REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000276

PARTE ACTORA: PEDRO ANGEL RIOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELISA MAITÍN y ANA GUTIERREZ ZAMBRANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.224 y 141.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo TRANSPORTE VERRELLI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURENCE CALDERÓN y KARIANNA COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.633 y 230.882, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 21 de julio de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en 31 de julio de 2017 a providenciar las pruebas presentadas por las partes, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 26 de febrero de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegó la PARTE ACTORA en su libelo de demanda, lo siguiente: (folios del 01 al 10):
Que en fecha 10 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios como chofer bajo dependencia, subordinación, amenidad y de forma ininterrumpida para la demandada.
Que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario de Bs. 24.000,00.
Que desde la fecha de su despido injustificado, hasta la interposición de la presente demanda, no se le había sido cancelado el salario de la semana comprendida entre el 05 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2016, ni las utilidades correspondientes al año 2016, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado ni las prestaciones sociales.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Que fundamentaba la demanda en los artículos 2, 3, 19, 26, 89, 90, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92, 104, 131, 142, 143 y 196 de la L.O.T.T.T.
Que se le adeudaba por garantía de prestaciones sociales (desde el 10/02/1998 al 10/11/2016), la cantidad de Bs. 115.958,22 y la cantidad de Bs. 1.716,59 por concepto de intereses sobres prestaciones sociales.
Que se le adeudaba por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 49.668,66.
Que se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 20.319,00.
Que se le adeudaba por concepto de bono vacacional fraccionado feb-nov 2016, la cantidad de Bs. 20.319,00.
Que se le adeudaba por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 115.958,22.
Que se le adeudaba por concepto de bono de alimentación, desde el 01/11/2016 al 10/11/2016, la cantidad de Bs. 36.000,00.
Que se le adeudaba por concepto de semana de salario no cancelada, comprendida desde el 05/11/2016 al 10/11/2016, la cantidad de Bs. 6.321,47.
Que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (art. 142 lit. c) de la L.O.T.T.T.), un total de Bs. 643.435,00.
Que demanda un monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.421.214,73.
Que solicitaba le fuesen acordados los intereses de mora, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Solicitó sea declara con lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo cual esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse al respecto, así se decide.

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca, así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que, no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, es el accionante quien debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos generados a favor del demandante que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se establece.
En razón de ello, pasa este Tribunal analizar las probanzas de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al principio de comunidad de la prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcado con la letra “A”, cursante al folio 30, promovió original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2012, dirigida al actor suscrita por la licenciada Doris Calzadilla, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, en la cual se le notificó al actor que, a partir del día 19 de mayo de 2012, su nuevo sueldo sería de Bs. 2.242,50, a la cual se le otorga valor probatorio siendo que no fue impugnada por la parte accionada, así se establece.
-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 31, promovió original de recibo de pago de fecha 22 de mayo del 2014 correspondiente al período de vacaciones 2013-2014, sellada y firmada por el representante de Recursos Humanos de la demandada, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados, así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante al folio 32, promovió constancia electrónicas de cotizaciones, de fecha 12 de junio de 2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, evidenciándose de la misma el número de semanas cotizadas por en actor en el mencionado Instituto, en condición de cesante en la entidad de trabajo aquí demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de las originales marcadas “D”, “E” y “F”, que cursan a los folios del 33 al 35, consta en autos que la parte demandada adujo en la audiencia de juicio que, se trataba de recibos originales por lo que no era necesaria su exhibición, este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como exacto el texto de las mismas, constatándose de las mismas misma los pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), consta en autos que la parte accionante desistió de la misma, en tal virtud, siendo que no consta en autos, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las documentales mencionadas por la accionada como marcadas “B” y “D12”, consta en autos que las mismas no fueron admitidas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, cursante al folio 38, consistente en original de la carta de renuncia del trabajador, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma que el accionante renunció a su puesto de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2016, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A1”, cursante al folio 39, consistente en original de liquidación de prestaciones sociales en favor del actor, correspondiente al tiempo de servicio en la empresa TRANSPORTE VERRELLI desde el 10 de febrero de 1998 al 10 de noviembre de 2015, de la cual se observa que fue impugnada por la accionante, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C1”, cursante a los folios del 40 al 44, que se corresponde con original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.002,18, en fecha 28 de agosto de 2015, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los conceptos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C2”, cursante a los folios 45 y 46, que se corresponde con original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.034.710,69 en fecha 31 de mayo de 2006, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C3”, cursante al folio 47, que se corresponde con original de original de constancia de recibo del trabajador del pago de intereses de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.651,20 en fecha 29-02-2008, se le otorga valor probatorio debido a que no fue impugnada por la parte actora evidenciándose de la misma los pagos efectuados por la entidad del trabajo en favor del demandante por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D1” a la “D11”, cursantes a los folios del 48 al 58, que se correspondes con originales de constancias de pago de utilidades correspondientes a los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005, por Bs. 19.945,07 en fecha 30-11-2015; Bs. 9.353,00; Bs. 7.078,58 en fecha 15-11-2013; Bs. 6.368,00 en fecha 05-12-2012; Bs. 3.880,50 en fecha 20-12-2011; Bs. 3.432,75 en fecha 20-12-2010; Bs. 2.985,00 en fecha 17-12-2009; Bs. 2.159,15 en fecha 15-12-2008; Bs. 1.791.000,00 en fecha 30-11-2007; Bs. 1.194.000,00 en fecha 01-12-2006 y, por Bs. 955.200,00 en fecha 31-12-2005, consta en autos que fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que resultan impertinentes en esta causa, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “E1” a la “E7”, cursantes a los folios del 59 al 70, que se correspondes con originales de constancias de pago de vacaciones correspondientes a los años 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010, consta en autos que fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso motivado a que resultan impertinentes en esta causa, así se establece.

