REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: DP11-O-2018-000001
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRÁIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUÍZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FÉLIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ y OSCAR OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, V-11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467 y V-10.673.962.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido el presente asunto por vía de distribución realizada a través del Sistema Juris 2000, en fecha 20 de marzo de 2018, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por los prenombrados ciudadanos, en el cual alegaron que:
Eran choferes, trabajadores al servicio de la empresa TRANSPORTE 96, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 1976, bajo el Nº 113, Tomo 741-A, quienes actuando en sus propios nombres y en nombre de los derechos colectivos de los otros trabajadores de la empresa, de los proveedores, prestadores de servicios, poseedores, mecánicos, entre otros, concurrían de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer acción de amparo constitucional por violación de derechos colectivos y constitucionales al trabajo, a la protección oficial al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TODO TIPO DE PERMISOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN otorgada por el Municipio Zamora del estado Aragua y de paralización de todo tipo de construcción que se esté realizando en el terreno ubicado en la Zona Industrial Los Tanques, Carretera Nacional Villa de Cura San Francisco de Asís, donde actualmente se encuentra la sede de la empresa TRANSPORTE 96, C.A., para la cual trabajan, en la persona del ciudadano DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PÉREZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, quien dictó dicha medida cautelar que no sólo afecta los derechos de ellos como trabajadores de la citada empresa sino de los mecánicos, proveedores, prestadores de servicios, entre otros, por lo que la denuncia de los derechos constitucionales trascendía de la esfera individual a la colectiva de los trabajadores agraviados; fundamentando su acción en lo siguiente:
Que la empresa TRANSPORTE 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, era arrendatario del terreno ubicado en la carretera nacional que conduce desde Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, desde el 19 de octubre de 2017, por un período de cinco años, a contar desde la fecha de suscripción del contrato.
Que conforme a lo anterior, el precitado terreno aparecía descrito en dicho contrato de la siguiente forma: Carretera nacional que conduce desde Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100 mts con terreno municipal; SUR: En 100 mts con TRANSPORTE 96, C.A.; ESTE: En 50 mts con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura y OESTE: En 50 mts con terreno municipal, según se evidencia de Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua, el cual tenía un área de siete mil doscientos metro cuadrados (7.200 mts2), según consta de adenda emanado de la Sindicatura Municipal y suscrito por el Consejo Legislativo Municipal, mediante el cual se subsanaba y se convalidaba el error material en cuanto al metraje del área del terreno, estableciéndose dicho metraje como el definitivo.
Que asimismo constaba que la Sindicatura Municipal autorizaba a TRANSPORTE 96, C.A., para la construcción de cerca perimetral así como ocupación, posesión, uso y goce en el área real del inmueble arrendado.
Que en dicho terreno se encuentran aparcadas las gandolas propiedad de TRANSPORTE 96, C.A., para la cual laboran.
Que en fecha 17 de enero de 2018, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, dictó medida cautelar de suspensión de cualquier permisología de construcción en el referido terreno lo cual conlleva en definitiva a la suspensión de cualquier actividad en dicho terreno, ya que no se pueden movilizar las gandolas que se encuentran allí estacionadas con las cuales trabajan, habida cuenta de la interposición de una denuncia por parte de un ciudadano de nombre Víctor Julio López Manrique, quien alega ser el propietario desde el año 1997, pero era el caso que el contrato de compra venta que el mismo presentó a la Municipalidad aparecía descrito e identificado el terreno de otra forma, esto es, con linderos distintos y que aun así el Síndico Municipal procedió a dictar la medida cautelar cercenando de forma directa el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo de todos los accionantes como trabajadores de TRANSPORTE 96, C.A. quienes habían venido prestando servicios a favor de dicha empresa de forma ininterrumpida hasta que fue dictada la citada medida cautelar.
Que el Síndico Procurador Municipal yerra dictando una medida cautelar obviando que existe un contrato de arrendamiento por parte de TRANSPORTE 96, C.A., cuya empresa tiene la posesión de dicho terreno, en cuyo contrato el mismo Municipio declara que el terreno en cuestión es municipal. Que asimismo, existe un precedente de otro contrato de arrendamiento que otorgó la Municipalidad en el año 2010, al ciudadano Humberto Pérez Rodríguez, por lo que era evidente que desde hacía muchos años el terreno en cuestión no está siendo poseído por el presunto propietario, pues ha sido objeto de arrendamientos sucesivos, siendo el caso que el actual arrendatario era su patrono TRANSPORTE 96, C.A.
Que por todo lo anterior, procedía la acción de amparo en contra de dicha medida cautelar, en la cual partiendo de falsos supuestos se les ha ocasionado una flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección oficial al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, dado que con el dictamen de la medida se ha impedido la realización de cualquier tipo de actividad en dicho terreno, donde se encuentran aparcadas las gandolas que son el medio de transporte que utilizan para prestar sus servicios de choferes.
