REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Marzo de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001042
ASUNTO : DP01-S-2018-001042


EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. RAQUEL MORENO ESCALONA FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ISLENY DAYARI GUACAHE YANEZ
EL IMPUTADO: IVAN ENRIQUE GUACACHE CORTEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia de presentación al hoy imputado: IVAN ENRRIQUE GUACACHE CORTEZ, por el delito de violencia física, es por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…

LOS HECHOS
Denuncio la victima ante organismo policial que su padre de nombre: IVAN ENRIQUE GUACACHE, se presento a su casa y después de discutir la agredió físicamente.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.


solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6 Y 13, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

EL IMPUTADO
: “Mi nombre es IVAN ENRIQUE GUACACHE CORTEZ, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 01/02/1969, de 49 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Sector Bosque Escondido, calle 02, casa N° 33, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.110. Con relación a los hechos manifestó: “el domingo 11 la hija mía se iba para el Pao, y le llevo los hijos a su hermana mayor, y los dejo en una casa donde tiene que comer, y le dije que los dejara en la casa, al medio les hice su comida y a las 4 p.m., los acosté a dormir, Salí a la calle y la vi que venia con un hombre y cuando me vio le dio un bolso que ella traía, llego y espero que los niños se pararan y luego me dijo que no tenia para darle comida a los niños al otro día, yo fui en la mañana a visitarla y encontré a los niños solos, y le pregunte a mi nieto mayor y el dijo que ella no había dormido allá, y la busque donde ella amaneció y le reclame por haber dejado a los niños solos, y me dijo que ella era mayor de edad y podía hacer con su vida lo que le daba la gana, Pregunta la defensa: P: la ciudadana que denuncia que es de usted. R: si es mi hija. P: y vive con usted. R: no ella vive en su rancho. Preguntas del Juez: P. Usted conoce al señor con quien andaba. R: no el es nuevo por allí. P: y ella vive con usted. R: no vive en su rancho que yo le es todo”.

LA DEFENSA

DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, esta representación de la defensa, en representación de los derechos y intereses del ciudadano IVAN ENRIQUE GUACACHE CORTEZ, en virtud de la precalificación hecha por el ministerio publico, estamos en presencia de una victima instigadora y no vive con el, el problema se suscita porque no cuida de sus hijos ni los alimenta, el como padre de ella le llamo la atención, y ella le falto el respeto y le golpeo, invoco la presunción de inocencia de este ciudadano, solcito indique unas medidas de protección ya que el lo que hizo fue llamarle la atención, es todo”.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano IVAN ENRIQUE GUACACHE CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 Y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado IVAN ENRIQUE GUACACHE CORTEZ. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:01 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER.

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO



LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO