REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de marzo de Dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2018-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara por una parte, el Ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.777.435, representado por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.903, según Poder Apud Acta que riela al folio 20, y por la otra parte, el recurso ejercido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2004, anotada bajo el número 76, Tomo A-3, representada por los Abogados JOSÉ ANTONIO ADRIAN; JAVIER ADRIAN; JOANNA ADRIAN; ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA; JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y CARMEN BANESSA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.032, 45.365, 32.200, 91.514, 179.920 y 104.342 respectivamente, según consta de poder Apud Acta que riela al folio 23 de autos, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de febrero de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Instancia mediante Auto, la admite y escucha en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió la presente causa en alzada, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018 se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), cuya audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2018, el la cual comparecieron el demandante y su apoderado judicial así como la apoderada judicial de la demandada; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada dicha oportunidad procesal, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), verificándose en fecha 15 de marzo de 2018, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora, manifiesta su inconformidad con la sentencia emitida en primera instancia, por lo que solicita a esta Instancia Superior que se revise la misma de forma genérica, por cuanto según relata existen incongruencias en dicho dictamen, los cuales deben ser revisados.
Señala entre otros aspectos que el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de gandola, las cuales eran asignadas por la empresa demandada a fin de realizar el transporte a distintas ciudades del país. Dice que de las pruebas aportadas por su representación judicial, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción, se encuentra especificada el tipo de actividad que realizaba el actor, el día y la fecha en la que prestaba el servicio, así como el lugar donde se realizaba el transporte, de las cuales todas corresponden para la empresa PETRODELTA. Resalta además que laboró sábados y domingos y los mismos no fueron condenados por el A quo.
Por otro lado indicó que solicito la exhibición de todas estas planillas a la empresa demandada, las cuales no fueron exhibidas y no le fue aplicada la consecuencia jurídica respectiva, siendo que al no exhibirse se tiene como cierto lo allí plasmado. Pues bien en dichas pruebas se destaca entre distintos aspectos, la descripción de la unidad de transporte utilizada por el actor y se evidencia que la misma pertenece a la empresa demandada.
De tal manera manifiesta que quedo demostrado del análisis de estos reportes de viaje el tipo de actividad realizada por el hoy demandante, así como la cantidad de horas laboradas que eran más de ocho 08 horas. Quedó demostrado también que las vacaciones no fueron canceladas, siendo que el actor tenía un año de servicio, y que este concepto debió haber sido cancelado ya que es de pleno derecho. Quedó demostrado que tampoco fue cancelado el bono vacacional, las utilidades, ni las horas extras, así como que no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que corresponde la sanción prevista en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.
Reclamó lo correspondiente al enriquecimiento sin causa en base al excedente de horas extras trabajadas y el Juez no las condena. Alega que la Ley establece un máximo de cien (100) horas extras anuales, y que el excedente trabajado debe ser considerado como un enriquecimiento sin causa del cual se benefician los patronos, que el trabajador los trabaje y no son cancelados.
En cuanto al Cesta ticket alegó que la misma fue acordada pero por una aplicación no actualizada en cuanto a la cantidad de tickets que establece el actual decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, el cual considera que así debe ser pagado y actualizado por justicia social.
Por su parte la representación de la parte demandada, señala que el dictamen emitido por el Juzgado A quo, se efectuó en base a los hechos acreditados en los autos, visto que no se puede pretender que un Tribunal sentencie en base a solo lo alegado. En el presente caso, no basta solo con manifestar por ejemplo que el hoy demandante laboró más de 08 horas, cuando de los hechos descritos y aportados a los autos evidencian lo contrario.
Indica que dichos hechos hablan de una relación laboral reconocida por el propio actor del sector transporte, el cual es una rama que por su naturaleza tiene un capítulo aparte en la ley, además de poseer ciertas particularidades propias de la relación laboral. Explica el recurrente que es un sector donde al trabajador se le ordena realizar un viaje, función para lo que fue contratado por lo que se le asigna una unidad de transporte para tal fin, y ese empleado propio de la actividad que realiza, pudiese tardar 02 horas como pudiese tardar 06 horas en realizar el traslado, en ese sentido la ley permite que el salario a devengar se fije por viaje realizado y no por día laborado.
En vista de lo anterior, argumenta el apoderado judicial de la parte demandada, que su inconformidad con la sentencia emitida versa principalmente en los siguientes aspectos:
Referente a las vacaciones señala que el Juzgado de Juicio dictamina 15 días por año conforme a la ley y días de descanso, si bien la figura de días de descanso no aparece dentro de la legislación como tal, ya que las vacaciones constituyen días libres remunerados, que si no son otorgados dichos días para el disfrute de los mismos, corresponde cancelarlos, por lo que esta en desacuerdo con lo expuesto por el A quo, en cuanto a este punto ya que la figura de 15 días por año mas días de descanso no existe en la ley.
Con respecto a las utilidades, dice que no existe ningún elemento que permita determinar que el trabajador le correspondía la cancelación de 60 días, por este concepto, visto que no existen fundamentos para tal condenatoria.
Por último manifiesta en cuanto a los viáticos, referente al sector transporte corresponde que los mismos deben ser cancelados según la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , por lo que deben ser cancelados por concepto de alojamiento y comida, y siendo el caso que así lo hizo el patrono en la presente causa. Ahora bien, por su parte la Ley de la Cesta Ticket Socialista, establece como principio que sean entregados en tarjetas o tickeras y establece excepcionalmente que cuando sea difícil el uso de las mismas, por la naturaleza del trabajo o servicio prestado por el trabajador como en el presente caso, le sea cancelado en efectivo y por encima de lo que le hubiera correspondido por bono de alimentación al hoy demandante, además que es sumado como parte del salario, siendo esta una jornada excepcional.
En tal sentido, solicita a esta Alzada una vez revisado la sentencia recurrida, corrija el error en el cálculo de las vacaciones, eliminando ese concepto ilegal e infundado de días adicionales; que se corrija el cálculo de las utilidades y que se considere además que habiendo actuado su representado conforme a la Ley, al momento de pagar los viáticos y los alimentos en dinero en efectivo, y que dicha pago no sea considerado como salario, sea liberado de cancelar el bono de alimentación.
De las observaciones finales la representación judicial de la parte actora, solicita sea declarado con lugar el presente recurso en virtud de las alegaciones expuestas, por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada aduce que de los viajes realizados por el actor fueron reconocidos del material probatorio consignado, mas no en el libelo demanda. Señala de la insistencia de su contraparte para que se otorgue valor probatorio de una falta de exhibición, cuando se evidencia que dichos documentos emanan de un tercero.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En virtud de la denuncia planteada por la representación judicial de la accionada, y el alegato al fondo de la sentencia recurrida, a fines metodológicos, este Juzgador procederá a emitir pronunciamiento, primero con respecto al recurso de apelación de la demandada, y luego, con respecto a los fundamentos de la parte actora. Asimismo, en cuanto al recurso de apelación de la accionada, invertirá el orden en el que fueron expuestas las delaciones, iniciando por la última. Así se establece.
La tercera y última denuncia que alega en contra de la sentencia recurrida, se refiere al hecho de que el Juzgador de Instancia toma el monto pagado por el patrono por concepto de viáticos como parte del salario, exponiendo el recurrente que el mismo corresponde a los pagos por alojamiento y comidas, modalidad que rige en los trabajos del sector transporte, y en virtud de ello, manifiesta que no sólo no deben formar parte integrante del salario, sino que también, dichos montos pagados como viáticos, libera a la entidad de trabajo del pago de Bono de Alimentación, al ser incluso sumas mayores que lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Como puede evidenciar esta Alzada, en el presente alegato, se configuran dos (2) denuncias: la primera, en cuanto a la estipulación del salario, el A quo considera el monto por concepto de “viáticos” como parte del salario, el cual tiene ciertamente incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados; y la segunda, la contrariedad y discrepancia en la condena del Bono de Alimentación, alegando el recurrente, que los mismos “viáticos” reemplazan y superan la obligación que la Ley de Alimentación para Trabajadores impone a las Entidades de Trabajo con el pago del correspondiente Bono.
