REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001862
ASUNTO : DP01-S-2014-001862
LA JUEZA: ABG. PEDDYMAR MACERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA YUSTI
IMPUTADO: JOSE JAVIER RIVAS CORONADO
VICTIMA: YENNY COROMOTO JARAMILLO
LA DEFENSA: JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. DIANIFER BELLO
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante oficio N°4428-2017 como Jueza Provisorio del Tribunal único en función de juicio con materia en de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 20 de diciembre de 2017 me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de garantizar el principio del juez natural, consagrado en el articulo 46.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se procede a dictar sentencia cuyo dispositivo fue dictado en fecha 17 de enero de 2017, por el Magíster Cristóbal Martinez, procediendo esta Juzgadora a dictar la decisión correspondiente.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En fecha 22 de octubre de 2015., el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 26 Abg. .MARIA YUSTY, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, EDAD 43 AÑOS, NACIDO 18.02.1972, ESTADO CIVIL: CASADO, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL LOS ANGELINOS, CASA N° 06, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0212-177.45.63, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN CONTROL DE PLAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 6.767.994, HIJO DE LEA CORONADO (V) Y DEL CIUDADANO DOMINGO RIVAS (F), y estimo acreditados los siguientes hechos:” Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 22-06-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana Yenny Coromoto Jaramillo señalando que su esposo el ciudadano José Javier Rivas Coronado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de haberla empujado por las escaleras del hotel los jardines habitación 47 ubicado en la redoma de la encrucijada del municipio Santiago Mariño en horas de la noche momentos en que la pareja se encontraba compartiendo en la intimidad, situación esta que fue aprovechada por este ciudadano valiéndose que la victima esperaba una reconciliación, consiguiendo solo reclamos, ofensas, amenazas y agresiones físicas de parte de su esposo; así las cosas, en fecha 25-06-2014 en el consejo de protección del niño, niña y adolescente en saman de guere municipio Mariño, el ciudadano en mención comenzó a proferir insultos y amenazas.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE JAVIER CORONADO, fecha de nacimiento: 18.02.72, soltero, ocupación técnico de control de plagas, de 44 años, lugar de residencia: CALLE PRINCIPAL LOS ANGELINS, Nº 11, SAN MATEO, TLF: 0412-1774563, hijo de LEA BAUTISTA CORONADO (V), y padre: DOMINGO RIVAS (F),
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que fueron establecidos según el auto de apertura, fue el siguiente:
En fecha 22 de octubre de 2015., el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 26 Abg. .MARIA YUSTY, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, EDAD 43 AÑOS, NACIDO 18.02.1972, ESTADO CIVIL: CASADO, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL LOS ANGELINOS, CASA N° 06, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0212-177.45.63, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN CONTROL DE PLAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 6.767.994, HIJO DE LEA CORONADO (V) Y DEL CIUDADANO DOMINGO RIVAS (F). y se estimo acreditados los siguientes hechos:” Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 22-06-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana Yenny Coromoto Jaramillo señalando que su esposo el ciudadano José Javier Rivas Coronado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de haberla empujado por las escaleras del hotel los jardines habitación 47 ubicado en la redoma de la encrucijada del municipio Santiago Mariño en horas de la noche momentos en que la pareja se encontraba compartiendo en la intimidad, situación esta que fue aprovechada por este ciudadano valiéndose que la victima esperaba una reconciliación, consiguiendo solo reclamos, ofensas, amenazas y agresiones físicas de parte de su esposo; así las cosas, en fecha 25-06-2014 en el consejo de protección del niño, niña y adolescente en saman de guere municipio Mariño, el ciudadano en mención comenzó a proferir insultos y amenazas.
Igualmente, el Ministerio Público y ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Dr. MARCO AYO RIOS, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-142-5183 de fecha 23-06-2014, practicado a la victima, y depondrá en relación a los resultados obtenidos.
2.- Declaración de la DRA. HEGNERLIN DIAZ, Medico Cirujano adscrita al de Turmero del Estado Aragua, quien suscribió Informe Medico de fecha 22-06-2014, practicado a la victima, y depondrá en relación al resultado del mismo.
3.- Declaración del Dr. JOEL LEON MONTES, medico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quien suscribió Informe de evaluación psiquiatrica practicado a la victima en el presente caso y depondrá en relación a los resultados obtenidos del mismo.
4.- Declaración de la Dra. YENNY ALBARRAN, medico cirujano adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quien suscribió Evaluación médica de fecha 27-06-2014 y depondrá en relación al resultado del mismo.
5.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE LINOSKAY SILVERA Y KILBER MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2014 e Inspección Técnica Policial Nº 1260 de fecha 22-06-2014 donde dejan constancia de las pesquisas con relación a los hechos y depondrán en relación a los resultados obtenidos.
6.- Declaración del funcionario DETECTIVE LINOSKY SILVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2014, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado y depondrá en relación a la misma.
7.- Declaración de la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO, quien es la victima y testigo presencial y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5183 de fecha 23-06-2014, suscrito por el Dr. MARCO AYO RIOS, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, practicado a la victima.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1260 de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LINOSKAY SILVERA Y KILBER MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, donde dejan constancia de las pesquisas con relación a los hechos y depondrán en relación a los resultados obtenidos.