Que el artículo 87 se vulneró con la medida decretada en su entidad de trabajo, pues se les cercenó el derecho al trabajo, en las condiciones en las que venían prestando sus servicios. Que el artículo 89 se ve cercenado con la aplicación de dicha medida porque se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica respecto a su futuro y condiciones laborales, las cuales han sido vulneradas por el Síndico Procurador Municipal en el momento de dictar la medida cautelar en referencia, encontrándose impedidos de ejercer con dicha medida sus respectivas funciones por las razones antes delatadas. Respecto del artículo 91, al no estar prestando de manera efectiva su trabajo, se ve cercenado su derecho al salario que les permita cubrir sus necesidades y las sus familias. Que el artículo 93 igualmente se encuentra cercenado por cuanto el ser dictada la medida indefinida no se les está asegurando su estabilidad laboral en sus respectivas entidades de trabajo, el desconocer el desenlace de ese proceso, en el cual al haberse decretado una medida cautelar se ven afectados y lesionados sus derechos constitucionales.
Que de conformidad con lo expuesto solicitaban al amparo del artículo 26 constitucional y que con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida cautelar dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Municipio Zamora del estado Aragua, cuya medida debe suspenderse de manera inmediata restableciéndose la situación jurídica infringida y restituyéndoles la posibilidad de ejercer sus derechos al trabajo en las mismas condiciones en que venían haciéndolo antes de que fuese dictada la medida, pues la misma no ha debido dictarse de forma anticipada cercenando su derecho social al trabajo sin que antes se tramitase un procedimiento administrativo ante la Municipalidad que permitiera a las partes ejercer sus derecho a la defensa y demostrar sus alegaciones, máxime si se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a favor de la entidad de trabajo por parte del Municipio. Que por todo lo expuesto solicitaban que la acción de amparo fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar la medida cautelar innominada peticionada y se declarara con lugar en la definitiva, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilitara el tiempo necesario para proveer la tramitación y decisión de la acción y de la medida por no existir un medio sumario y eficaz acorde a la protección constitucional de sus derechos e intereses de naturaleza laboral, al amparo del estado social de derecho y de justicia que propugna la Carta Magna en su artículo 2 y en salvaguarda a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.
Señalaron para la citación de la presunta agraviante, la sede de la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, situada en la Calle Bolívar con Calle Doctor Rangel, frente a la Plaza Miranda, Villa de Cura, estado Aragua.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la competencia, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgado que, los accionantes en amparo interponen su acción en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TODO TIPO DE PERMISOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN, de fecha 17 de enero de 2018, emanada del Municipio Zamora del estado Aragua y de paralización de todo tipo de construcción que se esté realizando en el terreno ubicado en la Zona Industrial Los Tanques, Carretera Nacional Villa de Cura San Francisco de Asís, señalando como presunto agraviante a la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, a fin de atacar las supuestas violaciones constitucionales cometidas en sus contras, a través del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, ciudadano DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PÉREZ, por la emisión de la aludida cautelar, esgrimiendo los querellantes que se les cercenó su derecho al trabajo, a la protección social al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Al respecto, importante es destacar entonces el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.
Es este artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Destacado lo anterior, advierte este Tribunal que entre los accionantes en amparo y la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, no existe una relación laboral, resultando aplicable el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme al cual, ante la evidente inexistencia de una relación laboral y de sus elementos protegidos por el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente, se ha sostenido por la mencionada Sala en su sentencia de fecha 08 de julio de 2002, Nº 2.288, lo siguiente:
“…sería un absurdo considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo (…) En este orden de ideas, el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4°- “Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Lo antes indicado y la disposición transcrita que regula el debido proceso determinan la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por tanto, al no existir una prestación de servicio personal y en consecuencia, una relación laboral entre los presuntos agraviados y la presunta agraviante, este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente acción, así se decide.
En relación a los actos violatorios proferidos por los entes gubernamentales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de junio de 2010, en su sentencia Nº 579, expediente N° 10-0249, dejó sentado:
“En materia de Amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del A. interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en A. constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta S. determina que el criterio residual no regirá en materia de A., por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el A. autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de Amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Conforme al criterio antes establecido, esta S. determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.
Así las cosas, de conformidad con los criterios antes citado, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRÁIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUÍZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FÉLIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ y OSCAR OCHOA, en contra de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, quienes actuando en sus propios nombres y en nombre de los derechos colectivos de los otros trabajadores de la empresa, de los proveedores, prestadores de servicios, poseedores, mecánicos, entre otros, en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TODO TIPO DE PERMISOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN dictada por el Municipio Zamora del estado Aragua y de paralización de todo tipo de construcción que se esté realizando en el terreno ubicado en la Zona Industrial Los Tanques, Carretera Nacional Villa de Cura San Francisco de Asís, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, en virtud de que se denuncian supuestas violaciones de orden constitucional, ocasionadas por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, así se decide.
Por lo antes expuesto y, visto que la identificada como presunta agraviante es la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, por la materia afín a la pretensión, el conocimiento de esta acción es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a quien deberá remitirse inmediatamente las presentes actuaciones, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRÁIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUÍZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FÉLIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ y OSCAR OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, V-11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467 y V-10.673.962, n contra de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, siendo el competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay. Remítase de inmediato este asunto al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, 21/03/2018, siendo las 01:11 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORKA CABALLERO
ASUNTO: DP11-O-2018-000001
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