REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: JENNIFER HERNÀNDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.171

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Fèlix Rafael Arcila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.761.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de marzo de 2018, la ciudadana JENNIFER HERNANDEZ REBOLLEDO, asistida por el abogado Félix Rafael Arcila, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00313-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2018, se dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente, por errores materiales, en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

De manera que, se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), estableció el siguiente criterio:

(…) “Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir que, por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 2018; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva, así se establecido.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955, de fecha 23 de septiembre d 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado dictó auto ordenando despacho saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Preciso es destacar el contenido del auto en cuestión, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana JENNIFER HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.171, asistida por el abogado FÉLIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.761, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00313-17, de fecha 07 de julio de 2017, en el Expediente Nº 043-2016-01-7370, (Nomenclatura de la Inspectoría), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua SE ABSTIENE DE ADMITIRLO con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda junto con los anexos que lo acompañan, constató que en el presente escrito la parte recurrente no consignó la notificación respectiva debidamente cumplida.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, corregir el libelo de demanda dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a este, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley ejusdem; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el término aquí indicado, se declarará su inadmisibilidad (…)”.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, este Juzgado pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose en este sentido que, la recurrente de nulidad no subsanó de acuerdo a lo ordenado en auto por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, habiéndose advertido que no consignó la notificación respectiva debidamente cumplida, con su diligencia de fecha 20 de los corrientes, tampoco consignó la correspondiente boleta de notificación practicada; por lo que se verifica que no cumple con lo señalado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, a los fines de evidenciar la caducidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ejusdem, por lo que se evidencia que ha operado la Inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana JENNIFER HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.171, asistida por el abogado FELIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.761, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00313-17, de fecha 07 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no haber subsanado la parte recurrente el escrito libelar en el lapso indicado para ello, tal como se le ordenó en el despacho saneador. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, transcurridos como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 23-03-2018, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
DP11-N-2018-000015
SRR/BR/YS.