3.- INFORME MEDICO de fecha 22-06-2014, suscrito por la Dra. Hegnerlin Díaz, Medico Cirujano adscrita al de Turmero del Estado Aragua, practicado a la victima.
4.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA suscrita por el Dr. JOEL LEON MONTES, medico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima.
5.- EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 27-06-2014 suscrito por la Dra. YENNY ALBARRAN, medico cirujano adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del derecho Abg. .” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, quien expone: “Lo que acaba d decir el es que el fue a conciliar sobre sus hijos, se presenta el problema, lo que supuestamente el no quería volver con ella sino que no le faltara nada a sus hijos, hubo un problema afuera y llego una patrulla, no me explico si ella tuvo moretones, tenia problemas de fractura en una pierna como es que la patrulla de los overos no lo detuvo en ese momento, en los videos no se recaba nada sino solo la discusión, por otra parte, la señora durante el problema ella se va a la casa de su suegra, entra por una de las puertas, donde esta el piso de la parte del patio la se cae y se aporrea, sale con los maletines, allí es cuando hace la denuncia, posteriormente coloca la denuncia, en el examen medico legal indica que lo fueron a detener en la casa, estamos revisando el examen medico forense, porque ella estuvo con un yo surpedico, desde la rodilla, hasta el pie, sin lesiones osas, no hay fracturas, estamos ante la simulación de un hecho punible, al final de la casa están las fotografías cuando ella va a la casa a reclamar ella esta con los niños, yo vivo cerca de donde el trabaja y ella ha ido con su abogado a amedrentar, cuando se inicie la sesión y lleguemos al desenlace todo esto, que revisemos folio por folio para llegar a la conclusión de todo esto, en el examen indica que no hay fracturas, desde un principio se pidieron los videos, es todo”.
De seguida se le cede la palabra al acusado: JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, FECHA D NACIMIENTO: 18.02.72, SOLTERO, OCUPACION: TECNICO CONTROL DE PLAGAS, EDAD: 44, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE PRINCIPAL LOS ANGELINS, Nº 11, SAN MATEO, TLF: 0412-1774563, MADRE: LEA BAUTISTA CORONADO (V), PADRE: DOMINGO RIVAS (F), quien expuso: “Con respecto a lo que estaba leyendo la fiscal, dice la cuestión de la pela en el hotel, están los videos donde consta que yo no la agredí a ella, el día que estábamos conciliando lo de los niños en la lopnna, s puede dar fe que no fui violento allí, no me detuvieron allí, yo fui personalmente al CICPC, si yo a ella no la agredí en 17 años, como lo iba a hacer a esas alturas, es todo.”, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”
El hoy acusado fue impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba admitir los hechos que se le imputan, y este respondió: “NO, SOY INOCENTE. “
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
Con la declaración de , YENNY COROMOTO JARAMILLO DE RIVAS, quien manifestó: “ Todo lo que yo expuse en la denuncia lo hice porque ya la agresión física, psicológica ya estaba fuerte, todo lo que esta en el expediente es cierto, el día que estuvimos en el hotel, si se llevo al señor y en vista que el hablo con los policías lo soltaron pero todo l o que esta allí es cuarto, dure mes y medio con un yeso, esta situación que me afecto física y psicológicamente que se resuelva, hasta ahora lo único que quiero es que el se ocupe de sus hijos y nosotros nos divorciemos, mas nada, es todo”. LAS PARTES NO HICIERON PREGUNTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES 06.10.2016, A LAS 11:00 AM, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, siendo las 11:13 horas de la mañana.-
Maracay, 13 de Octubre de 2016
Con la declaración del funcionario JOEL LEON MONTES, PSICOLOGO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Es una evaluación que se hizo en flagrancia de la Ciudadana Jenny Jaramillo de 35 años de edad, titular de la CI. 13.794.342, En fecha 27.06.2014, el motivo fue que su esposo la golpeo, intento matarla, la lanzo por la escaleras, la estaba ahorcando, siente preocupación, ansiedad, tensión, llanto fácil, temblores, sueño interrumpido, pérdida de interés, escalofríos o presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respira, se concluyó que tenia una reacción de ansiedad, en segunda instancia se recomienda evolución y tratamiento psiquiátrico, es todo.” A Preguntas de la Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua respondió: ¿Dentro de la narrativa indico una serie de elementos, quisiera saber si reconoce el contenido y firma? Si. ¿Fue practicada en plena flagrancia? Si. ¿Esos elementos que hace referencia encontrados en la victima son elementos que fueron elementos a través de pruebas? La evaluación en flagrancia es fundamentalmente para descartar que tipo de problema psicológico y psiquiátrico padezca la victima mediante una evaluación clínica. ¿Cuando indica que la victima tiene reacción de acción y trastorno de ansiedad? La reacción de ansiedad, se produce en la que ha sucedido un hecho que le genera ese estado, la respuesta de una situación le genera la ansiedad cuando hablamos de trastornos, de un trastorno de apatía, situación que se presenta que esta viviendo un problema que tiene tiempo en este caso, con las mismas respuestas pero como no tenemos una evaluación no podemos dar un diagnostico. ¿Que características observa en la paciente? Preocupación por su vida, sensación de tensión, temblores, sueños interrumpidos, pérdida del interés por sus actividades, escalofríos, sensación de ahogo y dificultad, todos estos elementos complementan el síndrome de ansiedad, estamos en presencia de un síndrome. ¿Cómo se define un trastorno? Son sistemas pero no podemos calificar como trastorno por que es una evaluación en un momento determinado en este momento no se puede calificar como trastorno. ¿Que haría falta para convertirse en trastorno? Que se hubiese mantenido todo esos síntomas y se le hiciera otra evaluación, esto viene ya no es que se produjo por una circunstancia sino que se mantiene. ¿Según su experiencia pudiera indicar si esas características son cónsonas con la reacción de ansiedad que manifiesta? Si. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Esos trastornos vienen con el tiempo o será como es maestra los alumnos la han aturdido o esa vida cotidiana en su casa? La ciudadana habla que su esposo la había golpeado, la lanzo por las escaleras, es una situación concreta. ¿Eso puede repetirle en el tiempo en su subconsciente puede repetirle con otra persona con otro pariente? Cuando hablamos de reacción de ansiedad, es una respuesta hacia una situación concreta, que ocurrió algo que la puso así. Cesan las preguntas. El Juez no realiza preguntas. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día MIERCOLES 19.10.2016 A LAS 11:15 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:30 horas de la tarde.
