REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 13 de Marzo de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000843
ASUNTO : DP01-S-2018-000843



LA JUEZA: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARIA NAZARETH GUEVARA REQUENA
EL IMPUTADO: RAFAEL RAMON LINARES APONTE
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ

Vista la solicitud de la doctora AURILMARIEL ANGARITA ARRIECHI, Fiscal VIGESIMA TERCERA del Ministerio Público del Estado Aragua, este Juzgado observa:

Capítulo I

De la solicitud
Solicita la aludida representante del Ministerio Público en escrito lo siguiente:... se sirva dictar orden de captura en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, a quienes esta representación del Ministerio Publico, de los hechos narrados emana la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 68 numeral 5 y 3 en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ( quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña. El delito de uso de arma previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano (si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado la pena será de prisión por un tiempo de dieciocho meses a cinco años). Es por lo que esta representación Fiscal estima que de conformidad con lo establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código orgánico procesal Penal se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten señalar al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, titular de la cedula V- 26.280.537, plenamente identificado en la presente investigación ,desplegó una conducta típica y antijurídica que pueda encuadrase dentro de las provisiones de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 5 y 3 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , y el delito de agvillamiento , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y uso de arma , previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana de nombre MARIA NAZAREHT GUEVARA REQUENA, titular de la cedula V-9.436.698, por cuanto se evidencia de todos y cada uno de los elementos anteriores señalados que el referido ciudadano participo de manera activa en la comisión del mismo ejecutando la perpetración del hecho como tal derivándose ello de las actividades de investigación donde claramente se evidencian de las actas de entrevista rendidas por la victima así como el acta de3 denuncia y actas de entrevistas de la victima y los testigos presentes en el hecho, y donde se esclarece las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos , los cuales concatenados con la experticia ano rectal practicada a la victima en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que corrobora la existencia de la lesión de la lesión y la magnitud del daño causado aunado a que los delitos anteriormente señalados ameritan pena privativa de libertad, lo que en consecuencia se deriva que existe una evidente presunción razonable de la penetración de las referidas circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación. En cuanto a la determinación del peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación es importante destacar que se cumplen perfectamente los supuestos establecidos en los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal
, ya que el hecho típico que se le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, como lo es el delito de violencia sexual, lo cual prevé pena de diez a quince años de prisión, aunado a las circunstancias agravantes plenamente establecidas como lo es el agavillamiento y el uso de armas, lo cual incrementa de un tercio a la mitad de la pena establecida, así mismo se le atribuye el delito de agavillamiento lo cual para este se prevé una pena de dos a cinco años de prisión, y uso de armas para este se prevé una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión excediendo dicha pena a imponer un termino mayor de diez años lo cual determine la inminente posibilidad de fuga anteriormente mencionado. En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera esta representación Fiscal, que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, puede influir en la victima para inducir su comportamiento en forma reticente o desleal. Es por todo los razonamientos anteriormente expuestos , se denota una posible evasión del mismo y sustracción del proceso que se le sigue para todo lo cual luego de que se logro la identificación plena en cada una de las actas que integran el presente expediente del referido ciudadano, es por lo que remito anexo a la causa correspondiente, a loas fines de que su digno tribunal verifique la misma y acuerde la correspondiente orden de aprehensión con la premura que el caso amerita y posteriormente que sea devuelto para la emisión del correspondiente acto conclusivo.. En caso de materializarse la misma. de reconocimiento legal, y que la misma era portada por la victima al momento de la ocurrencia de los hechos y experticia de reconocimiento medico legal vagino ano rectal , practicado a la victima en el momento en que ocurrieron los hechos a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cual quiera forma por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años), el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal ( cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el tan solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años). El delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ( quien por medio de violencia o amenizas de grave daños a la persona o cosas haya constreñido al detentador o a otras personas presentes en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble a o a tolerar que se apodere de este y se haya cometido por medio de amenazas a la vida , a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si , se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años ) acuso formalmente por ante este digno Tribunal a su cargo mediante escrito de fecha 02-10-01, por la comisión de los delitos de “Homicidio Calificado” en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el ordinal 1 del articulo 408 en relación con el encabezamiento del 83 todos del Código Penal.


