REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2018
207º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001214
ASUNTO : DP01-S-2018-001214

EL JUEZ: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: JUSTO FLORES FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MIRNA GUZMAN (MADRE)
EL IMPUTADO: SAID CELESTINO PAEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ALI BRIZUELA
LA SECRETARIA: DEISY ESCALANTE AGUILAR

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: SAID CELESTINO PAEZ, por el delito de abuso sexual a adolescente, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.




LA ABUELA DE LA VICTIMA ciudadana MIRNA COROMOTO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.190.571 residenciada en SAMAN TARASONERO IIMANZANA 215 TURMERO, estado Aragua, teléfono: 0414-9448586 y 0426-2379362, quien expuso: “ desde que la mamá la parió yo la recibí en los brazos y la cuide, mi hija viene llegando de cuba y va a estar mañana aquí, yo conocí al señor que mi hija fue novia de el cuando trabajaba en banesco, el señor aparento estar enamorado de mi hija, mi hija tiene 32 años se llama Carolina Guzmán, viene en avión de regreso de Cuba, ellos tenían planes de casarse y todo, no se casaron en aquel entonces porque mi hija comprobó que el tiene varias mujeres y tenia una mujer recién parida y tenia a otra embarazada, esa relación se acabo pero seguía la relación amistosa entre su familia y la mía cuando digo su familia es el y sus dos hijas no conozco a nadie mas, mi nieta tiene 16 años, el tiene dos hijas una de 16 y otra de 12 o 13, nunca pensé que luego de la confianza nunca pensé que esto iba a pasar, mi hijo es militar y es también amigo de el, tengo una amiga de mi nieta que esta en Colombia se la llevaron porque luego de que trabajo en su casa la violo y la desecho, toda la relación con mi nieta fue a escondida se la llevo a la Colonia Tovar a la playa y a todos lados escondidas, el no puede decir que la niña quiere casarse, él la violo por el recto, por la vulva por todos lados, la obligo a practicar sexo oral, mi nieta lleva 4 materias aplazadas, el sábado la llevo a las 12 de la noche, mi nieta era virgen, hoy en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas comprobaron que la violo por el recto, el la llena de lujos le dice que el la puede poner como una reina, yo le llamo la tensión porque ella esta bajo mi cuidado incluso la llevo al liceo, me entero el día lunes de todo esto porque la conseguí hablando por teléfono con el y le dijo que ella le tenia que hacer caso era a el y no a mi, la niña se despierta llorando en las madrugadas, la revise el día lunes en medio de una crisis que le dio, agarro una hojilla y estaba en una crisis, ella a veces miente me dijo yo estaba en casa de Bárbara después me dijo que estaba en el cyber después que estaba en el liceo hasta que me dijo abuela te voy a decir la verdad y me contó todo, el día lunes tuve que llamar a la policía porque le dio una crisis los vecinos me tuvieron que ayudar a calmarla, la niña se iba a cortar las venas, es completamente falso esa fulana relación que el dice que tienen, el se la llevaba escondida, todo a sido escondida, ella vive conmigo, duerme conmigo, yo la revise mi niña llego en una oportunidad con la pantaleta manchada de sangre, en estos días llego con la licra toda mancha de espermatozoide y cuando le dije que era eso me dijo que era chicha, el lunes me confeso todo, me dijo que el la obligaba a hacerle sexo oral, hacerle sexo por el recto, la manipulo, la utilizo, la deslumbro el dice que compra a los fiscales, a los jueces, el en la carta dice que no le importa llegar a la muerte, les pido tomen en cuenta todo esto, es todo”.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES


solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 de Código Orgánica Procesal Penal, de la misma manera de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida preventiva privativa sustitutiva de libertad

IMPUTADO

“Mi nombre es SAID CELESTINO PAEZ, natural de GUARICO, nacido el día 24.07.1964, de 53 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE BERMIDEXZ CON INDEPENCINDIA EDIFICIO SAN JOSE Estado Aragua, teléfono: 0414.7860532, titular de la cédula de identidad Nº 8820023. Con relación a los hechos manifestó: “ante todo buena tardes, realmente esto es una situación bastante engorrosa, soy un hombre soltero, vivo con dos niñas adolescente bajo mi protección y custodia, esta niña viene siendo amiga de mi familia desde hace años, todo comenzó como una amistad, luego comenzamos hablar sobre una relación me pidió que la apoyara, se evidencia que esa niña tiene muy necesidad afectiva, yo le e explicado a ella que hagamos las cosas por la ley, le dije que si dios y le tiempo lo permitían formalizábamos la relación, yo tengo pruebas de que tengo y asumo todos sus gastos, ropa comida todo lo que le e comprado, tengo pruebas, buches, el domingo me llamo la abuela diciéndome que ella había perdido el control que se quería venir a vivir conmigo le he dicho que sigamos las buenas costumbres, luego ese mismo domingo me llama ella manifestándome que la abuela la había agredido y que había sido toda una locura, la abuela me a amenazado le dije que ese día no iba a ir porque ya era tarde ella me dijo vente necesito que me apoyes, le dije no es la manera, y me dijo te voy acusar y parece que la abuela la agredió, ella tiene un agravante porque la abuela le dio con un palo en la cabeza, motivado a esto yo no fui a la casa cuando ella me lo pidió ella molesta me dijo te doy hasta las 10 de la noche si no vienes te voy a denunciar, el día de ayer me manda un mensaje de texto y me dice si no vienes y no te casas conmigo te mando a tocoron, ayer a las 10 de la mañana la señora me mando un mensaje para ir a mi apartamento y hablar, mi sorpresa es que ayer formulan la denuncia donde dice que la violento y la agrado, eso es mentira, yo tengo mensaje y ella profesa mucho amor por mi, tengo pruebas de eso acá con mi abogado, yo no tengo armas, eso es un expediente viciado, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas se aprovechan de la situación y hacen todo eso, yo tengo dos menores bajo mi tutela, son de 13 y 15 años de edad ellas están ahora solas, señor juez usted es hombre como yo apelo a su buena fe, tengo como comprobar que tengo muchos negocios acá en Maracay, mis ferreterías, soy un hombre de trabajo, mi intención con esa señorita es sana, yo tengo buenas intenciones con ella, es todo”
DEFENSA
expuso: “Buenas tardes, si analizamos minuciosamente todo lo de la causa y todos los elementos en los autos, todo ello se depende que en enero la niña llega con un sangrante acá acaba de decir que llego con espermatozoide y sangre, aquí tengo mensajes que dice que ellos dos andan juntos del mes de febrero, asimismo de la declaración de la victima dice que ella muestra consentimiento de la relación, dice que el señor es agradable y carismático, ella siempre habla en presente, la victima se contradice, al principio dice que ella lo engaño, el principio dice que la duda favorece a la victima, en sala dicen que hubo un abuse rectal, y de eso no hay prueba en el expediente, no se sabe si los traumas psicológicos son causados por mi representado o son por la abuela , no sabemos si llora por mi defendido o en contra de el esto es algo totalmente montado por esta señora, el hijo de la señora a amenazado a mi patrocinado, consigno 16 folios donde se evidencian mensajes y cosas que demuestran que esta niña estaba de acuerdo con esta relación, también tengo acá mensaje de texto en el teléfono si los quiere revisar ciudadano Juez, y acá esta el teléfono con los mensajes DE SEGUIDAS LA REPRESENTACION FISCAL OBJETA a la prueba en relación de los mensajes del equipo telefónico puesto que contamos con el equipo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para extraer los mensajes de textos a través del control judicial, es el Ministerio Publico el director de la investigación penal y a quien le corresponde hacer las investigaciones pertinentes. Seguidamente el ciudadano juez declara CON LUUGAR la objeción por cuanto se estaría entonces violando el debido proceso. es todo”.


DISPOSITIVA

ESTE NAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: en relación a lo que alega la defensa que no existen elementos de convicción, considera este juzgador que si faltan muchos elementos de convicción es para ellos que se inicia este tipo de proceso, vale señalar que sin embargo si hay suficientes elementos para iniciar dicho proceso, en relación a si la niña llego o no llena de espermatozoide es materia de fondo, posteriormente serán evacuados los alegados de los testigos, con relación al examen medico forense ya fue practicado, mas sin embargo aun no esta consignado en el expediente, en relación a quien causo los daños no podemos hacer juicio de valor este juzgador no pude pronunciarse en relación a eso PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 eiusdem, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMUN de fecha 27.03.2018, suscrita por el funcionario Gabriel Cáceres detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.03.2018 suscrita por la detective Joice Machado credencial N° 42.778 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27.03.2018, suscrito por el Detective Andrés Sosa credencial N° 43.323 adscrito al CICPc sub Delegación Cagua. 3.- INSPECCION TÉCNICO POLICIAL N° 466 de fecha 27.03.2018 practicada por los funcionarios ANDRES SOSA Y HERNMERZO CARRANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua. 4.- INFOEME MEDICO DE FECHA 27.03.2018, practicado por el Dr. Cesar Piñero, Medico Integral del Hospital José Maria Benítez. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de DIESISEIS AÑOS (16) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y de la familia en general, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID CELESTINO PAEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CAGUA. Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: SAID CELESTINO PAEZ, natural de GUARICO, nacido el día 24.07.1964, de 53 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE BERMIDEXZ CON INDEPENCINDIA EDIFICIO SAN JOSE Estado Aragua, teléfono: 0414.7860532, titular de la cédula de identidad Nº 8820023., por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito por el cual se le sigue causa al ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, lo constituye el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal estableciendo pena corporal de prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por lo que la pena es sumamente alta.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la libertad sexual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, por lo que el daño causado siempre va a ser grave.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano SAID CELESTINO PAEZ de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que debe imponerse en caso de una sentencia condenatoria superaría LOS (20ÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.




Asimismo se ordena librar oficio de traslado a los fines de que sea practicada prueba anticipada el día MARTES 03 DE ABRIL DE 2018 A LOS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04.20 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO




LA SEETARIA
DEISY ESCALANTE AGUILAR