Maracay, 20 de Octubre de 2016
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5183 de fecha 23-06-2014, suscrito por el Dr. MARCO AYO RIOS, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, que expresa: “Porta Yeso Suropedico Izquierdo, Aporta RX de tobillo izquierdo sin lesiones óseas, contusión equimotica periorbitaria derecha mas edema, excoriación ungueal en cara anterior del cuello, lesiones moderadas, tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 31.10.2016 A LAS 02:00 PM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:16 horas de la tarde.
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Maracay, 31 de Octubre de 2016
Con la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en EVALUACIÓN PSIQUIATRICA suscrita por el Dr. JOEL LEON MONTES, medico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima, que expresa: “Motivo de la Comparecencia: El Esposo José Rivas Coronado, me golpeo, intento matarme, me lanzo por las escaleras, me estaba ahorcando. Dice sentir preocupaciones por su vida, ansiedad, sensación de tensión, llanto fácil, temblores, sueños interrumpidos, perdida del interés por sus actividades, escalofríos, presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respirar. Tiempo de Convivencia: 17 años, Separaciones: No. IDX: Reacción de Ansiedad, Trastorno de Adaptación. Recomendaciones: Evaluación y tratamiento psiquiátrico, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 07.11.2016 A LAS 10:30 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:37 horas de la tarde
Maracay, 7 de Noviembre de 2016
Con la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1260 de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LINOSKAY SILVERA Y KILBER MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, donde dejan constancia de las pesquisas con relación a los hechos y depondrán en relación a los resultados obtenidos, que expresa: “En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES SILVERA LINOSKY Y KILBER MONTENEGRO, adscritos a esta Sub Delegación, hacia la siguiente dirección: HOTEL LOS JARDINES, UBICADO EN LA ENCRUCIJADA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, lugar en la cual se acordó efectuar una inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de acceso cerrado, de iluminación artificial de alta intensidad y clima ambiental fresco, correspondiente al referido hotel, ubicado en la dirección antes escrita, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE, elaborada su calzada en su totalidad de asfalto, visualizándose en sus extremos aceras destinadas para el paso de vehículos y en sentido cardinal SUR, se ubica la fachada de in establecimiento denominado para ingerir alcohol, elaborado en concreto frisado y revestido en color naranja, techo de platabanda, se observa en el referido hotel una fachada dividida por un escombro de concreto, con una casilla integrada en su parte central denominada taquilla para cancelar la entrada del mismo, seguidamente se observan hacia el lado derecho un estacionamiento pequeño para aparcar vehículos tipo moto, y del lado izquierdo cuatro torres con las habitaciones, elaborada su fachada de dos plantas, piso de granito pulido, paredes frisadas y revestidas de color blanco, techo de platabanda, con sus respectivas puertas de madera revestidas en barniz, cerradas y protegidas por cerraduras a base de llave y pasador, los cuales indican en un cuadro un numero adherido a la misma, elaborado en material sintético la cual da acceso al interior de la habitación, del lado derecho posee un pasillo el cual contiene una escalera elaboradas en cemento pulido, con vía de acceso al piso de arriba, así mismo se realizo un recorrido por el área de la vivienda logrando visualizar cantidad de vidrios desplegados en el área, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 14.11.2016 A LAS 02:00 PM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 02:50 horas de la tarde.
Maracay, 14 de Noviembre de 2016
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2014-001862, seguida contra el acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el JUEZ PROVISORIO; ABG. MAGISTER. CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO, LA SECRETARIA DE SALA ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ y el alguacil, una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala, se encuentra presente LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, LA DEFENSA PRIVADA Y EL ACUSADO. Se deja constancia que no se encuentra presente la VICTIMA. Por lo que el juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 29.09.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: “Solicito se ratifiquen las boletas de citación, si es posible me pueden hacer entrega de las mismas, para citarlos y posteriormente se consignaría la resulta de la misma. Se desconoce el paradero del funcionario Kilber Montenegro. Solicito sean ratificadas las boletas respectivas. De seguidas, la DEFENSA PRIVADA solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se ratifique las citaciones a los órganos de pruebas que faltan por recepcionar, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 21.11.2016 A LAS 02: 00 PM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:00 horas de la tarde.
