REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Marzo de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001045
ASUNTO : DP01-S-2018-001045


EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: DIOSELINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BELISARIO
EL IMPUTADO: CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al imputado: CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA, por el delito de robo agravado y actos lascivos, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Manifestó la victima ante órgano policial que en vista de lo que venia ocurriendo desde el año pasado, el mismo sujeto en reiteradas ocasiones se mete por el patio de las casa y se lleva todas las cosas, en el patio hasta la bombona, ya el día de hoy 13-03-2018, a eso de las cuatro me encontraba en Bella vista en casa de mi hija, , regreso a mi casa y abro la puerta una vez que entre, logro observar que había alguien la cocina ya que sonaban los corotos , cuando intento salir para pedir ayuda , siento que me colocaron un cuchillo en la espalada sujetándome por el cabello y diciéndome ven acá maldita, , vieja si gritas o dices algo te mato, llevándome al cuarto , igualmente quería meterme trapo en la boca pero no pudo, yo le dije que no iba hacer nada sujetándome por el cabello y me contesto mas te vale maldita, en eso me quito la cartera lanzándome todo sobre la cama gritándome que donde estaba la plata y le dije que no tenia nada, y me dijo tu hijo que es militar tiene a mi hijo, dile que lo suelte porque si no regreso hoy mismo y te mato, el muchacho se saco su miembro y me lo paso por la cara y el cuerpo en eso saliendo corriendo y se llevo mi celular”


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES


y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con el agravante del art. 68 numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en el Código Penal. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 Y 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”


EL IMPUTADO


CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA, natural de Villa de Cura, nacido el día 20/12/1993, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Callejón Libertad, casa 16-43, Sector Tamborito, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-398.97.00, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.520.330. Con relación a los hechos manifestó: “yo tenia a mi hija dos días antes hospitalizada en hospital José Maria Vargas con amibiasis, el día 13 yo iba llegando de la farmacia 5 de Julio y estaban los vecinos en la calle y venia llegando la hija de la señora, en el patio de mi casa estaba mi familia, y tocaron era la policía preguntaron quien era Carlos Alfredo, le dije que yo y me dijeron que saliera para afuera y me llevaron detenido primero me dijeron que me estaban acusando de robo y después por secuestro. PREGUNTA LA CIUDADANA FISCAL: P: usted conoce a la señora. R: no. P: donde reside. R: en Cagua camburito Callejón libertad. PREGUNTA LA DEFENSA: P: en algún momento agarro un cuchillo. R: no. P: de que lo acusaron en la comisaría. R: primero de un robo y después de un secuestro. P: la sra. es su vecina. R: no. P: usted a entrada a esa casa. R: hace año que hice de trabajo de mecánica. P: tienes algún hermano preso. R: no. P: algún familiar detenido. R: no. P: te robaste un celular. R: no. P: cuando te sacan de tu casa. R: el martes a las 4 p.m. de tarde. P: hijo tú sabes si a la señora le robaron dos bombonas de su casa. R: no yo me voy de casa de mi abuela bien temprano y regreso en la noche. PREGUNTA EL JUEZ: P: cuantos años tienes viviendo en ese sector. R: yo tengo como dos meses que me fui de allí. P: lograste comprar las medicinas de la niña. R: la vecina del lado de mi casa me dio un sobrecito porque no la conseguí en ninguna farmacia. P: haz estado preso. R: no, es todo”



LA DEFENSA


. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Buenos tardes, ciudadano juez se ve que estas actuaciones son montadas ya que el informe medico de fecha 13/03/2018, dice que no se evidencia signos de violencia física que valorar y hoy se aparece la victima con unos morados en los brazos, en el folio 06, en la declaración de la victimas existen muchos incoherencia con respecto a lo que ella declara aquí en sala, en la denuncia dice que tu hijo suelte a mi hijo y ella aquí dijo que era su hermano, en la misma dice que ella salio y llamo a la policía, y ella aquí dice que fue su hija fue quien llamo a la policía, solcito las diligencias pertinentes y se tomen las huellas dactilares del cuchillo en custodia y las de mi defendido, solicito tome las huellas dactilares del bolso que ella dice que el ciudadano agarro y volteo para la comparación, vista los delitos precalificados esta representación de la defensa se opone al los delitos precalificados. No se sabe si fue frustrado el robo, considero que estas actuaciones están montadas, me opongo a la medida privativa de libertad me invoco la presunción de inocencia de mi defendido de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”



DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con el agravante del art. 68 numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en el Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con el agravante del art. 68 numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en el Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/03/2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA POLCIAL, de fecha 13/02/2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (POLCIA BOLIVARIANO DE ARAGUA) BOYER OJEDA. 2.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, VELASQUEZ SANABRIA CARLOS ALFREDO, de fecha 13/03/2018, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE (POLCIA BOLIVARIANO DE ARAGUA) BOYER OJEDA. 3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 13/03/2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (POLCIA BOLIVARIANO DE ARAGUA) BOYER OJEDA. 4.- DENUNCIA, de fecha 13/03/2018, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (POLCIA BOLIVARIANO DE ARAGUA) BETANCOURT YONNY, donde consta la denuncia de la Victima DIOSELINA. 5.- INFORME MEDICO VICTIMA: de fecha 13/03/2018. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° DE EXPEDIENTE/CAUSA 019-18, de fecha 13/03/2018, donde dejan constancia de evidencia (un arma blanca cuchillo cacha de madera, con las inscripciones que se lee Stainless), suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE (POLCIA BOLIVARIANO DE ARAGUA) BOYER OJEDA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de CINCO AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS Y DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS POR EL DELITO DE ROBRO AGRAVADO y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ SANABRIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VEINTITRES (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ. ABG. MAGISTER.

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO








LA SECRETARIA.
ABG. JAOMING CASTILLO