REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 02 marzo de 2018
207º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002487
ASUNTO : DP01-S-2017-002487
LA JUEZA: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: HUMBERTO AVILA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL: WILDFRED ALEJANDRA OVIEDO HERRERA
EL IMPUTADO: JOSE AVILEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO BASTARDO INPRE 280.082 ABG. LUIS MARCANO INPRE 250.822
LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSE AVILEZ:, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha 28 de febrero de 2018; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida UT Supra de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
JOSE AVILEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CUMANA DE COA, DIA DE NACIMIENTO 11-11-78, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.124.706, DOMICILIADO EN BARRIO RIO BLANO I CALLE PARAMACONI CASA Nº 17 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“ Resulta ser que el domingo 03-12-2017, me encontraba en mi casa junto con mi hermana, AVILEZ OVIEDO VALENTINA GABRIELA, y mi papa AVILES RANGEL JOSE JULIAN, salimos hacer unas compras y mi papa compro un licor llamado caña blanca y nos dio a tomar con jugo de naranja al pasar el tiempo mientras hablábamos la conversación se fue tornando incomoda pues mi papa empezó a hablar de sexo y de las sanciones y luego empezo a tocarme y me toco la vagina por encima de la ropa pero dejando su mano firmemente en ella y yo le dije que me queria ir a dormir y me dice que no , que terminemos de tomarnos la botella y ,me toca los senos y empezo a besarme yo huyo del lugar me fui a bañar y mi papa sigue con mi hermana con su conversación sexual intenta tocarla pero ella mas astuta se le escapa”
LA DEFENSA
ABG. RICARDO BASTARDO Y ABG. LUIS MARCANO, tomando la palabra y expone: “En vista de lo sucedido queremos aclarar que el sexual cuando hay violencia en este caso para las hijas, nosotros en el proceso de investigación basados en lo que están alegando esta fuera de lugar el análisis y estudio que están presentando, debe haber acuerdo entre las partes, debe haber penetración y la prueba que dijo el medico, la doctrina no puede demostrar los actos lascivos han sido difíciles de comprobar por, nuestro representado esta libre de cualquier tipo de delito porque trabaja y mantiene a sus hijos y el nunca toco a sus hijas, si hubo un mal entendido entre ellas dos no es así, el compro un trago cOn ellas, nunca se ha aprovechad de ellas, se desestime la acusación por parte de la fiscalia ya que los ex, se revoque la medida de privativa, mi patrocinado es hipotenso y diabético, ha perdido 15 kilos, no tiene la dieta adecuada y no lo han atendido médicamente, un tiempo estuvo muy decaído por falta de medicamento, pido sea brindada una asistencia psicológica y llevado a una escuela para padres por darle trago a sus hijas menores porque sabemos que esto amerita la perdida de patria potestad, se considere la suspensión de la medida o menos gravosa, solicitamos la suspensión temporal de la custodia de la adolescente y que sean llevadas al psicólogo durante el proceso de investigación solo hubo un traqueteo de nalgas que pudo haber sido mal interpretado por las victimas, el esta muy apenado ya que son sus dos hijas mayores, revocar lo que se le imputa a nuestro patrocinado es todo.
”.PRUEBAS ADMITIDAS
Se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) EL TESTIMONIO de la adolescente G.V.A.O de 15 años de edad. 2) EL TESTIMONIO de la adolescente V.G.A.O; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios ABZUETA LEONARDO Y CASTRO CLAUDIMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practico INSPECION TECNICO POLICIAL Nro 1288 de fecha 05 de Diciembre del 2017. 2) DECLARACIÓN del funcionario LEONARDO ABZUETA, EDGAR VELAZCO, CLAUDIA CASTRO Y JESUS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Caña de Azúcar. 3) TESTIMONIO de la licenciada VANESSA RAMIREZ VELAZCO psicólogo forense. 4) TESTIMONIO de la DRA. CLARA TRUJILLO Medico Forense. PRUEBA DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICO LEGAL Nro. 1288 de fecha 05 de Diciembre del 2017. 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del 2017. 3) EVALUACION PSICOLOGICA Nro 2226 practicado a la niña G.V.A.O. 4) EVALUACION PSICOLOGICA Nro 2226 practicado a la niña V.G.A.O. 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nro 6012 practicado a la niña V.G.A.O. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nro 6013 practicado a la niña G.V.A.O.
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE AVILEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) EL TESTIMONIO de la adolescente G.V.A.O de 15 años de edad. 2) EL TESTIMONIO de la adolescente V.G.A.O; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios ABZUETA LEONARDO Y CASTRO CLAUDIMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practico INSPECION TECNICO POLICIAL Nro 1288 de fecha 05 de Diciembre del 2017. 2) DECLARACIÓN del funcionario LEONARDO ABZUETA, EDGAR VELAZCO, CLAUDIA CASTRO Y JESUS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Caña de Azúcar. 3) TESTIMONIO de la licenciada VANESSA RAMIREZ VELAZCO psicólogo forense. 4) TESTIMONIO de la DRA. CLARA TRUJILLO Medico Forense. PRUEBA DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICO LEGAL Nro. 1288 de fecha 05 de Diciembre del 2017. 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del 2017. 3) EVALUACION PSICOLOGICA Nro 2226 practicado a la niña G.V.A.O. 4) EVALUACION PSICOLOGICA Nro 2226 practicado a la niña V.G.A.O. 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nro 6012 practicado a la niña V.G.A.O. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nro 6013 practicado a la niña G.V.A.O. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE AVILEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE AVILEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 2:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MUILLO
Abg. Magíster
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
SECRETARIA
ABG. VERONICA NUÑEZ
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