Maracay, 22 de Noviembre de 2016
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2014-001862, seguida contra el acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el JUEZ PROVISORIO; ABG. MAGISTER. CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO, LA SECRETARIA DE SALA ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ y el alguacil, una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala, se encuentra presente LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, LA DEFENSA PRIVADA Y EL ACUSADO. Se deja constancia que no se encuentra presente la VICTIMA. Por lo que el juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 29.09.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: “Ciertamente se me entregaron las boletas de notificación respectivas, el día de ayer no hubo despacho y me comunique vía telefónica con el funcionario Nelson Montilbe y el mismo me notifico que no comparecieron por que el Tribunal no tenia despacho. En consecuencia, solicito se ratifiquen las boletas a los funcionarios a los fines de hacerlo comparecer, es todo”. De seguidas, la DEFENSA PRIVADA solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se ratifique las citaciones a los órganos de pruebas que faltan por recepcionar, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día 30.11.2016 A LAS 10:45 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 02:500 horas de la tarde.
Maracay, 30 de Noviembre de 2016
En el día de hoy, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2014-001862, seguida contra el acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el JUEZ PROVISORIO; ABG. MAGISTER. CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO, LA SECRETARIA DE SALA ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ y el alguacil, una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala, se encuentra presente LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, LA DEFENSA PRIVADA Y EL ACUSADO. Se deja constancia que no se encuentra presente la VICTIMA. Por lo que el juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 29.09.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: “Solicito se ratifiquen las boletas a los funcionarios a los fines de hacerlo comparecer, es todo”. De seguidas, la DEFENSA PRIVADA solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se ratifique las citaciones a los órganos de pruebas que faltan por recepcionar, es todo”. Se deja constancia, que este Juzgado acuerda conducir mediante la fuerza pública a los funcionarios DETECTIVE LINOSKAY SILVERA Y KILBER MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES 08.12.2016 A LAS 10:00 AM., quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 02:50 horas de la tarde.
Maracay, 9 de Diciembre de 2016
Con la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME MEDICO de fecha 22-06-2014, suscrito por la Dra. Hegnerlin Díaz, Medico Cirujano adscrita al de Turmero del Estado Aragua, practicado a la victima, que expresa: “Informe Medico. Se trata de paciente femenino de 35 años de edad, quien refiere agresión física el día 21.06.2014, por su pareja a las 09:30 pm. El día de hoy acude por presentar cefalea, cervicalgia de fuerte intensidad, dolor en tórax y región dorsal. Al examen físico: TA: 100/60, FC: 78X, FR: 16X. Se evidencia aumento de volumen y dolor en ojo derecho, inflamación en región cervical y dolor a la digito presión, en el pie izquierdo se evidencia aumento de volumen, dolor e inflamación con dolor a la movilización, resto de examen sin alteraciones. IDX: Esguince de tobillo izquierdo, Mialgias, Agresión Física, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 02.01.2016 A LAS 10:00 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 11:50 horas de la mañana.
Maracay, 2 de Enero de 2017
Con la declaración del funcionario KILBER MONTENEGRO CI. V.- 21.105.071 CREDENCIAL 37788 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Mi Actuación corresponde a la inspección técnica de infraestructura del lugar un jardín donde se visualiza la fachada principal y lo describo en compañía de Linosky Silvera todo alrededor casillas de vigilancia al ingresar se encuentran diferentes cabañas y habitaciones del hotel, pasillos y la numeración de la habitación y de los vehículos es la parte de visualización lo que me corresponde indicar como está distribuido el hotel la fachada todo la estructura el sitio del suceso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Que fecha tiene el acta de investigación? R: 22.07.2014. 2.- ¿deja constancia de qué? R: De las personas entrevistadas del día que fuimos al sitio se deja constancia con quién fuimos. 3.- ¿Con quién mas? R: Con Silvera Linosky. 4.- ¿Tú eres la técnica del caso? R: Si corresponde elaborar la estructura mientras que le se encarga de averiguar los hechos no precisamente llegamos sino posterior al hecho el acta fue a las 7:50 de la noche y mi inspección después. 5.- ¿Reconoces el contenido y la firma? R: Si. 6.- ¿En compañía de quién más fuiste? R: De Rodolfo Brizuela ya que a veces tardamos y fuimos dos o más yo soy la técnica puede asistir con cualquier grupo cualquier caso se necesita una técnica. 7.- ¿Qué más plasmaron en el acta de investigación? R: La dirección exacta del lugar donde realicé la inspección. 8.- ¿Cual es? R: Hotel los Jardines Redoma La Encrucijada Parroquia Santiago Mariño Estado Aragua, nos refleja una habitación en si se hice posterior que se entrevista con alguien. 9.- ¿Esa persona está identificada quien es esa persona entrevistada? R: Tovar Pérez Marjulie. 10.- ¿Era propietaria o trabajadora de allí? R: Su profesión u oficio es abogada desconozco si se encontraba hospedada en el hotel, a cualquier persona que encontremos allí la entrevistamos. 11.- ¿Esa persona les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Esa persona nos permitió el libre acceso a la habitación 47 donde ocurrieron los hechos posterior me menciona a mi para que vaya y describa el lugar, coloco en la inspección de las 4 paredes muebles baño como están los enseres todo estaba normal. 12.- ¿Lograron plasmar si la persona estaba ubicadle o presente? R: Si número telefónico donde vive dirección completa. 13.-¿Qué más dejan constancia? R: Luego de nos trasladamos a San Mateo Barrios Los Angelinos, casa Nº 5, frente a la Unidad Educativa Nacional Alberto Carne Valle a fin de ubicar y detener al ciudadano imputado, una vez allí tocamos reiteradamente la puerta no siendo atendido por persona alguna hicimos un recorrido pero no había nadie alrededor para entrevistar había una persona de sexo masculino pero no aporto datos pero si teníamos un testigo. 14.-¿ La inspección es que fecha? R: 22.06.2014. 15.-¿Está suscrita por ti el contenido y firma? R: Si y por Silvera. 16.- ¿De que dejan constancia allí? R: De la hora lugar del delito dejamos constancia de la inspección técnica de la dirección Hotel Los Jardines Municipio Santiago Mariño. 17.-¿Cuáles eran las característica físicas ambientales? R: Orientada, asfalta se visualiza extremos aceras de paso de vehiculo todas esas cosas, barra del hotel fachada del Hotel Los Jardines, la casilla de vigilancia estacionamiento parqueo, 4 torres de habitaciones elaborada de dos plantas, techo de platabanda con sus respectiva puertas de madera cerradas por asador al momento de obtener la llave nos dieron acceso a la habitación descrita en su momento. 18.-¿Ese hotel esta compuesto por cabañas o habitaciones? R: Tenían estacionamiento afuera y luego viene las fachadas de las torres dos niveles y allí tiene acceso al pasillo y posterior de lado y lado y su pasillo. 19.-¿La escalera que da acceso son de entrada o de salida? R: En la parte superior no le sabría decir fuimos directo a una habitación. 20.-¿Esa habitación que inspección presuntamente es donde estaba? R: Donde ocurrieron los hechos así no los manifestaron el investigado que ocurrió y nos dirigido allí. 21.- ¿En esa habitación recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ya estaba arreglado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿La fecha del acta dijo cual era? R: El 22.06.2014. 2.- ¿Antes de ustedes trasladarse al sitio la denunciante nunca les dijo si había una averiguación abierta en otra en otra comisaría? R: Desconozco soy la técnico eso compete al investigador del caso. 3.- ¿Ese mismo día se trasladaron a la residencia del ciudadano? R: Si posteriormente. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS.
Con la declaración del funcionario: LINOSKY STANLY SILVERA LEDEZMA CI. V.- 17.472.855 CREDENCIAL 34116 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Me encontraba de guardia para el momento de los hechos se presentó una cuidadana manifestado que había sostenido una discusión en la LOPNNA donde me trasladé en compañía de los funcionarios y el señor se presentó los dos de manera espontánea y se logró la detención tuya había una denuncia anterior dentro de las instalaciones de un hotel ubicado en la encrucijada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Qué fecha tiene el acta de aprehensión? R: 25.06.2014. 2.-¿Reconoce el contenido? R: Si. 3.-¿Que deja constancia en esa acta? R: Que se presentó de manera espontánea la ciudadana víctima manifestado que había discutido en la LOPNNA el cual estaba firmando una conciliación con su ex pareja que la había denunciado día anterior por el despacho, en el momento que nos íbamos a trasladar el señor investigado venía entrando y se logró la detención previo conocimiento de los hechos. 4.- ¿La víctima del presente caso es quién manifiesta fue agredida en los tribunales de protección? R: Si Yenny Coromoto Jaramillo de 35 años. 5.-¿Deja constancia en ese acta que había una instrucción por denuncia? R: Si. 6.-¿Qué número? R: K-14-0222-01390. 7.-¿Qué más manifiesta la señora de esas agresiones si fueron verbales, físicas o amenazas? R: Amenazas y verbales la misma que tenía un defecto para caminar. 8.- ¿Tenía limitación? R: Lo manifiesta en el acta si. 09.-¿En cuanto al acta que riela en el folio 8 y 9? R: Se realizó el 23 de junio y fueron las primeras pesquisas ir al lugar de los hechos en el Hotel Los Jardines en el Sector La Encrucijada habitación 47 donde fuimos atendidos por al recepcionista nos permito el acceso y se realizó la inspección por Kilber Montenegro. 10.-¿Esa acta de investigación que del día 22 y la anterior el 25, quiere decir que la aprehensión se produjo tres días después? R: Si. 11.-¿Por qué motivo se dejo constancia? R: Nos dirigimos a San Mateo Barrios Los Angelinos, casa Nº 5, frente a la Unidad Educativa Nacional Alberto Carne Valle a fin de ubicar al investigado y no salió nadie de la vivienda y no se logró ubicar al ciudadano. 12.-¿Tu específica en éste caso cual fue? R: De investigador. 13.-¿En el hotel se pudo entrevistar con alguien? R: Sólo con la recepcionista. 14.-¿Esa recepcionista tenía conocimiento de los hechos? R: No. 14.-¿No sabes si cubren por guardia allí en el hotel y había otra recepcionista para el momento de los hechos? R: No. 15.-¿Quién te acompañó? R: La detective Kilber Montenegro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.-¿Usted hizo la inspección el 22 de junio? R: No, la inspección la hizo Kilber Montenegro. 2.- ¿Y al sitio donde vive al imputado? R: Si. 3.-¿Porque como investigado no solicitaron los video del hotel? R: No se si dejó constancia allí en el acta. 4.- ¿Tampoco la denunciante le indicó si había otra averiguación abierta en otra comisaría? R: No, nos dijo. 4.-¿La aprehensión la hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue porque directamente allí? R: Si en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 16.01.2017 A LAS 10: 00 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 12:05 horas de la tarde.