Respecto al salario, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En relación al salario, si bien es cierto el actor señaló como último salario devengado la cantidad de Bs. 8.000,00 diarios, más la cantidad de Bs. 1.400,00, cancelados por concepto de viatico por viaje realizado, para un salario integral de 11.384,00, de las pruebas aportadas por la parte demandante a los folios 116 al 117, correspondiente a los estados de cuenta, por lo que no se evidencian montos exactos como lo expresó el actor en su escrito libelar, en virtud de ello la accionada procedió a desconocer los mismos. Ahora bien, la parte accionada consignó inserto a los folio 126 documental marcada “A1”, en ella se detallan los pagos efectuados por la accionada al accionante durante la relación de trabajo por lo viajes realizados, si bien la misma carece de firma y sello, fue reconocida por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que serán los salarios usados como base para el cálculo de los conceptos laborales, haciendo la salvedad que según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente sentencia N° 081- de fecha 9 de marzo de 2015, con ponencia de la Dra. Monica Giocaonda Misticchio, establece que los viáticos cuando fueren cancelados en efectivo de forma regular y permanente forman parte del salario, por tanto, quien decide toma como parte del salario Bs 1.400.00 que eran cancelados al trabajador, por viaje realizado, tomando este Tribunal el salario del último mes efectivamente trabajado, por el cálculo de los conceptos solicitados. Así se decide.”
El Sentenciador de Primera Instancia en cohesión a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicada, consideró que siendo demostrado mediante una prueba documental aportada por la Empresa demandada el pago de Bs.1.400,00 por cada viaje realizado, bajo el concepto de “viáticos” y, siendo éstos pagados de forma regular y permanente, formaban parte del salario, y en esos términos procedió a realizar los cálculos detallados de la prestación social de antigüedad, así como forma parte de la base de cálculo para los demás conceptos demandados, a excepción del bono de alimentación.
Con respecto al beneficio de alimentación, estableció la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:
“Cesta Ticket:
Al respecto, resulta imperativo advertir que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 4 de mayo de 2011, el cesta ticket se debe cancelar por jornada efectivamente laborada.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se dispuso:
(omissis)…
Bajo el contexto normativo que antecede, visto que no consta en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar el pago del beneficio de alimentación se condena lo siguiente: (…)”
Tal como se desprende, el Juez de Juicio al asumir inicialmente que los montos recibidos por concepto de viáticos en cada viaje realizado y contabilizados mensualmente según la prueba aportada por la propia empresa accionada formaban parte de la remuneración o salario, y no existir prueba alguna que demostrase el pago del beneficio de alimentación conforme lo dispone la Ley especial, procede a condenar a pagar la cantidad de Bs.156.704,50 por dicho concepto.
Para resolver la presente delación, esta Alzada observa y considera lo siguiente:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso; y que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1°) el carácter salarial o no de lo cancelado al accionante por concepto de viáticos y gastos de viaje (peaje, gasoil y comida); conforme a ello, la procedencia o no respecto de las diferencias de los conceptos laborales peticionados.
Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
En el libelo de demanda, el accionante alegó que devengó como último salario, la cantidad de Ocho mil Bolívares exactos (Bs.8.000,00) diarios, más la cantidad diaria de Un mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.1.400,00) diarios de viáticos, alegando que el salario normal diario de Nueve mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.9.400,00) diarios.
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada alegó que, “Negamos que el actor haya devengado un salario de cincuenta y seis mil bolívares (sic) semanales (Bs.56.000,00), por lo que negamos el salario diario de ocho mil bolívares (sic) (Bs.8.000,00). Asimismo negamos que deba formar parte del salario la cantidad de Bs.1.400,00 diarios, pagados por nuestra representada por concepto de viáticos, cantidad ésta que era entregada para el pago de alimentación y alojamiento del chofer mientras realizada un viaje” (ff 150 vto y 151) e insiste en esa negativa pura y simple (folio 151 vto). Posteriormente, justificó que en el caso de autos, el demandante como chofer, su salario estaba determinado por viajes realizados, y que al pagar esos viajes, recibía todo el salario que le corresponde, al estar amparados por el Régimen Especial que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 239 y 241; afirmando que el actor durante la relación de trabajo recibió los viáticos para el pago de alimentos y alojamiento, y alega que ese pago, “(…) es una de las formas que se puede encuadrar dentro de las excepciones que posee el (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, (…)”, considerando que el pago del bono de alimentación podría no satisfacer las necesidades de los chóferes que se encuentren en las carreteras del País.
Expone en cuanto al salario normal que, si sumaran lo realmente percibido por concepto de remuneración por viajes durante toda la relación de trabajo, obtendrían un salario promedio de Bs.6.493,62, más no indica ni precisa como obtiene dicha cantidad, ni los conceptos tomados en consideración, así como tampoco las fórmula aritmética utilizada para tal fin. Y en ese sentido, continúa negando la accionada en todo el escrito, el salario normal de Bs.9.400,00 diarios para el resto de los conceptos demandados que tienen que ser calculados con esa base salarial.
Al examinar las pruebas promovidas por las partes, tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I del escrito, promueve las testimoniales de los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL BLANCO y MIGUEL LLOVERA. Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que éstos ciudadanos no comparecieron a rendir testimonial, siendo declarado desierto el acto. Por consiguiente, no existe mérito que valorar. Así se establece.
En el Capítulo II promueve:
Primero: promueve seis (6) recibos de descripción de transporte de desechos (hojas de seguimiento), expedidas por la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, GERENCIA DE AMBIENTE, las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda y rielan del folio 9 al 14 de autos.
En la audiencia oral y pública de juicio en la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la demandada impugnó y desconoció la autoría de tales documentales al señalar que las mismas no emanan de su representada. Al efecto, la representación judicial del actor procedió sólo a insistir en la prueba y en su valor probatorio y lo que pretende demostrar con ellas. En este contexto expresó, tal como se observa en la grabación audiovisual de la audiencia celebrada el 16/06/2017, desde el minuto 30´26” al 31´18”, sobre el origen de las documentales que: “(…) no es proveniente de la demandada y tampoco era de un tercero, sino de la empresa a la cual prestó servicios, PDVSA (…)”, y que de ellos se encontraban elementos de convicción de que el trabajador laboraba para la demandada y el tipo de labor que hacía.
Al examinar estas documentales, observa este Juzgado que en la parte superior izquierda aparece un logo con las iniciales de “M.A.R.N.” las cuales se referían al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; en el numeral 4 de dicho formato, que señala “Nombre y dirección de la empresa generadora”, en los seis (69 documentos se señala a “PDVSA PETRODELTA”, y no la indicada por el actor en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, aparecen parcialmente sellos húmedos en los cuales se puede parcialmente leer, un nombre comercial; “SAINCA”, inferior a éste “Centro de Tratamiento”; inferior a éste, la fecha unas fechas; y bajo ésta en letras aumentadas, “DON JUAN”; por lo que se presume que estas documentales fueron recibidas por una empresa distinta a la demandada. En el numeral 7 del formato, donde se lee “7. Transporte 1. Nombre de la Compañía”, en la que riela al folio 9 y al 14, en forma manuscrita se lee, “Serconyaque”, y en las restantes, “el yaque”. Igualmente se evidencia que se encuentran refrendadas por un representante legal de la empresa SAINCA.
Si bien el Abogado que representa al trabajador insiste que la empresa quien emite dichas documentales, a la cual solo denomina “PDVSA”, que ésta no es un “tercero”, sino la beneficiaria de la obra. Pues bien, a los fines pedagógicos, se entiende por “tercero” en el aspecto procesal, a toda persona natural o jurídica, que no ha concurrido con su voluntad a la formación de un acto jurídico o de cualquier otro carácter, y que son extrañas al proceso, y que para que formen parte del mismo, pueden voluntariamente hacerse parte, o la demandada en la oportunidad que establece la Ley Adjetiva Laboral, solicitar su notificación.
