARTONERA DEL CARIBE, C.A. y, dos comprobantes de retención del I.V.A., de fecha 18 de enero de 2011 y 21 de junio de 2011, en los que se identifica al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “E”, cursante al folio 95, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose que se trata de copia de comprobante de retención del I.V.A., signado con el Nº 20110600033877, de fecha 21 de junio de 2011, correspondiente a la factura Nº 036 por la suma de Bs. 14.504,36, identificándose al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “E1”, cursante al folio 96, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose que se trata de copia de comprobante de retención del I.V.A., signado con el Nº 20111000035512, de fecha 18 de octubre de 2011, correspondiente a la factura Nº 037 por la suma de Bs. 8.162,65, identificándose al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “E2”, cursante al folio 97, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose que se trata de copia de comprobante de retención del I.V.A., signado con el Nº 20130100044088, de fecha 09 de julio de 2013, correspondiente a la factura Nº 039 por la suma de Bs. 19.322,77, identificándose al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “E3”, cursante al folio 98, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose que se trata de copia de comprobante de retención del I.V.A., signado con el Nº 20140400048359, de fecha 29 de abril de 2014, correspondiente a la factura Nº 041 por la suma de Bs. 22.196,38, identificándose al demandante como proveedor, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “F”, promovió factura Nº 50059350, cursante al folio 100, emitida por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., en fecha 03 de septiembre de 2008, Nº de Control 00-0074, extendida al cliente IVECO VENEZUELA, C.A., por la venta de cajas corrugadas, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose de su texto que en dicha factura se le cobró al cliente IVECO VENEZUELA, C.A., la suma de Bs. 493,50, por concepto de flete, así se establece.
-Respecto de la marcada con la letra “F1”, promovió factura Nº 50072949, cursante al folio 99, emitida por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2010, Nº de Control 00-16595, extendida al cliente LITOGRAFÍA GRAFOTIP, C.A., por la venta de cajas corrugadas, por cuanto no fue impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio evidenciándose de su texto que en dicha factura se le cobró al cliente LITOGRAFÍA GRAFOTIP, C.A., la suma de Bs. 1.162,50, por concepto de flete, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G”, promovió factura Nº 092008000001427, correspondiente al período septiembre de 2008, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 44.354,39, cursante a los folios del 101 al folio 110, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 184,43 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G1”, promovió factura Nº 200903020928495, correspondiente al período marzo de 2008, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 37.675,13, cursante a los folios del 111 al folio 119, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 184,44 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G2”, promovió factura Nº 200909020948468, correspondiente al período septiembre de 2009, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 35.675,63, cursante a los folios del 120 al folio 135, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 223,27 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G3”, promovió factura Nº 201003023788782, correspondiente al período marzo de 2010, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. -469.705,36, cursante a los folios del 136 al folio 144, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 245,59 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G4”, promovió factura Nº 201008026191526, correspondiente al período agosto de 2010, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. -161.374,64, cursante a los folios del 145 al folio 153, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 282,43 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G5”, promovió factura Nº 201011027681816, correspondiente al período noviembre de 2010, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 1.268,45, cursante a los folios del 154 al folio 163, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 282,43 hasta Bs. 467,31, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G6”, promovió factura Nº 201101028692001, correspondiente al período enero de 2010, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 131.637,15, cursante a los folios del 164 al folio 173, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 282,43 hasta Bs. 21.627,38, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G7”, promovió factura Nº 201106031265213, correspondiente al período junio de 2011, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 81.669,08, cursante a los folios del 174 al folio 185, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 324,80 hasta Bs. 900,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G8”, promovió factura Nº 201201035008982, correspondiente al período enero de 2011, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 146.351,65, cursante a los folios del 186 al folio 198, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 259,67 hasta Bs. 1.038,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G9”, promovió factura Nº 201205037170012, correspondiente al período mayo de 2012, Nº Empleador A22700083, cursante a los folios del 199 al folio 218, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 410,87 hasta Bs. 1.384,61, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G10”, promovió factura Nº 201303043240152, correspondiente al período marzo de 2013, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 164.931,47, cursante a los folios del 219 al folio 228, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 472,50 hasta Bs. 1.384,61, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G11”, promovió factura Nº 201306044576124, correspondiente al período junio de 2013, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 198.547,31, cursante a los folios del 229 al folio 238, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 567,00 hasta Bs. 1.514,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “G12”, promovió factura Nº 201405058448000, correspondiente al período mayo de 2013, Nº Empleador A22700083, por la suma de Bs. 360.473,31, cursante a los folios del 239 al folio 248, por cuanto no fue impugnada por la actora, se valoran como demostrativas de los salarios semanales percibidos por los trabajadores de la hoy demandada, los cuales oscilan desde Bs. 981,09 hasta Bs. 2.769,23, así se establece.
