REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de abril de 2018
207º y 159 º

EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: K.N.F.M
EL IMPUTADO: LUIS FIGUEIRA
LA DEFENSA PRIVADA: RENDI JOSE ACURERO SALCEDO 125.244.
LA SECRETARIA: DIANIFER BELLO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial de presentación del hoy imputado: LUIS EDUARDO FIGUERA RUIZ, por el delito de abuso sexual a adolescente, violencia fisica. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…




DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


“el señor Luís Figueira cundo tenia 7 años mi mama iba a la universidad y cuando subía a jugar el me llamaba aparte y comenzaba a tocarme, una vez estaban arreglando el cuarto de Gerardo, el estaba en el baño y yo subí y estaba jugando muñecas y me llama al baño y no tenia nada abajo y ahí fue cuando me sorprendí y me agarro y me empezó a tocar esa fue la primera vez y así paso el tiempo hasta que mi mama se graduó, yo me iba con mi mama a la universidad y cuando el encontraba la oportunidad lo hacia, yo no quise hablar porque le decía que les iba a decir a mis papas y me atreví a hablar hoy porque el le iba a hacer algo feo a mi papa y decidí a hablar, el le iba a hacer algo a mis papas si les decía, es todo’’.



PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES



solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada del articulo 99 del código procesal penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial, concatenado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 242 numerales 3, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.



EL IMPUTADO


“Mi nombre es LUIS GERARDO FIGUEIRA RUIZ, natural de MARACAY, nacido el día 01.04.1970, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 96-57, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9656086. Con relación a los hechos manifestó: “Lo hechos narrados a continuación son falsos los niego, se me imputa de una manera arbitraria para un trasfondo de destruir mi imagen mi persona y mi familia, hay intereses que viene suscitándose de hace mas de 10 años por una participación sucesoral, al igual puedo exponer testigos, presénciales y materiales, el jueves a las 4pm discutí con mi hermano es habitual entre nosotros, en el punto inicial, entra Kristal nos dice que nos separemos, yo le dije que no se metería, se molestó y llamo a la policía cuando los funcionarios llegan y hacen acto de presencia, mi hermano y yo aun seguíamos discutiendo verbalmente hasta que los policías y los funcionarios se retiran y nos dijimos una palabras y cada quien subió y el salio, a poner una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que hoy se me acusa, realmente el problema no es con ella ni con su hija simplemente el problema es con mi hermano se me esta causando un daño irreversible mi hijo debería estar iniciando oto periodo universitario el cual puede ser truncado por esto, , es todo”. Seguidamente la Defensa Privada interviene con la finalidad de hacer las siguientes preguntas: P: Por que son las discusiones. R: Por el puesto de estacionamiento, por herramientas o comentarios a terceros, en este caso un comentario. P: La discusión fue con tu hermano. R: Si.

LA DEFENSA

Defensa Privada RENDI JOSE ACURERO SALCEDO y expone: esta defensa rechaza, niega y contradice todo lo alegado y los señalamientos hechos por el ministerio público. Que para el criterio de esta representación no son convincentes motivado a lo siguiente, estamos hablando de un delito que goza de gran notoriedad, hablamos de realizar actos hacia una adolescente y con el agravante hablamos que no es la adolescente como tal, sin embargo no sabemos desde cuando ni la edad, la victima no fue tajante y no dijo la edad en su declaración dijo que fue desde los 5 supuestamente el señor Luís le realizaba esos actos, ni lo especifica como tal, en esta sala y en la prueba manifestó que a los 7 años, el representante del Ministerio Publico, también manifestó lo de la niña cuando el sabe que fue a los 5 años son situaciones puntuales aquí no se generaron hechos de violencia, se genero una discusión entre hermanos, lo acaba de manifestar mi representado, ella se acerco es obvio, me llama la atención las actuaciones que están en el expediente, primero la declaración de la niña, la declaración de la señora Betzabe, manifiesta que la niña dice, que fue objeto de tocamientos, que en mucha oportunidades, aquí dijo mas de 5 veces, no se puede cuantificar pero en la declaración de Betzabe, ella manifiesta que le pregunta a la niña si la ha penetrado o trato de hacerlo y ella manifiesta que no pero que si le ha introducido los dedos, en eso podemos notar una parte como falsear la verdad o irse mas allá de los hechos, una de las preguntas que realizaron con alevosía es la pregunta 16 de la señora y la pregunta 14 de la niña, es imposible que le preguntan la conducta y ellas dicen que es gritón, peleón, llorón y sádico pero me llama la atención que es un copia y pega, ambas respondieron lo mismo, a sabiendas de la sana critica y el conocimiento científico puedan estar manipuladas las actas, necesito que el tribunal se aboque a estos tópicos donde una discusión entre adultos trae como consecuencia a debatir un proceso penal y tan delicado, no consta en las actuaciones si ha sido tratada por psicólogo, podemos ver la medicatura forense donde se ve la entrevista de Betzabeth, y la medicatura que establece un himen de mujer virgen, ano rectal sin lesiones, y la parte física no manifiesto examen medico forense no se evidencia lesiones físicas, si alguna lesión tenia debió haber sido manifestado y explanado aquí. En aras de lo aquí debatido esta defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el ministerio publico, es bastante delicado, en cuanto a las medidas, no se opone pero si toma en consideración referente a la medida de coerción personal que es los 5 fiadores, podemos notar que el expediente no tiene elementos de convicción serios, para solicitar una medida cautelar así, pudiera ser la mas acorde la establecida en el articulo 242.3 y la 9 en aras de asegurar el proceso para que mi representado este al tanto, solicito de igual forma copia del acta, es todo’’ .


DISPOSITIVA

ES TODO”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: PTO PREVIO: este juzgador se aparta del delito de violencia física por cuanto no se evidencian lesiones físicas en la medicatura forense cursante en el expediente ni lesiones en la parte ginecológica, ordena que la victima sea evaluada ante el Equipo Interdisciplinario. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS FIGUEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en acción continuada del articulo 99 del código procesal penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial, concatenado con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial. De igual manera, este Juzgador impone las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada 15 dias y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje y el imputado LUIS GERARDO FIGUEIRA RUIZ, natural de MARACAY, nacido el día 01.04.1970, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 96-57, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9656086. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la victima como el imputado tienen la prohibición reciproca de ejercer actos de violencia. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 03 FIADORES que deberán devengar un salario superior 1500 UT. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de estudio o trabajo, rif o cedula de identidad. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO





LA SECRETARIA
ABG. DIANIFER BELLO