En el caso de Autos, ni la empresa “PDVSA” ni cualesquiera de sus empresas filiales fue demandada como solidaria por la parte actora y tampoco llamadas como terceros por la parte demandada, en consecuencia, y en virtud del análisis que se hace, estas documentales son emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio; por ello, a los fines de que puedan tener valor probatorio, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero que las emite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, ello no aconteció, por ende, no se le otorga valor probatorio a las mismas y se desechan del proceso. Así se establece.
Segundo: promueve un (1) cerificado de registro de vehículos, de un vehículo marca: Mack; Modelo: visión cx613; color: blanco; placa: 11DDAV, a nombre de la Unidad de Trabajo Transporte Serconyaque, c.a.,expedida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, que riela del folio 5 al 8.
Como primera observación que debe hacer esta Alzada ante la promoción de esta prueba, es la incongruencia y error cometido por el demandante, ya que señala un (1) solo folio y luego señala cuatro (4) folios. Asimismo, al observar las documentales cursantes en los folios indicados, se desprende que al folio 5, es una autorización entregada en fecha 31 de agosto de 2015 por la empresa al trabajador accionante para que pueda circular por el territorio Nacional con el vehículo en ella especificado. Al folio 6, copias de la Cédula de Identidad, el Certificado Médico Vial y la Licencia de Conducir del Accionante. Al folio 7, Certificado de Registro de Vehículo a favor de “TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.”; y al folio 8, Cuadro Recibo de Póliza de Vehículo, emanada por la empresa STARSEGUROS, a favor del asegurado TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.
Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte conforme se evidencia de la video grabación de la audiencia de juicio, por ello, a excepción de la que riela el folio 6, que son documentos de identificación del actor, este Juzgador las valora conforme la sana crítica, y en ella se puede establecer que la empresa accionada es propietaria del vehículo en estas documentales identificado, y que autorizó al demandante a su manejo por el territorio Nacional. Así se establece.
Tercero: promueve marcadas con las letras y números de A-1 al A-67 legajo de recibos de descripción de transporte de desechos (hojas de seguimiento), expedidas por la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, GERENCIA DE AMBIENTE, las cuales rielan del folio 49 al 115.
Es menester para esta Alzada señalar que en la sentencia recurrida se omite hacer mención alguna con respecto a estas documentales, verificándose el vicio de silencio de prueba, el cual está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas.
Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada, al igual que las documentales señaladas en el punto primero, procedió a impugnarlas y desconocer su autoría al no ser emanadas de su representada, sino de un tercero que no es parte en el proceso y no solicitaron su ratificación conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo el Abogado del trabajador demandante, alegando los mismos argumentos supra señalados de que PDVSA no es un tercero sino el beneficiario de los servicios prestados.
Al examinar las referidas documentales, estas corresponden a los formatos del mismo tenor analizadas anteriormente en el punto primero; verificándose en todas ellas, que no son emanadas de la demandada, sino de terceros que no son parte en el presente juicio, asimismo en muchas de ellas aparecen sellos húmedos de la empresa SEINCA con fecha de recibo. Por ello, a los fines de que puedan tener valor probatorio, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero que las emite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, ello no aconteció, por ende, no se le otorga valor probatorio a las mismas y se desechan del proceso. Así se establece.
Cuarto: promueve la exhibición de documentos de los recibos de pagos de descripción de transporte de desechos (hojas de seguimiento) correspondiente al trabajador José Molina, y del Certificado de Registro de Vehículo de los que se hacen referencia en los particulares (Primero, Segundo y Tercero), y de todos los recibos de reportes de viajes, realizados por el trabajador, así como también los indicados Certificados de Registro de vehículos a los efectos de demostrar la veracidad de los mismos.
Ahora bien, la redacción de la solicitud de exhibición que promueve en el punto cuarto es ambigua y mezclada, además de ser imprecisa, ya que bajo un mismo punto solicita que se exhiban distintos tipos de documentos, algunos consignados y otros no.
En la sentencia recurrida nada se indicó con respecto de la evacuación de esta prueba de exhibición, ya que lo establecido en el aparte de las pruebas, son referidas a la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números C1 al C3, que se corresponden con el punto “octavo” del escrito de pruebas, y las referidas al libros de horarios de trabajo y horas extraordinarias, solicitada en los puntos “décimo” y “décimo primero" del mismo escrito. Así se observa.
Ahora bien, a los fines de analizar dicha prueba, en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada (minutos 37´07” al 39´11”) expone que en lo referente a los documentos que reconoció anteriormente relativos a certificados de vehículos y autorización para conducir, considera inoficioso exhibirlos por el mismo hecho de su reconocimiento; no obstante, en lo que respecta al resto de las documentales, las cuales impugnó y desconoce por no emanar de su representada sino de otra persona jurídica que no es parte en el proceso, alega no poder exhibir las mismas al no estar en su poder, y que a su criterio, por no ser ratificadas por el tercero que las emite, no tienen ningún valor probatorio. En cambio, el Abogado del trabajador, (minutos del 39´14” al 40´30”) solicita la consecuencia jurídica por la no exhibición, afirmando que dichos documentos están en poder de la empresa y que los debía tener para poder cobrar el servicio, más sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio que demostrase lo alegado.
Observa esta Alzada que, en el auto de fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia admitió la prueba de exhibición señalada en el capítulo II, numerales cuarto, octavo y décimo primero, referentes a los recibos de descripción de transporte de desechos y certificado de registro de vehículos, e instó a la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio de los documentos solicitados en los numerales ya señalados del referido escrito, sin especificarlos, y sin que el actor promoviera prueba alguna que demostrase que los mismos se encuentran en poder de la contraparte.
No obstante lo anterior, con respecto a los documentos que rielan del folio 5 al 8, referidos al certificado de registro y autorización para circular con ese vehículo, al ser reconocido por el accionado, es equiparable el resultado de la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, lo cual es, dar por reconocido la propiedad del vehículo, y que el accionante se desempeñó como chofer de esa unidad para la entidad de trabajo demandada. Sin embargo, es diversa la situación para las documentales que rielan en los folios 9 al 14 consignadas con el libelo y las promovidas en el punto tercero del escrito marcadas con las letras y números del A-1 al A-67, primero, porque al ser emanadas de terceros que no son parte en el proceso y no promover la prueba testimonial para su ratificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les puede otorgar valor probatorio a las mismas; y segundo, porque en la promoción de las prueba, el trabajador demandante no cumplió con uno de los requisitos que dispone le artículo 82 eiusdem, que es el de aportar una prueba de que dichas documentales se hallan o se encontraban en poder de la accionada. En consecuencia, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición de las mismas. Así se establece.
Quinto: promueve marcados con las letras y números B1 al B3, tres (3) folios, estados de cuenta bancaria emanadas del Banco Mercantil, de la cuenta corriente del trabajador demandante, mediante la cual se pretende demostrar el salario semanal del trabajador. En la Audiencia oral y pública, el Apoderado Judicial de la accionada los impugna y desconoce por no emanar de su representada, y el Abogado del actor insiste en la misma y alega que de ella se demuestra el pago semanal recibido por el trabajador de la entidad de trabajo demandada.
En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“Promovió en tres (03) folios útiles, marcados “B1 al B3”, estados de cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil. (Folio 116 al 118). De los mismos se desprende, las asignaciones realizadas por la accionada al actor durante los períodos en ellos expresados. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que los mismos no emanan de su representada, por lo que desconocen e impugnan los mismos. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de los mismos se demuestran los pagos semanales realizados por la accionada al actor, así como el tiempo de servicio y el monto de Bs.56.000, que era depositado semanalmente. Si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, observa este Juzgador que las mismas guardan relación con los pagos efectuados por la accionada al actor, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.”