-Marcado con la letra “H”, promovió Acta Constitutiva de la accionada, cursante a los folios del 249 al folio 266 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes, a la cual al no haber sido impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio, verificándose al folio 257 que, el objeto de la demandada es la fabricación y comercialización de cartón, cartulinas, papeles de todas clases y actividades similares, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícita que decidiera la asamblea de accionistas, así se establece.
-Marcado con la letra “I”, promovió copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF75U48776-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.807, perteneciente al vehículo tipo Camión Estaca, modelo F-750, Color Azul y Blanco, placas Nº A63AX0K, que rielan inserto en el folio 267 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes, no fue impugnada por el actor y en tal virtud se le otorga valor probatorio, constatándose que dicho vehículo es propiedad de un tercero ajeno a esta controversia, así se establece.
-Marcados con las letras “I1”, “I2” y “I3”, Ticket Automático y Despacho de Materiales Nº 2.489, de fecha 17 de mayo de 2011, donde se identifica al demandante como Transportista e identifica el vehículo con la placa: A63AX0K, cursante a los folios 268 y 26; Ticket Automático y Despacho de Materiales Nº 2.491, de fecha 26 de mayo de 2011, constante de dos (02) folios útiles, donde se identifica al demandante como Transportista e identifica el vehículo con la placa A63AX0K, que rielan inserto en el folio 270 y 271 y, Ticket Automático y Despacho de Materiales Nº 2.494, de fecha 14 de junio de 2011, constante de dos (02) folios útiles, donde se identifica al demandante como Transportista e identifica el vehículo con la placa A63AX0K, que rielan inserto en el folio 272 y 273, todos de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes, se observa que al no haber sido impugnados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio, demostrándose que las labores ejecutadas por el actor como transportista, las realizaba con un vehículo propiedad de un tercero, según se verifica de la documental supra valorada, las que luego de adminiculadas, evidencian que los riesgos que pudieran derivarse o generarse de dicha actividad, no podían correr por cuenta de la demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al S.E.N.I.A.T., constan al folio 71 de la pieza II, sus correspondientes resultas, indicando el referido organismo que el aquí demandante no presentaba declaraciones en los ejercicios fiscales y tributarios correspondientes a los años del 2008 al 2014, este Tribunal no les otorga valor probatorio a estas resultas y las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los debatido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo la información certificada sobre la emisión de facturas a cargo de la demandada, identificada con el Nº de Empleador A22700083 según lo siguiente: Factura Nº 092008000001427, período 09/2008; Factura Nº 200903020928495, período 03/2009; Factura Nº 200909020948468, período 09/2009; Factura Nº 201003023788782, período 03/2010; Factura Nº 201008026191526, período 08/2010; Factura Nº 201011027681816, período 11/2010; Factura Nº 201101028692001, período 01/2011; Factura Nº 201106031265213, período 06/2011; Factura Nº 201201035008982, período 01/2012; Factura Nº 201205037170012, período 05/2012; Factura Nº 20130343240152, período 03/2013; Factura Nº 201306044576124, período 06/2013; Factura Nº 201405052448000, período 05/2014; constan a los folios del 140 al 269 de la pieza I sus correspondientes resultas, las cuales se valoran por este Tribunal como demostrativas de que el monto indicado por el actor en su escrito libelar como contraprestación por sus servicios Bs. 53.103,01, es, tomando en cuenta los períodos señalados, ostensiblemente superior a la remuneración percibida por los trabajadores de la demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (M.I.N.F.R.A.), consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., sobre el original de factura Nº 50059350, emitida en fecha 03 de septiembre de 2008, con Nº de control 00-0074, por la venta de cajas corrugadas, factura que reposa en sus archivos en su condición de cliente de la parte accionada, consta al folio 36 de la pieza II dicho original, se valora por este Tribunal como demostrativas de que el pago percibido por el demandante por la prestación de su servicios de fletes (Bs. 297,00) fue facturado a cargo del cliente: IVECO VENEZUELA, C.A., así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LITOGRAFIA GRAFOTIP, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa TODO PAPEL A.G. 86, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa MANUFACTURAS INTERPACK, C.A., original de factura Nº 50068419, emitida en fecha 20 de enero de 2010, por la venta de cajas corrugadas que reposa en sus archivos en su condición de cliente de la parte accionada, constan a los folios 22 y 23 de la pieza II sus correspondientes resultas las cuales se valoran por este Tribunal como demostrativas de que el pago percibido por el demandante por la prestación de su servicios de fletes fue facturado a cargo del cliente: MANUFACTURAS INTERPACK, C.A., así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, por lo que no constando en autos sus resultas nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de indicios y presunciones de precisión y concordancia relacionados con la controversia, consta en autos que ello no aparece admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA ACCIONADA.