No existen mas pruebas por valorar.

Una vez establecidos los hechos libelados, se tiene que quedaron admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, verificándose asimismo, que la pretensión demandada no es contraria a derecho y, analizados los elementos probatorios se constata que la demandada probó que la relación laboral culminó por renuncia a del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 38; el pago por concepto intereses de las prestaciones sociales del actor, por la cantidad de Bs. 10.002,18, en fecha 28 de agosto de 2015, según consta a los folios del 40 al 44; el pago de intereses de las prestaciones sociales del actor, por la cantidad de Bs. 2.034.710,69, en fecha 31 de mayo de 2006, según consta a los folios del 40 al 44 y; el pago de intereses de las prestaciones sociales del actor, por la cantidad de Bs. 1.651,20 en fecha 29-02-2008, según se evidencia al folio 47, lo cual se concluye que la parte accionada no logró probar que hubiere pagado el resto de los conceptos reclamados por el accionante, así se establece.
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la procedencia o no de dichos conceptos y cantidades y, para ello observa:
Respecto del concepto garantía de prestaciones sociales (desde el 10/02/1998 al 10/11/2016), consta en autos a los folios del 40 al 44, 54, 46 y 47, que la accionada efectuó el pago del mencionado rubro, en consecuencia nada adeuda al actor por este concepto, así se decide.
Respecto del concepto utilidades fraccionadas no canceladas, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.668,85), de conformidad con el artículo 131 de la L.O.T.T., resultantes de multiplicar 55 días por Bs. 903,07 de salario señalado por el accionante en su libelo, el cual quedó firme siendo que la demandada no probó otro distinto, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones fraccionadas no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.319,07), de conformidad con el artículo 196 de la L.O.T.T., resultantes de multiplicar la fracción de 09 meses por los 30 días de vacaciones que otorgaba la demandada por este beneficio dividido entre 12, lo que da como resultado 22,50 días multiplicados por Bs. 903,07 de salario señalado por el accionante en su libelo, el cual quedó firme siendo que la demandada no probó otro distinto, así se decide.
Respecto del concepto bono vacacional fraccionado feb-nov 2016, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.319,07), de conformidad con el artículo 196 de la L.O.T.T., resultantes de multiplicar la fracción de 09 meses por los 30 días de vacaciones que otorgaba la demandada por este beneficio dividido entre 12, lo que da como resultado 22,50 días multiplicados por Bs. 903,07 de salario señalado por el accionante en su libelo, el cual quedó firme siendo que la demandada no probó otro distinto, así se decide.
Respecto del concepto indemnización por despido, no procede pago alguno por este concepto siendo que la accionada demostró que la relación de trabajo culminó con motivo de retiro voluntario del trabajador, tal como se evidencia al folio 38, así se decide.
Respecto del concepto bono de alimentación desde el 01/11/2016 al 10/11/2016, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), que se corresponden a 10 días por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 300) por el valor del ticket de alimentación (12 U.T.), así se decide.
Respecto del concepto semana de salario no cancelada comprendida desde el 05/11/2016 al 10/11/2016, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.321,49), de conformidad con el artículo 104 de la L.O.T.T., resultantes de multiplicar Bs. 903,07 de salario señalado por el accionante en su libelo, el cual quedó firme siendo que la demandada no probó otro distinto por 07 días, así se decide.
Respecto del concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado al demandante tal concepto, por ello se ordena que la entidad de trabajo le pague el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 643.435,00), de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la L.O.T.T., resultantes de multiplicar 19 años de servicio por 30 días, que totalizan 570 días que multiplicados a su vez por el salario integral de Bs. 1.128,83 siendo éste el señalado por el accionante en su libelo, el cual quedó firme siendo que la demandada no probó otro distinto, así se decide.
Los montos antes señalados totalizan: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 776.063,48), los cuales se ordena que pague la demandada al trabajador de autos, así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se acuerda la indexación judicial, sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre los conceptos aquí condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por las consideraciones ya indicadas, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano PEDRO ANGEL RIOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.815, en contra de la entidad trabajo TRANSPORTE VERRELLI, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE VERRELLI, C.A., a pagar al ciudadano PEDRO ANGEL RIOS VILLAMIZAR, las sumas especificadas en la parte motiva de esta decisión, de acuerdo a las indicaciones supra establecidas, además del monto que resulte el cálculo de intereses moratorios e indexación judicial ordenados en el presente fallo. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 05-03-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:47 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS