REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 03 de Marzo de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000841
ASUNTO : DP01-S-2018-000841



EL JUEZ: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: WILLIAM PEDRA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NO COMPARECE
EL IMPUTADO: JOSE ANIBAL LINARES
LA DEFENSA PRIVADA: DAWISON MARCANO INPRE 237.756, CARLOS ARAQUE INPRE 242.576, LUIS CASANOVA INPRE 242.577
LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ

FUNDAMENTACION


Visto que se realizo que se realizo audiencia especial para escuchar al hoy imputado: JOSE ANIBAL LINAREZ CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 413 COPP de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…




PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 413 COPP de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 Y 7 , así como el artículo 95 numerales 1 Y 5, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

EL IMPUTADO


expuso: “Mi nombre es JOSE ANIBAL LINARES, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 12.11.1981, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Los Tanques, Ciudad Bicentenaria, Torre 6, Piso 2, apartamento B, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-18.646.753. Con relación a los hechos manifestó: “Yo a ella no la amenazo, es mentira vi le dije que no quería vivir con ella, siempre que me ve me hace pasar pena, ella me dio una puñalada y como la quiero la perdone, el apartamento donde vive es mío, la junta comunal sabe bien quien soy yo y la policía me dijo que e iba a valorar el apartamento porque ninguno de los dos no tenemos donde ir, es todo”.


DEFENSA


DEFENSA ABG. DAWISON MARCANO, CARLOS ARAQUE, LUIS CASANOVA, quien expuso: “Buenos días, La realidad de los hechos se suscita es en que ambos viven en un apto adjudicado por el gobierno y todo viene sucediendo porque no tiene ella donde vivir y por eso las peleas porque no tienen donde ir las actas policiales no llenan los lineamentos por r la amenaza, dicen que viene producto de unos mensajes, no existen testigos y ese informe medico habla de que existe una le y no encuadra a como fueron realmente los hechos . La defensa solicita libertad plena y se aplique el procedimiento especial. Es evidente ver en las actas y en lo mencionado, este representante llama claramente de que este informe medico carece de requisitos y como fase incipiente solicito las averiguaciones que este informe medico sea verificable en el hospital porque no dice que medico lo trate y quien lo realizo no menciona cosa mayor aparente, golpes alusivos a cuerpo, prueba de medico forense a la ciudadana es evidente que estos problemas vienes vienen por un bien inmueble, este ciudadano nunca ha amenazado a esta ciudadana presto le solicito la libertad plena de este ciudadano, es todo”. Acto seguido.
DISPOSITIVA



este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE ANIBAL LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 96 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 5, 7 y 8 eiusdem, en consecuencia el imputado JOSE ANIBAL LINARES. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR VENTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante la Policía de Zamora, hasta las 2:30 p.m una vez cumplido el plazo. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,


ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO





LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA NUÑEZ