REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2018
207º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001027
ASUNTO : DP01-S-2018-001027
EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YULLIT PACHECO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: CARMEN RAMONA SALINA SERRANO
EL IMPUTADO: FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA. ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
FUNDAMENTACION
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al hoy imputado: FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…
LOS HECHOS
Denuncio la victima ante organismo policial que un ciudadano desconocido en el momento en que viajaban en autobús hacia valencia al entrar al túnel de la Cabrera le metió la mano por debajo de la falda y le toco sus partes íntimas…
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PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, Y 6, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, este Juzgador impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
LA VICTIMA
CARMEN RAMONA SALINA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.580, residenciada en Barrio 23, de Enero, Calle Unión, casa N° 28, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4628937, quien expuso: “yo venia con mis nietos, en un autobús, y al le llamaron en una alcabala y .le dije hay hija dios te ayude, y regreso y dijo que le pidieron 200 mil bs. yo venia medio dormida porque me sentía mal, sentía ganas de vomitar y siento que me pasan la mano por dentro y me despierto y le dije que te pasa eres un aberrado sexual, me volví a quedar dormida y vuelvo a sentir pero esta vez llego su mano hasta mi parte intima, y le dije que le pasaba, luego nos paramos y el se bajo y cuando volvimos a subir le dije que no se iba a sentar al lado mió, y el se fue hacia delante y después una muchacha me pregunto que había pasado, que ella había sentido que le estaban tocando las nalgas, y había pensado que era un muerto, y le pregunte a las niñas si las había tocado y me dijeron que si, que sintieron que les tocaba por las piernas, REALIZA PREGUNTA LA CIUDADANA FISCAL: P: que te toco. R: me metió las manos por dentro de la falda. P: le llego a tocar sus partes íntimas. R: si hasta arriba. PREGUNTA LA DEFENSA: P: usted dice que ocurrió en una oportunidad. R: fueron dos veces, en la segunda fue que llego hasta arriba. P: usted firmo el acta de denuncia. R: si. P: y leyó lo que firmo. R: no. P: eso fue en el tunel. R: no eso fue antes de llegar a valencia, el venia tocándole las nalgas a otra muchacha. P: el chofer es familia suya. R: el es tío de la niña. P: como se llama. R: Genaro. PREGUNTA EL JUEZ: P: usted dice que le reclamo y grito? el chofer no escucho. R: no, porque el chofer estaba como en una parte de debajo de donde yo venia sentada.
EL IMPUTADO
: “Mi nombre es FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, nacido el día 22/05/1992, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EN EL BARRIO SAN JUAN AV. 17, CASA 07, AL LADO DE UNA BODEGA GRAN COLOMBIA, TELEFONO 0426-6010413, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.259.324. Con relación a los hechos manifestó: “yo venia en el autobús, de Maracaibo había una señora al lado mió con dos niñas, como de 5 y 8 años, yo me quede dormido y le cayo mi brazo en las piernas, le pedí disculpas y me dijo que eso era mentira mió que yo la estaba tocando, yo saque mis bolso, ella estaba hablando con el chofer y el colector se me acercaron y me cayeron a golpe, y los pasajeros fueron los que buscaron a la policía, PREGUNTA EL JUEZ: P: usted venia de donde. R: de Maracaibo. P: pertenece a una tribu allá. R: si de los guayó, yo vivo con mi mama y mi esposa en el barrio San Juan av. 17, casa 07, al lado de una bodega gran Colombia, teléfono 0426-6010413, P: tienes familiar aquí. R: no. P: y a quien buscabas aquí. R: a un amigo que me dijo que viniera a trabajar con el. P: en que parte del cuerpo la tocaste. R: por la pierna derecha. P: cuantas veces se te cayó la mano. R: dos veces. P: ella te dijo algo. R: hey chamo me estay tocando te estoy viendo, eso fue fuera o dentro del túnel. R: fuera. P: haz estado preso. R: no nunca. P: tienes mujer. R: si se llama Jenny. P: con quien vive ella. R: con mi mama, es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa en representación de los derechos e intereses de mi defendido, luego de haber escuchado lo solicitado por el Ministerio Publico, invoco articulo 8 y 9 del C.O.P.P, en virtud de la declaración de mi defendido y el ha manifestado que venia ocupando un puesto con una señora con sus dos hijas, de apariencia evangélica con un vestido largo, el dice que parecía su abuela, me genera duda con el debido respeto, que el dice que era una persona mayor de 50 años, evangélica, en virtud a lo expuesto por la victima y lo que riela en las actas procesales, no consta que el chofer es familiar de la ciudadana, no encuadra lo dicho por mi defendido. En cuanto a lo que riela las actuaciones ella dice fue después de pasar el túnel la cabrera, no se hace mención la ciudadana que la victima dice que había otra victima a la que supuestamente le tocaron las nalgas, no encuadra en a denuncia que hace la ciudadana, manifiesta la ciudadana que eso estaba oscuro, en este sentido solcito se aparte de la precalificación fiscal, y solicito una medida menos gravosa y se aparte del ordinal 8, es todo”. Acto seguido.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ,, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS Sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1,3, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 Eiusdem, en consecuencia el imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ,. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que les sea practicada evolución psicológica a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género. De igual manera, se ordena presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el ORGANO APREHENSOR hasta tanto se materialice la Fianza personal. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO
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