REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 06 de Marzo de 2018
207º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000843
ASUNTO : DP01-S-2018-000843
LA JUEZA: ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARIA NAZARETH GUEVARA REQUENA
EL IMPUTADO: RAFAEL RAMON LINARES APONTE
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: VERONICA NUÑEZ
FUNDAMENTACION
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al hoy imputado: RAFAEL RAMOS LINARES APONTE, por el delito de ABUSO SEXUAL, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 43, 68.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 286, 287 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…
DE LOS HECHOS
Denuncio la victima ante organismo policial que en momentos en que se encontraba en las inmediaciones del sector la Ovallera de Palo Negro, fue abordada por dos sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego y después de someterla en el monte y amarrarla con las trensas de su zapatos procedieron a violarla por detrás y por delante y luego se fueron del lugar con sus pertenencias.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 43, 68.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 286, 287 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
LA VICTIMA
VICTIMA ciudadana MARIA NAZARETH GUEVARA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.713.123, quien expuso: “ El día domingo me encontraba en la parada de mi arepa para trasladarme donde me quedo, me quedo en la Ovallera por la parte de la auto, cruzo mi avenida y camino y me salen del monte dos personas, trato de devolverme y cargaban un arma de fuego y me quedo quieta, me meten para el monte en el trayecto se me cae la cartera, uno la busca y empiezan a sacar todo y consiguen mi credencial de militar y uno dice mira esta vaina esta es una verde y me empiezan a decir cosas y amenazarme con las armas que me iban a matar y decían que por culpa de la guardia estamos así, yo soy de la aviación, tratando de despistar le digo que me voy de baja y pido un reposo y no me pararon y me piden el teléfono y le digo que todo esta en la cartera empiezan a tocarme y me dicen por que nombras tanto a dios y yo le decía porque el es el primero, me empiezan a quitar las trenzas de los zapatos y me amarran las manos y los pies y me dicen pídele a dios que pase mas gente porque si no le vamos a dar hasta el amanecer y seguido me tocan toda, me desabrocha el sostén y trato de que no me toque pero estaba amarrada y este empieza a besarme toda, los senos la boca, toda y comienza a tocarme abajo y a abusar sexualmente de mi mientras el otro vigilaba, cuando este termino, llega el otro y este me penetra por delante y por detrás yo le pedía que no y me decía tranquila que con saliva eso no te va a doler, termina se limpian con una camisa y yo le pido el favor que me desamarrara para vestirme y el lo hace, en ningún momento me quitaron la ropa por completo, en lo que me estoy vistiendo me dicen maldita bájate que viene un carro, en lo que yo estoy poniéndole las trenzas a los zapatos, viene una patrulla y se estaciona, yo no estoy al tanto porque , me di cuenta porque ellos salen corriendo y cuando me asomo había una patrulla, como puedo trato de pedirle ayuda porque el mismo susto no me dejaba gritar ellos me ven y me dicen que me pasaba y yo solo decía ayúdenme por favor llévenme a mi casa, tranquilos que yo soy militar no les voy a hacer nada, me llevaron a mi casa y ellos hicieron unas cosas y volvieron y yo decido formular la denuncia después de contarle a mis familiares lo que había pasado y vamos a caña de azúcar, los entes jurídicos no eran de caña de azúcar, fuimos a cagua, esa noche fueron a ver el sitio del hecho pero estaba muy oscuro y no encontraron nada yo fui a mi casa a buscar ropa porque yo andaba con la misma ropa con la que ocurrieron los hechos y al día siguiente me hicieron los exámenes, el día lunes, fuimos a la escena otra vez y hay un camino de tierra caminamos y cuando estamos en la camioneta vemos que en la cancha habían unos sujetos y garraron al ciudadano, ellos hacen su procedimiento. FISCALIA: P: Conoce de vista y trato? R: no, no soy de Maracay soy del sur de Aragua, trabajo aquí soy de militar de la aviación los únicos familiares son de por donde vivo. P: Portaban armas? R: si. P: Ejercieron fuerza física? R: si porque yo no quería aunque no me golpearon, pero al resistirme abusaron y tuve las manos atadas y lo pies atados. DEFENSA: P: usted manifiesta que son dos sujetos, cual fue la acción desplegada por cada uno? R: abusaron de mi ambos, uno abuso de mi por un solo lado y el otro por ambos lados. P: Eyacularon dentro de usted? R: no sabría decirle pero si lo hicieron. P: a que hora llego usted al sitio del suceso? R: eran las 7 pm porque hice una llamada al familiar y le dije me dieron la cola hasta mi arepa y ahí agarre un autobús, P: estaba provisto de luz? R: había muy poca luz pero la luna estaba clara. P: como eran ellos físicamente? R: eran de piel morena, uno narizón bembón cabello bajo, orejón, alto, el otro como los cortes que se están usando bajo a los lados y alto arriba, son dos muchachitos, uno entre los 18 o 19 y el otro 21 o 22. P: vestimenta de ellos? P: la de uno, un pantalón verde militar, correa verde franela oscura zapatos deportivos negros suela blanca con gorra, el otro tenia pantalón blue Jean franela oscura zapatos deportivos. P: algún tatuaje, lo vio sin ropa? R: no nunca se quitaron la ropa solo vi que se desabrocharon se que uno era militar porque esas correas cuando se quitan, suenan y se como es el ruido porque convivo con eso todos los días. P: les vio el rostro? R: los vi y los reconozco. P: Cuando agarraron al ciudadano después que usted lo identificara? R: el día martes. P: que hora era? R: Aproximadamente 4 pm estábamos en el sitio. P: los funcionarios te dijeron que usted tenia que ir al sitio? R: no, yo quería ir y le dije que yo me iba a encargar de reconocerlos. P: como llegaron al sitio donde aprehendieron al ciudadano? R: fuimos al lugar de los hechos y vimos mas adelante una cancha con unos muchachos. P: Estuvo en contacto visual con el aprehendido? R: No, porque yo estoy montada en la camioneta y le empecé a decir es ese es ese. P: puede describirlo? R: alto, delgado, moreno oscuro. P: vestimenta? R: pantalón azul franelilla. P: en el momento que lo aprehendieron como estaba vestido? R: short rojo franela oscura. P: cual fue la acción que este ejerció? R: fue el que me abuso por ambos lados, es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, “Mi nombre es RAFAEL RAMON LINARES APONTE, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el día 14.02.1998, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Rió Verde San José de Tinao, Calle 1, Casa S/N, Lara Estado Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-28.329.000. Con relación a los hechos manifestó: “yo llegue el viernes de guarico llegue a la 1 de la tarda a casa de la mujer del gordo que lo estaban buscando por violación a un niño y en la noche cayeron una gente del gobierno y le dijeron que tenían que matar y le dijo la mujer que el esta trabajando vigilando una finca de cambures y los encapuchados fueron a buscarlo pero no estaba y se devolvieron, el domingo el marido llega y la mujer le dijo que el gobierno le tumbaron el rancho, yo me salí y el domingo se va con una escopeta y yo estoy con la mujer y el día lunes llega y le dio una comida y le dijo a otro vigilante que le guardara la escopeta y se fue, el domingo estábamos la mujer la prima, estaba otra gente y de un carro azul se baja un gordo y el hermano del gordo tenia mucha plata y un teléfono es grande y el dije que se lo regalo la mama y el ptj dijo este me lo voy a llevar y yo me senté y me dijeron que a mi me van a llevar me llevaron a cagua y nos dieron una pela le preguntaban por la plata y el dinero y dice que fue la mama, y dice es mentira porque uds se la pasan robando y nos decían hablen claro porque si no van a pagar todos, nos golpearon y le dijimos que no sabíamos donde estaba en gordo y después el PTJ gordo dijo que si se quería ir que consiguiera un billete y lo soltaba y después me preguntaron a mi y le dije que mi mama no tenia que lo que hacia era para darle comida a mi hermanita y a mi mama que esta parida y me dieron para llevar a mi mama y yo le echo el cuento completo y me dice que si yo no fui que me quedara quieto , pero los ptj me golpeaban a cada rato,. le preguntaron a Luigi que si tenia la plata y el dijo que si y le dijeron a la hermana el hermano tuyo no va a pagar los platos rotos en cambio aquel que no pago es el que va a pagar los platos rotos y le pusieron fue causa para los muchachos para que salieran y yo por no conseguir mi plata me jodi que voy al palacio y que ojala me manden otra vez a cagua para darme una pela por no conseguir la plata y así vas a vivir todos los días por no decir donde esta el gordo y yo se que se fue guigue por allá pero no se donde esta si no lo hubiera dicho. Es todo” FISCAL: P: el día domingo 25 donde se encontraba usted? R: en la casa de ella, de Yeni. P: donde vive ella? R: en la ovallera. P: quienes se encontraban en ese momento en esa vivienda? R: Jennifer Mendoza, Danger, Jorge Mendoza, el hermano y el papa cheo y estábamos viendo tv. P: consume cigarro o drogas? R: solo cigarro. P: ha tenido anteriormente problemas con la ley? R: en el 2015 en el sombrero que me agarraron con droga pero me dieron libertad plena. DEFENSA: P: a quienes buscaban? R: al gordo José Chirino Molina el marido de yeni. P: cuando te agarraron, en donde te encontrabas? R: en la casa de yeni. P: que hora? R: era de día como las 10 u 11 de la mañana. P: con quienes estabas? R: con yeni, danger y los demás que mencione anteriormente. P: a quienes se llevaron? R: a mí y a luigi. P: porque a Luigi lo sueltan? R: Porque le dio un dinero a los funcionarios y lo presentaran por otra cosa, en la noche se llevaron a Jennifer. P: recuerdas si ellos te incautaron una evidencia? R: solo el teléfono de luigi. P: habían testigos en ese momento R: no solo había un preso melenudo. P: había alguien de sexo femenino? R: no. P: En donde estabas al momento que llega la policía? P: estaba en la cancha al lado de una mata de mamón y se bajo un gordo que fue el que nos llamo y al momento de acercarnos nos llevo presos. P: estaban en algo ilícito? R: el hermano del gordo siempre carga muchos teléfonos diferentes pero yo había llegado el viernes y cuando nos agarraron tenia un teléfono grande y un bolso de lado lleno de dinero, es todo”.
DEFENSA
DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos días, FALTAN ELEMENTOS DE CONVICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA , EN LO Q DIJO EL CIUDADANO MANIFIESTA Q EN EL MOMENTO DE LA APREH FUE EL DIA MARTES Y ESTRABA EN CASA DE PERSONAS Q HABIAN COMETIDO HECHOS DELICTIVIS, NO SE LE PUEDEN ATRIBUIR LOS DELITOS, EN A DECLARACION DE LA VICTIMA DIJO QUE S TRANSLADAN A LA CANCHA DONDE ELLA DICE QU RECONOCIO A LOS CIUDADANOS, LA PERSONA QUE APREHENDIERON EN EL INMUEBLE NO ES LA MISMA DE LA CANCHA RECAUDAR ELEMENTOS DE CONVICCION , SOLICITO QUE LE ACUERDE UNA EVALUACION AL BARRIDO SEMINAL , RECONOCIMIENTO DL INDIVIDUO, MEDIDA PREVENTIVA A UNA MENOS GRAVOSA, es todo”. Acto seguido,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAFAEL RAMON LINARES APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 96 Y 97 en concordancia con el Articulo 43 y 68.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 eiusdem, en consecuencia el imputado RAFAEL RAMON LINARES APONTE. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 286, 287, 458, que merece pena privativa de libertad de RAFAEL RAMON LINARES APONTE, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25.02.2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) DENUNCIA COMÚN N° de Expediente: K-18-0082-00242 de fecha 25 de Febrero del 2018, tomada por el detective TONY ALFONZO Credencial 44.365 suscrito a la sub delegación de Cagua Estado Aragua; 2) DENUNCIA DIRIGIDA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Aragua N° 9700-064-SD-0722 con fecha de 25 de febrero del 2018, suscrita por MSC. WILMER PERDONO Comisario Jefe, Jefe de la Sub delegación de Cagua; 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-0369-SC-0805 de fecha 25 de febrero del 2018 suscrita por MSC. WILMER PERDONO Comisario Jefe, Jefe de la Sub delegación de Cagua; 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Febrero del 2018 suscrito por el DETECTIVE JESÚS ARANA Adscrito al Área de Investigaciones de la su Delegación Cagua Estado Aragua; 5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00270 de fecha de 25 de Febrero del 2018, realizada por los detectives JESUS ARANA Y ARMANDO BOLIVAR, en el sitio del suceso la cual es Sector La Ovallera, Vía Publica adyacente al Seguro Social de La Ovallera; 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero del 2018 suscrita por el Funcionario JESUS ARANA Credencial 41.620; 7) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00281 de fecha 27 de Febrero del 2018, realizada por los Funcionarios INSPECTOR JEFE GILBERT SAEZ, INSPECTOR EDDIE MENDOZA, DETECTIVES JESUS ARANA, BRAILIN CANELO, TONY ALFONZO Y ARMANDO BOLIVAR, adscritos a la Sub Delegación de Cagua; 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27 de Febrero del 2018; 9) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 029.18, realizada por el Funcionario ARMANDO BOLIVAR Credencial 45.700; 10) RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL N° 9700-064-SDC-00248 de fecha 27 de Febrero del 2018, suscrita por MSC. WILMER PERDONO Comisario Jefe, Jefe de la Sub delegación de Cagua; 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-0074 de fecha 27 de Febrero del 2018, suscrita por el Funcionario ARMANDO BOLIVAR; 12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del 2018, suscrita por el Funcionario TONY ALFONZO Credencial 44.365, adscrito a la Sub Delegación de Cagua; 13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del 2018, suscrita por el Funcionario BRAILIN CANELO Credencial 44.495 adscrito a la Sub Delegación de Cagua; 14) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION N° 0082-SC-0807 suscrita por MSC. WILMER PERDONO Comisario Jefe, Jefe de la Sub delegación de Cagua, dirigida al la Fiscal Vigésimo Tercero Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 15) INSPECCION TECNICA de fecha 27 de Febrero del 2018, realizada por los Funcionarios INSPECTOR JEFE GILBERT SAEZ, INSPECTOR EDDIE MENDOZA, DETECTIVES JESUS ARANA, BRAILIN CANELO, TONY ALFONZO Y ARMANDO BOLIVAR, adscritos a la Sub Delegación de Cagua; 16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, con fecha de 27 de Febrero del 2018, suscrita por el Funcionario ARMANDO BOLIVAR; 17) EVALUO REAL con fecha de 27 de Febrero del 2018, suscrita por el Funcionario ARMANDO BOLIVAR; 18) EXAMEN FISICO N° 3560-508-0764 de fecha 26 de Febrero del 2018, suscrita por la DRA. JENNY CARREÑO Medico Forense. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de RAFAEL RAMON LINARES APONTE, y por la magnitud del daño causado, a la victima de veintiocho (28) años de edad. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL RAMON LINARES APONTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en la sub delegación del cicpc en Cagua Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía veintitrés (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
ABG. MAGISTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
VERONICA NUÑEZ
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