Maracay, 16 de Enero de 2017
Con la declaración del ciudadano DR. MARCO ANTONIO AYO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.262, en su carácter de MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién depondrá de su experticia así como también fungirá de INTERPRETE por la DR. YENNY ALABRRAN en la experticia de fecha 27.06.2014, el cual expone: “El día 23.06.2014 le practique a la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo la cual arrojó lo siguiente: portaba un yeso suro pédico, aportó rayos X de tobillos sin lesiones ósea. Contusión equimotica peri-orbitaria derecha más edema y una excoriación ungueal en cara anterior del cuello, lesiones moderada y tiempo de curación doce (12) días eso es todo respecto a mi experticia. Ahora, en cuanto a la experticia realizada por la Dra. Yenny Albarrán, indica que presenta edematosas en cuero cabelludo a predominio occipital, equimosis en región orbito-malar derecha, cara antero-externa derecha, en la región cervical anterior dolorosa a la digito presión, cara antero-interna 1/3 medio del muslo derecho y en cara antero externa, 1/3 superior del muslo izquierdo, cara posterior 1/3 medio brazo derecho; porta inmovilizador en pierna izquierda indica que no se la retira por prescripción médica aporta informe médico suscrito por el DR. Leopoldo Maizo adscrito al Hospital Militar “Albano Paredes Mora” con IDX: Esguince de tobillo Izquierdo grado II, rectificación de la lordoces fisiológica, politraumatismo, y el tiempo de curación es de 18 días sin complicación, lesiones de mediana gravedad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Fecha de su experticia? R: 23.06.2014. 2.- ¿Es su firma reconoce el contenido? R: Si. 3.- ¿Esa experticia se la practicó a quién? R: Jenny Coromoto Jaramillo. 4.- ¿Indica que colocó a que la victima portaba un yeso suro pédico? R: Si, es un método de inmovilización de yeso no circular sino tipo tablilla para inmovilizar el miembro en éste caso un tobillo. 5.- ¿Ella lo utiliza porque? R: Esguince por traumatismo, inflamación con dolor un proceso que se utiliza para que tenga inmovilización y mejore. 6.-¿Esa es la función? R: Si, inmovilizar y que baje el edema. 7.- ¿Indica que aportó un rayo “X” no llevaba consigo otro informe? R: No, no quedo registrado sólo la placa. 8.- ¿En esa placa no se evidencia la lesión ósea sólo un esguince? R: Si. 9.-¿Qué es? R: Es la elongación de los ligamentos. 10.-¿Pudiera a ver sido producido por una caída? R: Si. 11.- ¿Ese tipo de caso pusiera ser esa patología? R: En torceduras de tobillo igual ocurre en una caída. 12.-¿Deja constancia de que presento una lesión equimótica? R: Al ojo región ojo derecho y contusión, coloración morada. 13.-¿Se produce producto de un golpe? R: El traumatismo contuso que se produce un lesión en una parte del cuerpo de la piel se rompen los vasos y produce el color morado por un objeto contundente romo no afilado la lesión la produce que no tiene filo un objeto. 14.- ¿Qué tipo de objeto? R: Un puño, un palo, un tabazo que son bordes no afilados es contusión objeto contuso. 15.-¿Esa contusión venia con edema? R: Si estaba inflamado y morada. 16.- ¿Esa coloración es típica de cuantos días si ella refiere de cuando había sido? R: Refiere el 21 y yo la vi el 23 unas lesiones como se calificó por lo que se menciona un tiempo de curación de 12 días puede durar de 10 a 14 días depende. 17.-¿Se concatena la coloración con la ocurrencia del hecho? R: Si. 18.-¿Indica que presente las excoriaciones? R: Lesiones en la piel producto de uñas a nivel de una determinada zona de la piel. 19.-¿Esas lesiones pudieran auto infringirse? R: Si. 20.-¿Como se hace para establecer? R: No hay forma. 21.-¿La cara anterior del hecho de que zona hablamos? R: Cara anterior posterior la parte visible. 22.-¿En relación a la experticia de la Dra. Yenny Albarrán esas contusiones edematosos predominio occipital y equimosis a que se refiere? R: Que está en al fase de desaparecer. 23.-¿El del ojo? R: Si. 24.-¿Es normal que para esa fecha 6 días después desapareciera? R: Si es normal que ya estuviese desapareciendo. 25.-¿Esa área ante antero externa que parte del cuerpo? R: Región cervical dolorosa. 26.-¿ Es normal que a los días aparezca una experticia que presente dolor o moretones que no pudiera plasmarse? R: Si es normal dos o más aparecerán nuevas lesiones después de las 24 horas. 27.-¿Las lesiones esquimal es un esguince? R: Si. 28.-¿En consiste en rectificación? R: La pérdida de la curvatura del cuello con caída posterior cuando hay una rectificación está recta producto del síndrome del latigazo. 29.-¿Se concatena esa rectificación con un politraumatismo? R: Si con una caída un hecho violenta puede causa una rectificación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿Diga el tipo de yeso? R: Es una yeso suro-pédico debajo de la rodilla hacia las puntas de los pies hasta las articulaciones. 2.- ¿Eso puede ser por una caída la vació o puede a ver sido por una caída por escalones? R: Si ambas. 3.- ¿Y las excoriaciones? R: Referente a la parte de las uñas producto de la parte distal de los dedos de las uñas. 4.- ¿Por que la diferencia del tipo de curación entre ambas medicaturas, la suya fue de 12 días de curación porque la de la otra es de 18 días? R: Cada médico tiene su criterio el tiempo lo decide por lo que vio si vio mas cosas fueron por la lesiones que vio luego. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente, la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “habiendo revisado el día del hoy que se presentó el médico forense y que además ratifica por interpretación evaluación medica de la Dra. Yenny Albarrán profesional de apoyo a estos tribunales únicamente no quedaría la Dra. Heymerlin Díaz que para el momento de los hechos se encontraba adscrita al Ambulatorio de Turmero y fue quién practicó el valoración médica que el Ministerio Público ofreció y admitido, tengo conocimiento por parte de la secretaría de éste Juzgado que cursa un oficio que envía la Directora del dicho ambulatorio indicando que la misma ya no labora en esa institución y visto el verbatum contundente del médico forense de ambas experticias realizadas a la víctima ésta representación prescinde de dicho testimonio y solicita muy respetuosamente pasemos a la conclusión del presente caso no habiendo ya pruebas que evacuar, es todo”.
se procede a la INCORPORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 27.06.2014 practicada por la DRA. YENNY ALBARRAN adscrita al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a la víctima, la cual riela al folio Nº 24 y 25 del presente asunto, quién entre otras cosas indica: “…EXAMEN FÍSICO: edematosas en cuero cabelludo a predominio occipital, equimosis en región orbito-malar derecha, cara antero-externa derecha, en la región cervical anterior dolorosa a la digito presión, cara antero-interna 1/3 medio del muslo derecho y en cara antero externa, 1/3 superior del muslo izquierdo, cara posterior 1/3 medio brazo derecho; porta inmovilizador en pierna izquierda indica que no se la retira por prescripción médica aporta informe médico suscrito por el DR. Leopoldo Maizo adscrito al Hospital Militar “Albano Paredes Mora” con IDX: Esguince de tobillo Izquierdo grado II, rectificación de la lordoces fisiológica, politraumatismo, CONCLUSIÓN: “tiempo de curación es de 18 días sin complicación, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 días sin complicación, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, CICATRICES: No, CARÁCTER: mediana gravedad, es todo”. SE PROCEDE AL CIERRE DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo sus CONCLUSIONES para el día MARTES 17.01.2017 A LAS 10:00 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 12:05 horas de la tarde.
CONCLUSIONES
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo las conclusiones del debate quién con ocasión a la denuncia por la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo el 22.06.2014 donde infiere que se encontraba en la habitación Los Jardines del Municipio Santiago Mariño con su pareja para el momento luego de una vida prolongada en común de 17 años y procreados varios hijos viéndose afectada y para momento con una franca ruptura la misma manifiesta en la denuncia infiere que en un arrebato de reconciliación la cual habían pautado verse y llegaron juntos se tornó violento y le infiero agresiones reiteradas en el tiempo y puso en aviso a los organismo competentes allí no se logró la aprehensión toda vez que lo funcionarios se trasladaron a lo residencia y no lo encontraron, sin embargo en una conciliación ante el Consejo de Protección adoptó una conducta agresiva sin importar que estaban en un instituto público y en frente de un Consejero para que con ello se llegara a una conciliación con sus menores hijos es allí donde esgrimió amenazas para con la víctima y ésta lesión con un yeso sin importar pudiera denunciar ante el cuerpo detectivesco que había sido agredió y aprehenderían al ciudadano en a sede de Subdelegación Mariño, el Ministerio Pública precluyó la fase investigación que hicieron estimar frente a los tipo penales ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA los cuales se esgrimieron en el escrito acusatorio y admitido en todas y cada una sus partes en la Audiencia preliminar el 22.10.2015 en la oportunidad que apertura éste debate me comprometí personalmente a traer a todos los medios de pruebas admitidos en el escrito acusatorio quien ejerció su control en la fase preparatoria cuando en primera cuenta tuvimos a la víctima quien a preguntas de éste representación fiscal la misma ratificó las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fue agredida integralmente indicando a enfáticamente que ese momento que se encontraba en esa habitación había sido agredida de manera soez en un momento que salió a pedir ayuda la había empujado cayendo por las escaleras provocando lesiones a sus miembros inferiores verbatum que se concatena con la denuncia del año 2014 verificamos que la denuncia es del 2014 y el verbatum en ésta sala que fue en el 2016 observando que no habían cambiando las circunstancia en la denuncia y acá en audiencia ni ante ningún organismo que había cambiado, igualmente estuvimos con los funcionarios Kilber y Linosky quienes realizaron las primeras pesquisas y practicaron la inspección y dejaron constancia de las características ambientales tuvimos a Kilber quién detalló todas las características indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado describiendo la