Una vez como han sido establecidos los hechos libelados y contenidos en el escrito de contestación, así como valoradas las probanzas que anteceden, debe destacarse que, del análisis de las probanzas constata y evidencia este Tribunal, la prestación de un servicio por parte del hoy actor en favor de la demandada, por lo que incontrovertiblemente no se hace procedente la falta de legitimación activa y pasiva por ella argüida; no obstante, activada como ha sido la presunción de laboralidad, corresponde a este Tribunal pasar ahora a establecer si la demandada logró desvirtuarla y, para ello observa:
Siendo que la parte demandada negó la relación de trabajo, aduciendo que, el accionante no fue, no es, ni ha sido su trabajador, que la actividad desplegada y ejecutada por el actor, escapa del ámbito de aplicación subjetiva de la legislación laboral por cuanto se trata del desarrollo de una actividad desplegada en la prestación del servicio de fletes, realizada de forma independiente, autónoma, por cuenta propia, con un camión de su única y exclusiva propiedad, sin subordinación ni dependencia, actividad esta regulada por la transportación de mercancías, quedó en carga de la accionada el probar tales argumentos, así se decide.
Sobre el punto, resulta entonces imprescindible destacar por parte de este Tribunal, lo siguiente: Para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de la misma, cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por hoy accionante, del caso de marras se observa que no se demostró con el acervo probatorio de autos, que el actor prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, no demostró que la accionada le hubiere cancelado o pagado remuneración alguna por ello, tampoco probó que hubiere sido despedido injustificadamente; de los elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de fletes que prestaba en las instalaciones de la empresa accionada, lo prestó por cuenta propia, con un vehículo propiedad de un tercero (folio 267 del anexo de pruebas), sin subordinación, de forma irregular, evidenciándose más bien una relación de de tipo mercantil, específicamente, el transporte de mercancías, pero no una relación de trabajo, siendo la empresa demandada cliente del accionante en la prestación del servicio de fletes; se evidencia de autos que la accionada demostró que, empresas clientes del actor en la prestación del servicio de fletes, costeaban y pagaban dichos servicios, tal como se constata de las documentales que cursan a los folios 99 y 100 del anexo de pruebas de ambas partes así como de las resultas de las pruebas de informes que rielan a los folios 22, 23 y 36 de la pieza II; consta del acervo probatorio supra valorado que la demandada probó que el actor era un trabajador independiente al margen de las normas laborales, de tal forma que la situación de autos no comporta para este Tribunal los elementos constitutivos de la relación laboral argüida por el actor, es decir, con las documentales consistentes en comprobantes de entrega de cheques, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, ello lo que comprueba es el pago por haber recibido un servicio de fletes consistente en el traslado de los productos fabricados por la accionada (cartón, cartulinas, papeles de todas clases, según se verifica de los folios del 249 al 266 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes); destacándose en este punto que, la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (Sentencia N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono y en el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la parte actora no estaba bajo la subordinación de la demandada, pues el servicio de fletes no lo prestó de forma regular ni permanente, así se decide.
De igual forma y, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido como remuneración un promedio mensual de Bs. 53.103,01 (folio 19 de la pieza I), -monto bastante mayor al percibido por los trabajadores de la entidad de trabajo, según se observa de las documentales cursantes a los folios del 101 al folio 110, del 111 al folio 119, del 120 al folio 135, del 136 al folio 144, del 145 al folio 153, del 154 al folio 163, del 164 al folio 173, del 174 al 185, del 186 al 198, del 199 al 218, del 219 al 228, del 229 al 238 y del 239 al 248 cursantes todos en el anexo de pruebas de ambas partes-, hecho éste que se robustece con el mérito probatorio que emana de las resultas de la prueba de informes librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursan a los folios del 140 al 269 de la pieza I, sin que se patentice del acervo probatorio, medio de prueba alguno que logre evidenciar que efectivamente el accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial, así se decide.
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social -prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario- es que concluye este Juzgado que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre los aquí intervinientes, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia una prestación de servicios de naturaleza laboral; por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones supra expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.597, en contra entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A. SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 14-03-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR