REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
LA JUEZA: ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DABELIS SILVA, FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: GLADYS ISABEL CAMPEROS CARDENAS (OCCISA)
EL IMPUTADO: ANDRES BANUS OLIVAR
LA DEFENSA PRIVADA: ABG VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO 44136 Y HUMBERTO AVILA 179.006
LA SECRETARIA: Abg. DIANIFER BELLO
FUNDAMENTACION
Vsto que se realizo audiencia especial de presentación para el imputado: ANDRES BANUS OLIVAR, por el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a decidir este tribunal de la siguiente manera…
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
se recibe trascripción de novedad donde el funcionario Diomedes Ávila tiene conocimiento, que en fecha se traslada al a dirección Urb. villas guaica Contri club edificio Uracao, con la finalidad de practicar diligencias, donde se presumía que se iniciaba por homicidio ocurrido allí una vez llegado al sitio sostienen conversación con alguien quien manifiesta que su hija Alejandra Tavares se encontraba sin vida quien fallece por inyección aplicada, suscribieron una carta, seguidamente van al sitio del hecho donde le dan acceso al mismo y se encuentran allí y hacen las investigaciones donde una vez entrando al lugar se encuentra el cadáver de sexo femenino, vestida con franela azul mono azul, tez blanca delgada pelo negro, colectan una carta redactada manuscrita por ambos, teléfonos celulares, 4 jeringas, 41 obturador, un recipiente de cinfacaina de 2, en el sitio entablan un coloquio con Gladis quien manifiesta ser la madre de la occisa quien manifiesta que se encontraba en su trabajo y le extraño que no asistió a la clínica a laborar, la llamo y no contesta, opta por realizar llamada a Gabriela su otra hija, quien no fue a laborar, en ese momento la hermana va al sitio ,cuando Gabriela va a la residencia es atendida por el ciudadano hoy presente en sala quien manifestó que su hermana estaba muerta ya que ambos habían decidido quitarse la vida, por esclerosis múltiple, así este inyectó a su esposa y a su persona, posteriormente Gladis se le informa que debía dirigirse al despacho, se procede a practicar la detención del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en el homicidio luego que hacen la inspección corporal al mismo logran incautarle que llevaba en la vía que se suministró, lo que se puso para quitarse la vida, es donde una vez que procede la inspección incautan la carta, se empiezan a realizar diligencias, se hace la inspección fotográfica, se llama a tomar declaración a Gabriela y a la ciudadana Gladis, quien fue llevada a la brigada de Mariño.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares del artículo 95 numerales 5, a los fines de recabar cualquier diligencia, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual forma le solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD según lo establecido, en los artículos 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.
IMPUTADO
“Mi nombre es ANDRES BANUS OLIVARES, natural de CARACAS, nacido el día 10.04.1955, de 62 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: ANESTESIOLOGO CARDIOVASCULAR, residenciado en: URBANIZACION VILLAS GEICAS CONTRY CLUB, EDIFICIO CURACAO, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 004, SECTOR LA MORITA 1, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.801. Se acoge al precepto Constitucional.
LA DEFENSA
ABG VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, quien expuso: “Buenos días, planteo el conflicto de competencia, la defensa esta de cuerdo que esa Calificación no es la mas acorde debido a que las actas policiales no se sustenta femicidio hasta tal punto que dentro de las actuaciones policiales no encontramos un necropsia, una acta de entierro, lo que tenemos son fotografías de un muñeco, lo que sustenta un homicidio y femicidio es tener un cuerpo y no se tiene en el expediente, aparte se evidencia dentro de las actas policiales, que la occisa tenia estero esclerosis no hay nada que riele en el expediente que demuestre la enfermedad de la señora; esta defensa pregunta seria cual es el hecho que se suscitó, observando entonces que nuestra defensa técnica solicita se pronuncie de la competencia o no y motivado de este tribunal especial y el delito especial del articulo 58, ya que mi defendido se declara inocente de todo lo que se le trata de precalificar, en un momento determinado dentro de las actuaciones del expediente no puede conocer ni desconocer la existencia de una carta dejada a la señora Gladis presuntamente, porque estamos planteando la incompetencia suya en conocer de este expediente , responderemos a esa precalificación fiscal cuando nos motive la competencia correspondiente, pensamos que existe una muerte natural o un suicidio de la señora Alejandra, mientras que decide solicitamos una cautelar sustitutiva de libertad, mientras se llenan los vacíos y lagunas en el expediente, dentro del expediente el escrito de inicio se firmo el 17.03 y l procedimiento suscito el 14 del mes en curso, por lo tanto da a entender que la fiscalia no sabia que existía este procedimiento, es todo’’. En este estado el tribunal le cede el derecho de palabra al Abg. Humberto Ávila y expone: ‘’si considera que se resolverá por vía administrativa el conflicto y si considera que si se quedara el procedimiento ante este juzgado procedemos a hacer la defensa correspondiente en delito de femicidio, es todo’’.