El Juez de Instancia aprecia estas pruebas en concordancia con otras pruebas en los que se verifica la remuneración recibida por el actor, otorgándoles en consecuencia valor probatorio. Esta Alzada si bien no observa de las documentales que los depósitos recibidos fueron por parte de la accionada, ha de establecer que de conformidad al principio de quantum devollutum tantum apellatum, las acreencias reflejadas en estas documentales no fueron objeto de apelación ni disconformidad. Por ello, este Juzgador acoge el criterio del Juez de Instancia en valorar conforme la sana crítica, dichas documentales. Así se establece.
Sexto: promueve Informe a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, para que informara sobre las cantidades recibidas por el accionante reflejadas en el estado de cuenta a nombre del actor. No hubo respuesta por parte del banco emisor de dicho estado de cuenta, y se observó en la continuación de la audiencia de juicio que el promovente desistió de la misma. Por tanto, no existe mérito que valorar. Así se establece.
Séptimo y Octavo: en el primero promueve marcado con la letra C1 al C3, autorización para circulación de vehículo, certificado de registro de vehículo y póliza de seguros; y en el siguiente, solicita la exhibición de estas documentales.
De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el apoderado judicial de la accionada no las desconoce ni las impugna, por ello, este Juzgador las valora conforme la sana crítica, y en ella se puede establecer que la empresa accionada es propietaria del vehículo en estas documentales identificado, y que autorizó al demandante a su manejo por el territorio Nacional. Así se establece.
Noveno: Solicita Informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la inscripción del trabajador al Sistema de Seguridad Social y las semanas de cotización en el periodo 2015-2016. Observa este Juzgado que la respuesta del referido Ente fue consignada en Autos en fecha 15 de mayo de 2017 (ff 175 y 176), mediante la cual se precisa que el Ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA BRITO fue inscrito por la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., reflejando la fecha de ingreso el 01/04/2015 y egresado el 01/06/2015, y generó diez (10) semanas cotizadas.
Esta prueba se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, aunque el Apoderado judicial de la empresa alega que la empresa cumplió con la obligación legal de la inscripción del trabajador, del informe emanado del Ente Administrativo, se constata que las fechas de ingreso y egreso no concuerdan con las alegadas por el actor ni por las demandada, infiriéndose que pudo existir un vínculo laboral anterior al que se reclama en el presente expediente, y por ende, en el periodo laborado en el caso sub examine, la entidad de trabajo demandada no demostró el cumplimiento de la obligación legal de inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); es decir, el trabajador no fue inscrito en dicho sistema desde el 31 de agosto de 2015 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.
Décimo y Décimo Primero: Solicita la exhibición de los Horarios de Trabajo, así como de los Libros de Horas Extras.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Solicitó la exhibición de libros de horarios de trabajo y horas extraordinarias. Si bien este Juzgador admitió este medio de prueba y solicitó la exhibición de los mismos, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal, establecida en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de dichos documentos o en su defecto los datos que se desprenden de estos, y en virtud de ello este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.”
Este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Con respecto a la exhibición solicitada en el punto décimo, es incorrecta la apreciación del Juzgador de Instancia, ya que del Auto de Admisión de pruebas de fecha 2 de mayo de 2017 que riela al ff 161, dicha prueba no fue admitida, en los siguientes términos:
“(…) ,las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte demandante en su Capítulo II, numeral décimo de su Escrito de Pruebas, referente a los horarios de trabajo, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no consigna las copias simples de los documentos de los que solicita su exhibición, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de dichos documentos. En relación a la restante Prueba de Exhibición de Documentos, (…)”
Como bien puede observarse, la exhibición de los horarios de trabajo no fue admitida, contrario a lo señalado en la sentencia, y aunque el accionante ejerció recurso de apelación ante dicha negativa, riela en el expediente la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo de 2017 (ff 210 al 212), que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y Confirmó el Auto apelado; sin apreciarse que se ejerciera algún otro recurso pertinente, considerándose que dicha decisión quedó definitivamente firme. En consecuencia, en cuanto a la exhibición solicitada en el punto décimo, no existe elemento que valorar. Así se establece.
En lo referente a la solicitud de exhibición de los Libros de Horas Extras, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, observamos que el apoderado judicial de la demandada alegó que no trabajaba horas extraordinarias porque su actividad estaba regida por el régimen especial de los trabajadores de transporte, y su remuneración era convenida conforme a los viajes, distancia y materiales transportados, no siéndoles aplicables lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sobre la sanción ante la falta de llevar un libro o registro de horas extraordinarias. En este sentido, el apoderado judicial del actor, ante esta falta de exhibición, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone tanto la Ley Adjetiva como la Ley Sustantiva Laboral ante esta omisión de poseer el Libro solicitado y su falta de exhibición.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
En el caso de autos, en el escrito de promoción de pruebas, el actor señala lo siguiente:
Décimo Primero: Promuevo la Prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras donde laboraban los trabajadores José Molina, desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con la entidad de Trabajo Transporte Serconyaque, C.A. RIF. J31188092-5, donde se encuentra asentado la jornada de horas extras de trabajo El trabajador laboraba desde el inicio de la relación laboral (31-08-2015) hasta la fecha de despido (19-09-16) en el siguiente horario las Cinco de la Mañana (5:00 a.m.) hasta las Siete de la Noche (7:00 p.m.) los días de Lunes a Domingo; teniendo entonces desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral, los días de lunes a sábados, catorce (14) horas diarias de jornadas de trabajo que multiplicada por Seis (6) Días en la semana tenemos 84 horas semanales, siendo que son 40 horas de jornada de trabajo semanal legales, por consiguiente son en exceso 44 horas extraordinarias de trabajo semanales que no le pagaron al trabajador .
Desde el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2015 hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de 2015.
Para el Año 2015 son de exceso 44 horas extraordinarias de trabajo semanal X 3 semanas = 112 horas extras en las primeras 3 semanas de trabajo.
Desde el Veintidós (22) se Septiembre de 2015 hasta el Diecinueve (19) de Septiembre de 2.016.
Para el año 2.015 – 2.016 son en exceso 44 horas extraordinarias de trabajo semanal X 51 semanas = 2.244 horas extras restantes 51 semanas de trabajo en cumplimiento de los que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.”
Como puede observarse de la redacción anterior de la promoción de esta prueba, la discordancia e inconexión en los datos suministrados, ya que primero afirma una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, más luego calcula catorce (14) horas continuas de lunes a sábados; sin embargo, por el tipo de labor realizada y encuadrando en lo indicado en el libelo de demanda, que alegó laboraba todos los días, disponible las 24 horas del día, no indica de manera concreta que días trabajó efectivamente en cuanto a los viajes realizados, ni la remuneración que correspondía por cada hora ordinaria y extraordinaria.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en esta norma cuando la parte no cumpla con la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria; obligación ésta que debe ser cumplida para el caso de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, como lo es precisamente, los libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición, (el libro de horas extras), tampoco se consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales lo anterior, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Juez de Primera Instancia. Así se establece.
Décimo Segundo: promueve la prueba de Informe al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo si declaró el Impuesto sobre la Renta y si sirvió de agente retensor de las actividades económicas en los periodos 2015 y 2016 estableciendo los montos de declaración y retención del impuesto.
Consta en Autos la respuesta del ente administrativo, el cual riela al folio 182, en el cual se señala que en el año 2015 la empresa demandada no presentó declaración y en el año 2016, declara un ingreso neto de Bs.23.417.473,98. La prueba no fue tachada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Considera este sentenciador que si bien el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió la información de la cantidad declarada por la empresa, en dicho informe no se indica alguna otra referencia a los fines de establecer un comparativo entre el capital social de la empresa, el número de trabajadores y declaraciones de años anteriores, entre otros.
