REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,02 de abril de marzo de 2018

LA JUEZA: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL16° BERNARDO MARTINEZ

LA VICTIMA: NO COMPARECE

EL IMPUTADO: ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES

LA DEFENSA PRIVADA: LEONARDO LUCES INPRE 94.442

LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ


RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida UT Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25.03.1983, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.471.380, domiciliado en CALLE DEMOCRACIA CALLE N° 42, FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“El día de hoy a las 8:30 de la noche, me encontraba en mi casa junto a mi hija y una amiga, y el ciudadano el cual vengo a denunciar NUÑEZ MIRELIS ADELSON JOSE, , de 34 años de edad, el mismo habita en mi casa desde hace un año, , es amigo de la familia , ya que no tenia donde vivir yo le preste un techo y me pago con esto esto ya que mi hija de 14 años entro al cuarto corriendo y su amiga me comento que el ciudadano antes mencionado había tratado de abusar sexualmente de mi hija, entro al cuarto corriendo y le pregunto que le había pasado , ella me responde que el ciudadano antes mencionado le había agarrado a la fuerza y la había tirado en la calle y comenzó a tocarle todo su cuerpo y besarle sus partes intimas y le dijo que no dijera nada porque me pasaría algo malo, ella se encontraba atemorizada y le contó fue a su amiguita que se la pasa con ella y que seis meses atrás había cometido el mismo hecho
LA DEFENSA
defensa Dr. Leonardo luces, tomando la palabra y expone: “la fiscalia efectivamente presento posteriormente en los medios de prueba otro tipo en sala de casación penal, tribunal sabe de nuevos elementos, ella dice que fue encima de la ropa y anteriormente dice que no sabe donde es, hay una cantidad de cosas absurdas porque son cosas que no tienen concordancia, en consecuencia tomando en cuenta la hora con la denunciante, el funcionario y el acta de denuncia, a pesar de la identidad del delito aquí hay algo que se aclarara en el juicio, hay una duda razonable por la veracidad del asunto, no nos aclaran que el señor haya cometido el hecho que se le imputa otorgamiento de medida menos gravosa contemplada en el 242 para que el ciudadano Adelso Núñez, a permanecido sin vigilancia alguna y el ha cumplido, es todo.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por ser licita necesaria y pertinente para ser esgrimidas en un futuro juicio oral y publico previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia e el Articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana MORENO FRANCYS, B) DECLARACION DE LOS EXPERTOS: A) Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay Estado Aragua, quienes practicaron y suscribieron INSPECCION TECNICO POLICIAL, solicitado mediante oficio N° 05F16-0468-17 de fecha 21.02.2017, B) Testimonio de Expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, C) Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) GARCIA ANGELICA Y OFICIAL (PBA) ALVAREZ LUIS, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua, los cuales realizaron EL ACTA POLICIAL de fecha 31.03.2017; 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: A) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° oficio 05F16-0800-17 de fecha 05.04.2017, B) INFORME INTEGRAL practicado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicado a la victima, C) ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, tomadas en fecha 03.04.2017, con las formalidades de la Prueba Anticipada, de la declaración de la victima y de la adolescente M.Y.P.M, de 15 años de edad. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 3.04.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ADELSO JOSE NUÑEZ MIRELES, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

EL JUEZ,
ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO




LA SECRETARIA
ABG. VERONICA NUÑEZ