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: después de leer actas insertas y escuchar deposiciones de la representación fiscal y defensa, considera que si estamos en presencia del delito de femicidio ya que si se lee el articulo el Art. 57. de la ley especial, se pudieran encuadrar este delito y por tal motivo este juzgador no considera que se pudiera llevar a cabo ese conflicto de no conocer, usted tendría que plantearme la declinatoria, por tanto, quien acá decide no considera que están dados los extremos para que plantee este tipo de conflicto, hace mención a que no hay necropsia, no hay acta de entierro, esto es parte de la investigación por parte del ministerio publico, ayer enterraron a la señora, la representante fiscal debe haberlo solicitado, referente a lo manifestado por la defensa haciendo énfasis en que no hay nada que sustente la enfermedad de la señora, la representación fiscal se encargara de eso en sus investigaciones, referente a la carta es materia de fondo y no voy a tocar ese punto, en relación al punto de la solicitud de la defensa que debo plantear un conflicto de no conocer , este jugador le informa a la defensa que tal vez deben estar pasando por un LAPSUS CAMILI, ya que no es esta la petición correcta , en este caso seria pedir la declinatoria si consideran que no soy competente para conocer, cosa que no es a juicio de este juzgador necesaria ya que el delito señalado por la Representación Fiscal encuadra perfectamente con los hechos ocurridos, como lo es el FEMICIDIO, por lo que me aparto de esta petición. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANDRES BANUS OLIVARES, natural de CARACAS, nacido el día 10.04.1955, de 62 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: ANESTESIOLOGO CARDIOVASCULAR, residenciado en: URBANIZACION VILLAS GEICAS CONTRY CLUB, EDIFICIO CURACAO, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 004, SECTOR LA MORITA 1, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.801., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 Y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 Y 58.1, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14.03.2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: Trascripción De Novedad De Fecha 14.03.2018 Suscrita Por El Jefe De Guardia De El Eje De Este De Investigación De Homicidios Aragua, Brigada Mariño, Acta De Investigación Penal De Fecha 14.03.2018 Suscrita Por El Detective Agregado Diomedes Ávila Adscrito Al El Eje De Este De Investigación De Homicidios Aragua, Brigada Mariño, Acta De Investigación Técnica Policial N° 148, Suscrita Por El Detective Agregado Diomedes Ávila Y Detective Yureska Troya (Técnico De Guardia) Adscrito Al El Eje De Este De Investigación De Homicidios Aragua, Acompañada De Fijación Fotográfica, Acta De Inspección Técnica Policial N°149, Suscrita Por El Detective Agregado Diomedes Ávila Y Detective Yureska Troya (Técnico De Guardia) Adscrito Al El Eje De Este De Investigación De Homicidios Aragua, Acompañada De Fijación Fotográfica, Solicitud de experticia hematológica Nro 863 por el Comisario Cruz Vásquez, Planilla de registro de cadena de custodia N°278, Remisión de Necrodactilia Nro 864, Planilla de registro de cadena de custodia N°274, Reconocimiento legal, experticia química y hematológica Nro 862, Planilla de registro de cadena de custodia N°280, acta de derechos del imputado, solicitud de indivualizacion al SAIME nro 835, orden de practica de reseña Nro 834, Solicitud de pruebas medicas de toxicología y psicología Nro 989, solicitud de necropsia de ley Nro 841, solicitud de remisión de acta de defunción Nro 837, solicitud de remisión de acta de enterramiento Nro 838, solicitud de levantamiento planimetrito Nro 839, Acta de entrevista suscrita en la delegación estadal Aragua brigada Mariño, levantada por Inspectora Mayra López, datos filiatorios, acta de entrevista de fecha 15.03.2018, acta de investigación Nro 8070, solicitud de reconocimiento medico legal Nro 986. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se pudiera materializar el PERICULUM IN MORA , en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES BANUS OLIVAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION MARIÑO.
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
Considera ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Asimismo, este tribunal acuerda la medida establecida en el artículo 95.5 el cual consiste en el allanamiento a la residencia. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEXTA (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:02 horas de la tarde Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ, ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
Abg. DIANIFER BELLO
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