Décimo Tercero: promovió la prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. No hubo respuesta del ente estadal, y la parte promovente desistió en audiencia de la misma. No existe mérito que valorar. Así se establece.
Décimo Cuarto: promovió la prueba de Informes a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS. No hubo respuesta de dicha empresa, y la parte promovente desistió en audiencia de la misma. No existe mérito que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Capítulo I promueve el mérito favorable de autos. Esto no constituye medio de prueba alguno por ser obligación del Juzgador su aplicación. Así se establece.
En el Capítulo II de las documentales, promueve las siguientes:
Marcado con la letra y número A-1, en un (1) folio relación de viajes realizados por el demandante durante toda la relación de trabajo. De la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se constata que la documental no fue desconocida ni impugnada, por lo tanto, se valora conforme la sana crítica. De los cuadros en ella reflejados, se verifican los periodos laborados, el número de los viajes realizados, así como el monto de la remuneración percibida.
Marcada con las letras y números A-2, promueve legajo de relación de pagos de nóminas semanales.
Estas documentales fueron debidamente reconocidas por la contraparte, por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De estos recibos se evidencia el pago recibido por diversos trabajadores incluyendo al accionante de autos, que en el caso que nos ocupa, reitera el cuadro resumen valorado anteriormente, en cuanto al cargo, el número de viajes realizados en ese periodo, los sitios de partida y llegada, y el monto pagado por dichos viajes.
Promueve marcada con la letra y número A-3, en siete 87) folios, recibos de viáticos pagados al actor de los viajes realizados.
Es menester para este Juzgador hacer la siguiente observación de lo considerado en la sentencia recurrida, al observarse que indican la existencia de pruebas promovidas marcadas con las letras y números A-3 y A-4, siendo que la última numeración no existe en el escrito de promoción de pruebas, las cuales se transcriben a continuación:
.- “Promovió marcado “A3”, recibos de pagos de viajes. (Folio 143 al 149). De ellos se observan, los pagos efectuados por la accionada al actor por los viajes realizados, durante los períodos allí expresados, por concepto de viáticos. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se observa que el actor recibía viáticos, siendo los mismos insuficientes para cubrir sus necesidades de alimentación. El apoderado judicial de la accionada expresó, que de ellas se observa que el actor recibía pagos por viajes realizados, los cuales al ser destinados a hospedaje y alimentación no pueden formar parte del salario. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “A4”, recibos de viáticos. (Folio 110 al 113). De las documentales antes mencionadas se evidencian, los pagos efectuados por la accionada al actor por motivo de viáticos, en las fechas allí expresadas. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que los mismos se corresponden con los viáticos cancelados por la demandada al actor. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de dichos medios de prueba se observa, que el actor recibía pagos de viáticos dada la naturaleza de la relación de trabajo. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.”
A pesar del error incurrido en la sentencia, este Juzgador al examinar el legajo de las documentales promovidas marcadas A-3, corresponden al pago de los viáticos, coligiendo en cada uno de ellos que el monto por cada viático es siempre el mismo, independientemente de los días en que se generaron esos viajes y el lugar a donde debía ser llevada o recogida la mercancía que transporta, y se desprende que es la cantidad de Un mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.1.400,00) por cada viaje.
A criterio de este sentenciador y tal como se explanará infra, conforme a lo que debe entenderse la naturaleza de los viáticos para los trabajadores de transporte extraurbano, si bien se puede establecer mediante una base común, los mismos no deberían ser la misma cantidad, ya que el monto de los mismos deberían variar según distancia recorrida, tiempo de viaje, ya que aplicando las máximas de experiencia, no puede ser ajustado el hecho de que los viáticos de un viaje realizado a una corta distancia y por un (1) día, sea el mismo monto de un viaje que deba ser realizado a una distancia mucho más larga y tal vez que implique varios días de viaje. Por ello, a pesar de la denominación dada por la empresa, considera este Sentenciador aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, que lo pagado al trabajador podría considerarse un complemento adicional de la remuneración al valor de cada viaje realizado. Así se considera.
En el Capítulo III promueve las testimoniales de los Ciudadanos señalados en el escrito, más sin embargo, de la observación de la grabación de la audiencia de juicio, se constata que solo se presentaron a rendir declaración, los Ciudadanos JULIO CESAR FLORES BORREGO y ZOIDIRA MILAGROS LONGAR CALL, declarando a las demás testimoniales promovidas desiertas al no presentarse.
En cuanto a estos testigos, en la sentencia recurrida se reflejan al siguiente tenor:
“Julio César Flores Borrego.
Manifestó conocer al actor y a la accionada, que el actor se desempeñó como chofer de la accionada, transportando distintos tipos de cargas, como granza, ripio, arena, piedra picada, lubricantes entre otros, que en fecha 19 de septiembre de 2016, se negó a realizar un viaje que le correspondía, teniendo el conocimiento por cuanto su empresa fue quien contrató a la accionada, para realizar unos viajes, los cuales no se efectuaron por cuanto unas personas se negaron a realizarlos. Igualmente argumentó, desconocer que el actor haya desempeñado alguna actividad específica, ya que cuando iba a solicitar los servicios de la accionada los trabajadores se encontraban en el patio de la demandada, manifestó poseer una empresa de servicios, que en algunos casos solicitan el servicio vía telefónica y en otros personalmente. Manifestó no recordar con exactitud la fecha en que no se realizó el viaje, ni los motivos por los cuales no quiso efectuarlos. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.-
Zoidira Milagros Longar Call.
Manifestó conocer al actor al igual que la accionada, y laborar para la accionada como secretaria, que el actor se desempeñó como chofer, que cobraba sus salarios semanales de acuerdo a los viajes realizados semanalmente, que los mismos variaban según la distancia el trayecto y lo que se transportada, que el actor recibía viáticos en efectivo para sus viajes, que realizaba distintos viajes, a distintos lugares, transportando diferentes cargas, que inició a prestar servicio en fecha 31 de agosto de 2015, que la relación laboral culminó en fecha 19 de septiembre de 2016 por retiro del trabajador, por cuanto esa fecha manifestó no laborar más para la accionada, la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba presente. Igualmente manifestó, que la renuncia del actor fue verbal, expresó que los choferes no se destacan en ningún área de trabajo, por cuanto el mismo es variable, igualmente argumentó que el actor pudo haber realizado viajes a un centro de acopio ubicado en la vía al Sur del Estrado Monagas en algunas oportunidades, que el salario del actor no era un monto fijo, el mismo variaba según los viajes dependiendo de la distancia, el cual era cancelado en efectivo o en cheque, la testigo expresó no manejar el área de nómina por cuanto le corresponde a la contadora. Que las actividades desempeñadas por la testigo estaban dirigidas al control de los viajes, y los trabajadores le entregaban el reporte de los viajes que efectuaban siendo estos eventuales, que al trabajador se le entregaban por viajes no por estadías los cuales se entregaban cada vez que se realizaba un viaje, el cual era variable en virtud de la distancia, según lo establecido en el tabulador. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.”
Para la apreciación de la prueba de testigos, este Juzgador observó y examinó las grabaciones audiovisuales de la oportunidad en la que se evacuaron las deposiciones de éstos, observando que concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, estima los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan estos testigos por su edad, , por su profesión, considerando que la declaración de cada testigo es hábil y que pareciere decir la verdad, sin incurrir en contradicciones, y se puede aseverar que ambos fueron contestes al afirmar el tipo de trabajo que realizaba, la forma de remuneración y las circunstancias que se suscitaron en la finalización de la relación de trabajo. Así se considera.
En el Capítulo IV, promueve los Informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL. No consta respuesta de dicho Ente, por lo que no existe mérito que valorar.
Por último, el Juez de Primera Instancia procedió a evacuar la Declaración de Partes, y la reproduce en el texto de la sentencia en los siguientes términos:
“Sr. JOSE LUIS MOLINA BRITO.
El actor manifestó haber laborado para la accionada en Morichal para la empresa Petro Delta, ya que se encontraba a disposición de Petro Delta por medio de la accionada, que sus funciones consistían en trasladar desechos petroleros a un centro de acopio y cargar lodo de los taladros petroleros, que comenzó a prestar sus servicios el 30 de agosto de 2015 y culminó en 15 de septiembre de 2016, que su jornada de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., todos los días de la semana, en ocasiones enviaban un chofer por dos o tres días cuando necesitaban trasladarse a Maturín a ver a la familia, lo cual sucedía algunas ocasiones, que pernoctaba en una casa en Morichal, que era alquilada por la empresa, que devengaba Bs. 8.000 diario, y Bs. 1.400 por concepto de viáticos, los cuales eran cancelados en efectivo, para costear la alimentación, que la relación de trabajo culminó por despido, por cuanto lo responsabilizaron por una pieza que se le cayó al carro, se presentó a su puesto de trabajo y lo despidió el encargado por lo antes expuesto, que no efectuó reclamos laborales visto el despido. Que permanecían en su lugar de trabajo durante la prestación del servicio.
Sr. PEDRO IGNACIO BUTTO FARIAS.
El representante patronal argumentó, desempeñarse como gerente de la accionada, realizando las funciones de respecto a los choferes, taller, relación con los clientes, excepto las funciones administrativas, que las funciones del actor eran como chofer, que laboró desde septiembre de 2016, que su jornada laboral dependía de la actividad que iba a realizar, que igualmente no trasladaban carga específica y tampoco en su sitio de trabajo específico, por cuanto depende de los clientes, que el actor no firmó contrato alguno, que el salario devengado era aproximadamente de 3 salarios mínimos, dependiendo de las actividades le calculaban un salario promedio, igualmente se le cancelaban unos viáticos de aproximadamente Bs. 1.500, el cual era igualmente variable, ya que dependía de los viajes realizados, que la accionada no posee una vivienda alquilada en Morichal, que la relación laboral culminó por cuanto el actor no quiso realizar un viaje, que la accionada no efectuó procedimiento de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.”
Analizado el texto anterior, este Juzgador procedió a la observación de la video grabación en la oportunidad de su evacuación, y de ella obtiene de la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador que es conteste en sus respuestas. Expone como inició su relación laboral y su grado de instrucción inicial hasta la culminación de su relación de trabajo con la empresa demandada, así como el cargo desempeñado con sus actividades según las preguntas formuladas por el Juez, a los que el trabajador en todo momento sobrepone el trabajo el hecho de realizar viajes a diferentes zonas geográficas donde la empresa lo remitiera, principalmente dentro del Estado Monagas y según su decir, en instalaciones petroleras, de lo cual se entiende que no es la misma jornada que alegó en el escrito libelar, ya que el tipo de trabajo no le permite tener una jornada constante todos los días de la semana durante la relación de trabajo.
De la declaración rendida por el Representante de la Empresa demandada, se fundamentó en las actividades de la empresa y la actividad del demandante como chofer. Reconoce el pago del que denomina “viáticos” y se colige que siempre fue una cantidad igual independientemente del viaje, la distancia y la duración del mismo. En cuanto a la terminación de la relación laboral, es conteste con lo señalado en la contestación de la demanda, que fue por una acción y decisión del propio trabajador.
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hubo más pruebas que valorar.
Analizado el acervo probatorio, y bajo la tutela de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
En cuanto a la modalidad especial que tenía este trabajador como chofer de vehículos de carga, el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el ámbito de aplicación y en el artículo 241 eiusdem, se establecen las modalidades especiales del salario o remuneración, y puede ser por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete; siendo demostrado en el caso que nos ocupa, que el acuerdo o forma de pago del salario fue estipulado por viajes realizados, y no por unidad de tiempo como alegó el demandante en su escrito de demanda y en la declaración de partes, ya que si bien pudo existir la obligación de asistir a la sede de la empresa, durante toda la relación de trabajo, al trabajador se le cancelaba un monto variable que dependía de la cantidad de viajes realizadas, siendo estipulado en el monto de Bs.8.000,00 cada uno.
Ahora bien, la parte in fine del citado artículo 241, dispone que, dispone que, “En la prestación del servicio extraurbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar”; es decir, dichos gastos corren a cargo del patrono por imperativo legal.
En primer término, los viáticos “son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo: reconociendo, principalmente, gastos de transporte, de manutención y alojamiento, cantidades de las cuales – en el caso de autos - no hay obligatoriedad de rendir cuenta y por tanto puede disponer libremente siendo éste el que la doctrina y jurisprudencia han reconocido que constituye parte del salario por cuanto es un ingreso o provecho económico que recibe el trabajador del transporte que no se encuentra bajo la supervisión o vigilancia directa del empleador o de sus representantes, puesto que se movilizan en un vehículo de motor, del cual tienen completo control, y que con frecuencia el trabajador debe permanecer o pernoctar en un lugar distinto al de su domicilio o al de la empresa donde presta su servicio. Estas características especiales explican el sometimiento del trabajador del transporte terrestre a un régimen especial.
Por ende, el alegato del apoderado judicial de la parte accionada de considerar los montos de viáticos como cumplimiento del bono de alimentación, es un error, ya que son dos (2) conceptos que si bien tienen un aspecto en común, como es su utilización para comida principalmente, pero el sentido y orientación legal es diversa, ya que el viático se entrega al trabajador antes del momento de emprender cada viaje, y las cantidades deberían ser conforme al trayecto, duración, destino y carga llevada, y el bono de alimentación es una cantidad fija diaria, para satisfacer la necesidad de comer alimentos del trabajador los días del mes durante el periodo de trabajo, indistintamente si deba permanecer en su jornada laboral dentro de la sede de la entidad de trabajo o no.
Acogiendo y coincidiendo con la sentencia del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.081 del 9 de marzo de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, que estableció:
“(…)
Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”
Nuestro máximo Tribunal ha establecido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo. Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. De acuerdo con la doctrina, para participar de la naturaleza salarial los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente.
Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto.
Establece que efectivamente el Juez de Primera Instancia decidió correctamente al establecer que el monto de Bs.1.400,00 entregado al trabajador por cada viaje realizado durante el periodo mensual, y del cual la empresa accionada no demostró que existiera alguna obligación de rendir cuentas de la utilización de ese dinero, es por lo que se considera – en este caso – que forma parte del salario, configurando el denominado salario normal. Así se establece.
En consecuencia, la delación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de inconformidad de las utilidades condenadas, mediante la cual considera que incurrió en extralimitación y arbitrariedad el Juez de Instancia al condenar 60 días de utilidades y no la tarifa mínima legal de 30 días, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
“Utilidades: En relación a este concepto la parte accionante reclama el pago basado en 60 días, por su parte la demandada alega en su escrito de contestación folio 152 y su vuelto que se le debe pagar en base a 30 días como lo establece la Ley. Al respecto establece en el artículo 131 y 132 de la LOTTT, lo siguiente:
(omissis)…
La norma transcrita, regula lo concerniente al pago de las utilidades, con un mínimo de 30 días y un máximo de 120 días, ahora bien, de las pruebas aportadas específicamente del informe del SENIAT folio 182, se refleja que el contribuyente Transporte Serconyaque en el año 2016 tuvo ingresos por el orden de 23.417.473.98 Bs. Razón por el cual considera quien decide, que la demandada debe cancelar lo relacionado a 60 días de utilidades por año. Correspondiéndole al trabajador lo siguiente:
Utilidades año 2015 y 2016: 60 días x 10013.33 Bs. = 600.799.80 Bs.”
Observa este Juzgador de Alzada:
Nuevamente debe señalarse como punto inicial, la distribución de la carga probatoria, regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia n° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), expresó:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Conforme lo anterior, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el escrito de contestación de la demanda, (ff 153), proceden a negar este concepto, alegando que el salario utilizado de base no es el correcto, y sin ninguna explicación o alegato que justifique, sólo indican que corresponden treinta (30) días por año de utilidades.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, la obligación de los patronos en distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 133 eiusdem. Asimismo, el propio artículo 131 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a treinta días (30) de salario-, y un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salarios.
En principio considera este Sentenciador, que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión dentro del límite consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, y que aplicando el sistema de distribución consagrado en los artículos 133 y 136 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. Para ello, el accionante solicitó una prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual solo señala el monto del impuesto declarado en el año 2016, monto éste que el Juez de Primera Instancia de Juicio aplicando la sana crítica y el libre arbitrio, consideró que era una cantidad de dinero a la cual correspondería el pago de sesenta (60) días de utilidades en ese año, sin tener otros criterios de referencia, como lo son el capital social de la empresa, el número de trabajadores, los salarios devengados por todos los trabajadores en ese ejercicio fiscal, a los fines de obtener la participación individual, multiplicando el cociente obtenido con el salario devengado.
Sin embargo, a pesar de que este Juzgador no comparte el criterio del A quo de establecer la obligación de los días a distribuir de los beneficios obtenidos o utilidades, solo con la cantidad indicada en la prueba de Informes emanada del Ente Administrativo del Estado, en el caso sub examine, en la forma como la empresa dió contestación a la demanda, en señalar que no le correspondían sesenta (60) días sino treinta (30) días, ya no puede considerarse un hecho negativo absoluto, porque existe un alegato que lo contradice, que es indicar que son treinta (30) días. Por ello, de conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Alzada que la entidad de trabajo demandada no cumplió con su carga de probar que los beneficios líquidos anuales de la empresa eran los afirmados por ella, treinta (30) días, razón por la cual, se confirma lo ordenado en la sentencia recurrida para el pago del concepto de utilidades; en consecuencia, no es procedente en derecho la delación planteada. Así se establece.
Respecto de la primera delación planteada se refiere a la condenatoria de las vacaciones estableciendo para ello el pago de veintiún (21) días en vez de los quince (15) días que establece la Ley Sustantiva Laboral.
En la sentencia recurrida se establece dicha condena en la siguiente forma:
“Vacaciones año 2015: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 15 días + 6 días de descanso = 21 días x 10013.33 Bs. = 210.273.00 Bs.”
Esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Los artículos 190 y 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone:
Artículo 190.—Vacaciones. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Artículo 195.—Vacaciones no disfrutadas. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Al analizar los artículos citados y conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil vigente, al precisar que, “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, es claro e incuestionable al establecer que el trabajador al cumplir un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, entendiéndose como disfrute, la utilización y goce de los días que le hubiere correspondido prestar servicios sin contar los días de descanso legales, contractuales o feriados que pudieren estar pautados en el calendario para la época en que efectivamente tomó sus vacaciones. Sin embargo, en el caso que la relación de trabajo finalice y el trabajador no disfrutó en forma efectiva de sus vacaciones, - entendiendo que la propia Ley Sustantiva Laboral en su artículo 199 permite la acumulación de periodos vacacionales – la obligación es el pago de los días de vacaciones que le correspondan conforme los años de servicios, sin adicionar días, al no poder establecer con certeza los días inhábiles o feriados, ya que al finalizar la relación laboral, ya no existe el disfrute de las vacaciones; en consecuencia, considera quien decide que debe prosperar la delación planteada. Así se establece.
Por las razones anteriores, se modifica la sentencia recurrida, y se condena a la parte accionada al pago de quince (15) días de vacaciones vencidas del año 2015, correspondiendo 15 días por el salario normal de Bs.10.013,33, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.150.199,95). Así se declara.
No habiendo otras delaciones planteadas por la representación judicial del abogado de la accionada, esta Alzada declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Resuelto el recurso de apelación de la parte demandada, procederá este Juzgador a la resolución de los alegatos expuestos por la representación judicial del actor, en los siguientes términos:
El Abogado recurrente señaló al inicio de su exposición que no estaba de acuerdo con la sentencia recurrida expresándolo en forma genérica, al considerar que existen incongruencias. Inició alegando que el trabajador se desempeñaba como chofer de gandolas en diferentes partes por viajes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
Alegó que los viajes realizados fueron permanentemente para la empresa PETRODELTA y a los campos Morichal, Úrica y la Faja Petrolífera del Orinoco, manifestando que existía un cúmulo de pruebas que lo demostraban; no obstante, lo anterior, en ningún momento del presente juicio tal como se observó en las grabaciones audiovisuales, fuera un hecho controvertido.
Manifestó su inconformidad con la no aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la falta de exhibición de las planillas de descripción de transporte de desechos, alegando ante la audiencia de Alzada, que en ellas se evidenciaba que el trabajo era realizado también sábados y domingos, que laboraba más de ocho (8) horas diarias, superando el horario que él mismo señaló en el libelo de demanda, la pernocta en el lugar donde hacia el viaje y que la empresa alquiló una casa para que el trabajador se quedara.
Con respecto a ello, al analizar las pruebas promovidas, consignadas con el escrito libelar y las promovidas con las letras y números A1 a la A67, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por ser pruebas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, y el promovente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de presentar la prueba testimonial de los terceros que la emitieron para su validez. Adicionalmente a ello, no cumplió con el requisito que dispone el artículo 82 eiusdem de promover una prueba que demostrara que estos documentos cuya exhibición solicitó, se hallan o hallaron en poder de la entidad de trabajo demandada. Por ello, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición y deben desecharse del proceso. Así se establece.
En cuanto a la jornada de trabajo, que alega que trabajó sábados y domingos y jornadas en exceso de horas, así como las pernoctas en los sitios donde realizaba o culminaba o iniciaba el viaje de los materiales que transportaba, demuestra una falta de coherencia entre lo expuesto en el escrito libelar, el escrito de promoción de pruebas y los alegatos orales expuestos en las audiencias tanto de Primera Instancia como del Superior. Lo anterior se evidencia v.gr. cuando reclama el pago de horas extraordinarias en forma constante, alegando primero que su jornada era de lunes a domingo a disposición de la empresa las 24 horas del día; luego reclama por seis (6) días trabajados de lunes a sábados, todos los días de las semanas trabajadas por igual, existiendo una evidente incongruencia, ya que si realizaba viajes como chofer de gandolas y debía circular por el Territorio Nacional, incluyendo la obligación de pernoctar en diferentes lugares geográficos, es una máxima de experiencia, que lo peticionado en cuanto a jornadas y horas extraordinarias, no coinciden ni se corresponden, con la realidad de los hechos; aquiescencia de haber quedado demostrado que la remuneración se convino por viajes realizados, los cuales no demostró hacerlo todos los días durante el periodo trabajado. Por ello, la delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones, reclama el pago de las vacaciones no canceladas, de quince (15) días hábiles más seis (6) días no hábiles, para un total de veintiún (21) días, asimismo, reclama el mismo periodo de disfrute de vacaciones, y reclama el bono vacacional.
Con respecto a este concepto de vacaciones no pagadas, ya este sentenciador se pronunció al examinar el recurso de apelación de la parte demandada. En cuanto al reclamo de no haber condenado el disfrute de las vacaciones no pagadas adicional al pago de las mismas, lo cual se convierte en un doble pago por el mismo concepto, lo cual no es procedente en derecho. Y en lo que respecta al pago del bono vacacional, de la sentencia recurrida se observa que el A quo condenó el pago de dicho concepto conforme lo reclamado y lo dispuesto en la ley Sustantiva Laboral, por lo que no es procedente en derecho apelar de un concepto de la sentencia, que le favorece al ser condenado en los términos reclamados. Así se considera.