Capítulo II
Del orden constitucional y el marco legal


Establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra El debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece las oportunidades de la declaración del imputado, señalando expresamente:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. ... .

El Debido Proceso Penal se nutre de los siguientes derechos fundamentales:
- Legalidad del juicio.
- Juez natural.
- Favorabilidad en materia penal.
- Presunción de Inocencia.
- Derecho a la defensa
- Proceso público
- Celeridad del proceso.
- Controversia de la prueba.
- Impugnación.
- Non bis in ídem.
- Prohibición de la reformatio in pejus.
- Segunda instancia.
- Acceso a la Justicia.
- Responsabilidad de los poderes públicos.

En especial los Juzgados de Control deben ser extremadamente garantiítas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.

Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así mismo continúa expresando la representante de la vindicta pública:

Como se indicó anteriormente, del resultado de las investigaciones realizadas se pudo concluir que Es por lo que esta representación Fiscal estima que de conformidad con lo establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código orgánico procesal Penal se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten señalar al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, titular de la cedula V- 26.280.537, plenamente identificado en la presente investigación ,desplegó una conducta típica y antijurídica que pueda encuadrase dentro de las provisiones de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 5 y 3 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , y el delito de agvillamiento , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y uso de arma , previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana de nombre MARIA NAZAREHT GUEVARA REQUENA, titular de la cedula V-9.436.698, por cuanto se evidencia de todos y cada uno de los elementos anteriores señalados que el referido ciudadano participo de manera activa en la comisión del mismo ejecutando la perpetración del hecho como tal derivándose ello de las actividades de investigación donde claramente se evidencian de las actas de entrevista rendidas por la victima así como el acta de3 denuncia y actas de entrevistas de la victima y los testigos presentes en el hecho, y donde se esclarece las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos , los cuales concatenados con la experticia ano rectal practicada a la victima en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que corrobora la existencia de la lesión de la lesión y la magnitud del daño causado aunado a que los delitos anteriormente señalados ameritan pena privativa de libertad, lo que en consecuencia se deriva que existe una evidente presunción razonable de la penetración de las referidas circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación. En cuanto a la determinación del peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación es importante destacar que se cumplen perfectamente los supuestos establecidos en los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal
, ya que el hecho típico que se le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, como lo es el delito de violencia sexual, lo cual prevé pena de diez a quince años de prisión, aunado a las circunstancias agravantes plenamente establecidas como lo es el agavillamiento y el uso de armas, lo cual incrementa de un tercio a la mitad de la pena establecida, así mismo se le atribuye el delito de agavillamiento lo cual para este se prevé una pena de dos a cinco años de prisión, y uso de armas para este se prevé una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión excediendo dicha pena a imponer un termino mayor de diez años lo cual determine la inminente posibilidad de fuga anteriormente mencionado. En cuanto al peligro de osteculizacion de la búsqueda de la verdad, considera esta representación Fiscal, que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, puede influir en la victima para inducir su comportamiento en forma reticente o desleal

Así las cosas, y a los fines de garantizar el debido proceso, y garantizar los derechos del imputado: JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS , quien ya ha sido individualizado por el Ministerio Público; y considerando lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a criterio de este Tribunal que que se pudo configurar el FOMUS BONNI COMISSI DELICTI, este Juzgado segundo de Control en materia de violencia de genero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBRA ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS , titular de la cédula de identidad Nº26.280.537 ; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines a que se contrae el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con todas las garantías previstas en nuestra ley penal adjetiva, y sea presentado ante este Juzgado de Control; en tal sentido líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de violencia de genero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua , LIBRA ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION contra el Acusado JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS , titular de la cédula de identidad Nº26.280.537; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines a que se contrae el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con todas las garantías previstas en nuestra ley penal adjetiva, y sea presentado ante este Juzgado de Control.

EL JUEZ.
ABG. MAGISTER

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

El Secretario
ABG. JAHOMY CASTILLO