En lo que refiere al pago de Utilidades, manifestó el Abogado del Trabajador que recurre, que si bien demandó 60 días de utilidades, en el sitio donde prestó servicios, era en zona petrolera y debía reclamar 120 días. Dicho argumento es un hecho nuevo que no fue discutido en el presente juicio y no corresponde plantearlo en la Audiencia de Alzada. Asimismo, no era procedente la delación, ya que el Juez de la recurrida condenó el pago de 60 días de utilidades tal como fue solicitado.
Visto lo anterior y por cuanto el Abogado del Trabajador que recurre no señala las razones por las cuales delata la valoración probatoria de dichas documentales, las cuales le favorecen al demandante, debe esta Alzada ante la falta de técnica y argumentación, forzosamente desecharlo de la apelación. Así se establece.
En lo que respecta al cesta ticket, alegó que fue acordado en la sentencia por una aplicación a favor del trabajador, pero que la misma debe ser actualizada a las unidades tributarias vigentes en la Legislación actual. Al examinar este Juzgador lo condenado por el Juez de Juicio, se corrobora que procedió a condenar a la empresa al bono de alimentación conforme los porcentajes y cantidades de unidades tributarias por jornadas trabajadas y luego por meses completos, conforme a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional en cada periodo que correspondía, lo cual a criterio de esta Alzada es correcto. Por ello, la delación expuesta en Alzada con respecto a la inconformidad en las Unidades Tributarias por Bono de Alimentación diario no es procedente. Así se considera.
Empero, en cuanto al valor monetario de la Unidad Tributaria, es menester citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:
“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Posteriormente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, vigente desde su publicación dispone, en el Parágrafo Primero del artículo 5, que por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, en base a la unidad tributaria vigente en el período reclamado.
Este Decreto fue reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, y en su artículo 5, parágrafo primero, estableció que el pago del beneficio de alimentación será cancelado por jornada trabajada a través de cupones tickets o tarjeta electrónica de alimentación, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.); y el posterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015, establecía en el artículo 7, el cumplimiento del beneficio de alimentación a través de tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o dinero en efectivo de forma mensual, equivalente a un mínimo de uno coma cinco (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta días por mes hasta un máximo de cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes.
Fue demostrada que la relación de trabajo entre el demandante Ciudadano José Luís Molina y la Entidad de Trabajo accionada finalizó en el mes de septiembre de 2016, no obstante, es necesario indicar que, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006, reformado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013 el cual dispone, en su artículo 34, que el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, se realizará retroactivamente en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo en forma retroactiva con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Visto el cuadro mediante el cual se establece el pago del Bono de Alimentación en la sentencia recurrida, considera esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, al aplicar los Decretos respectivos en cada periodo desde el mes de agosto del año 2015 al mes de septiembre del año 2016 para la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, tomando como referencia la jornada de trabajo señalada por la parte actora en la demanda. Así se considera.
Ahora bien, a los fines de verificar el monto resultante, se deja constancia que actualmente - (a la fecha de la Sentencia de este Juzgado Superior) - el valor de la Unidad Tributaria es de Quinientos Bolívares exactos (Bs.500,00), a partir de primero (1°) de Marzo de 2018, según Providencia SNAT/2018/0017. Por ello, siendo a la fecha de la publicación de la Sentencia el nuevo valor de la Unidad Tributaria el indicado, y siendo la aplicación de la norma de orden público, por lo que no implica incurrir en el vicio de la Reformatio in peius el hecho de actualizar el monto del beneficio de alimentación, se condena a la empresa al pago por este concepto de:
Periodo Días laborados Unidad Tributaria Valor Unidad Tributaria Monto Bs.
Agosto a octubre 2015 43 0,75% 500,00 16.125,00
Noviembre 2015 a Febrero 2016 121 1,5 500,00 90.750,00
Marzo a julio 2016 153 2,5 500,00 191.250,00
Agosto a Septiembre 2016 47 8 500,00 188.000,00
TOTAL Bs. 486.125,00
En consecuencia, el monto a la presente fecha de publicación de la sentencia que se condena a pagar a la empresa, es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.486.125,00). Así se establece.
No obstante, dicho valor de la Unidad Tributaria debe ser actualizado en la oportunidad del pago efectivo, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo del pago de la cesantía conforme lo dispuesto en la Ley del régimen Prestacional del Empleo, observa este Juzgador:
La sentencia recurrida estableció:
“En cuanto a las causas de finalización de la relación laboral, alega el actor haber sido despedido en fecha 16 de septiembre de 2016, y siendo que es carga de la demandada demostrar la causas de finalización de la relación de trabajo, considera quien aquí decide, que la accionada logró demostrar a través de la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos Zoidira Milagros Longar Call, y Julio César Flores Borrego, que el actor se negó a realizar un viaje y por ende abandonó las instalaciones de la entidad patronal, aunado a ello en la declaración de parte realizada por el Tribunal, se pudo evidenciar que hubo contradicción por parte del trabajador al manifestar que lo despidieron por cuanto lo responsabilizaron por una pieza que se le cayó a la gandola, que se presentó a su puesto de trabajo, y lo despidió el encargado, sin embargo el gerente de la empresa manifestó que la relación laboral culminó por cuanto el actor no se negó a realizar un viaje, abandonando la sede de la empresa por su propia voluntad. En consecuencia, este Juzgador, determina que la causa de finalización de la relación laboral, se debió al abandono voluntario del trabajador de su puesto de trabajo, por lo que no procede en derecho la indemnización por despido y pago por cesantía e Indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestaciones del Empleo. Así se declara.”
En cuanto al planteamiento de la omisión del Juez de Juicio en condenar la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida, el accionante demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el presente juicio, fue demostrado en la evacuación de las pruebas y de lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, consta que la sociedad mercantil omitió afiliar al trabajador, al referido régimen en el periodo trabajado, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada – en principio - de pagar las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Sin embargo, el Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
De las pruebas se verifica que el actor no cumple con el periodo de tiempo para hacerse acreedor a esta indemnización, además que la causa de la terminación de la relación laboral, establecida por el A quo por voluntad unilateral del trabajador, no fue objeto de apelación por parte del mismo, infiriendo la conformidad con lo decidido. En consecuencia, no es procedente la presente delación. Así se establece.
El último argumento correspondió a su inconformidad con la no condenatoria de enriquecimiento sin causa reclamado, por el hecho de laborar más de las 100 horas extraordinarias al año; es decir, reclama por este concepto la diferencia que sobrepasa el límite legal de horas extras anuales.
La sentencia recurrida en este punto estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184, reclama el pago de la Indemnización por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas por Bs. 3.976.200.00.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.
La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega un papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa, por cuanto los beneficios a cancelar al actor son los establecidos en la normativa laboral. Así se decide.”
Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Comparte este Tribunal Superior el criterio expresado en la sentencia recurrida, y lo da por reproducido. Por ende, es menester establecer que el alegato expuesto por el recurrente, no puede prosperar en derecho. Así se considera.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado reitera los conceptos y montos condenados que no fueron modificados por esta sentencia y señala los montos de los conceptos modificados:
Antigüedad: Bs.598.578,39
Vacaciones año 2015: Bs.150.199,95
Bono vacacional año 2015. Bs.150.199,95
Utilidades año 2015 y 2016: Bs.600.799,80
Total condenado a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos: UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.499.778,09)
Total condenado a pagar por Bono de Alimentación: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.486.125,00)
En lo que respecta a los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, se da por reproducido lo establecido en la sentencia recurrida. Así se establece,
Analizado el presente recurso de apelación en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, y no habiendo otros alegatos o argumentos de apelación, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de la parte demandada; Modifica la sentencia recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: se MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A. a pagar al Ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA BRITO al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.499.778,09), correspondiente a la diferencia de Prestaciones Sociales de los conceptos establecidos en la motiva de la sentencia recurrida, la cual se ratifica y tiene por reproducida en la presente decisión, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas, y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.486.125,00), por concepto de Bono de Alimentación calculados al valor actual de la Unidad Tributaria.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. RAMON VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMÓN VALERA V.
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