habitación donde ocurrieron los hechos tal y como ella relató que se trataba de una habitación de hotel de dos plantas que se encontraba la escalera y su verbatum puede adminicularse con lo detallado con la víctima que se encontraba en un sitio abierto que se trasladaron al lugar las habitaciones en la parte de arriba y el mismo lugar unido con una escalera daba comunicación con un pasillo largo con las habitaciones del hotel tal como lo dije la víctima dejando claro donde ocurrió y corroborado por Linosky quien acudió preguntado por mi y por la defensa donde enfatizó que se trasladó hasta el hotel Los Jardines y se había comunicado con la recepcionista del hotel que no había testigos presentes toda vez que se encontraban en la intimidad de la habitación la misma indicó que en esa habitación donde habían ocurrido los hechos lo cual da una certeza a este fiscal y al tribunal de las cosas, también tuvimos al Dr. Joel León Montes médico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia se constituye como apoyo de estos tribunales y el mismo ratificó su informe enfático a que la mismo presentó y recomendó evaluación para ella todo el cúmulo de sensaciones que la mismo presentó para el momento catalogó ansiedad, llanto fatiga, perdida de interés dificultad se mantiene con el tiempo y podían mantener si no llegaba a terapia para el manejo de su emociones y además como consecuencia de los hechos de violencia lo cual entonces sirva para demostrarse las acciones desplegadas, presentaba un desajuste emocional como una reacción de ansiedad y permite acreditar el acoso y la violencia Psicológica de igual forma el día de ayer se presentó el Dr. Marcos Ayo Ríos, quién ratificó su experticia de reconocimiento médico indicando que la misma para el momento del hecho explicando dándonos una cátedra médica y a preguntas de ésta representación fiscal explicó suficientemente porque motivo presentaba un yeso suro pédico en constante y en caso se aplicaba y en que casos no dando alternativas de la práctica de la medica enfatizó que presentó contusión equimótica peri-orbitaria derecha más edema que viene dado como consecuencia de un objeto romo con lo que dijo la víctima indicó que la misma presentaba excoriación ungueal en cara anterior del cuello, el cual se concatena con el verbatum y señaló los lugares precisos en su cuerpo calificando el tiempo de curación de 12 días de igual forma de interpretación que pudimos tener al referido médico forense por la Dra. Yenny Albarrán que se encontraba para el momento de los hechos adscrita al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia nos ratifica por interpretación y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal la evaluación que suscribe el 27.06.2014 el Dr. Continuó darnos una cátedra médica y dio un diagnostico de un esguince grado dos rectificación de la lordosis fisiológica que pudo producirse por un traumatismo directo hacia el cuello de la víctima y se concatena con la víctima, lesiones estas que el señalamiento fueron proferidas por el acusado indicó además que fueron una lesiones de mediana gravedad habiendo concluido con la recepción de pruebas el Ministerio Público solicitó el día de ayer se prescindiera de la declaración de la Dra. Heymeling Díaz adscrita al Ambulatorio de Turmero donde había suscrito el informe médico del 22.06.2014 donde había señalado que la víctima había presentado lesiones por una agresión física, esto lo hago todo vez que el ciudadano medico forense fue bastante claro y corre inserto que la si no labora en Turmero sin embargo dentro del acervo probatorio se encuentra admitido y promovido el informe médico que la misma suscribe y no priva de ser valorada en su sentencia las lesiones que se concatena con la evaluación médica de Yenny Albarrán con la experta suscrita por Marcos Ayo y ratificada el día de ayer nos hace tener la certeza que la agresión existió y valorada y que nos infiera que la responsabilidad penal también se encontraba completada entonces no le queda de otra habiendo comprobado la responsabilidad penal y absoluta y quedando al descubierto la verdad verdadera y la verdad procesal no le queda más que esgrimir la sentencia condenatoria e imponer a pena que haya lugar correspondiente a las cuentas de acuerdo a sana critica y máximas experiencias, es todo”.
Seguidamente el acusado JOSÉ JAVIER RIVAS CORONADO, manifestó su deseo de ser oído, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, garantizándole el debido proceso en su numeral 1. la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, quién expuso: “Respecto a la detención como lo dijo antes mi abogado si estuve detenido me sacaron del hotel a las 9 y ella puso la denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no actuó si la empujé como dice ella y ella se agarró como se hizo el esguince si la lanzo se golpea todo y algo debió quedarle allí, y allá salió manejando su carro y de paso sincrónico allí están las pruebas por donde ella saltó y saco mis cosas mis herramientas y si tenía un esguince como pudo cargar eso, yo me presenté voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no me considero una persona violenta en el consejo si está un funcionario si me puse violento porque no me detuvieron allí mismo pude llegar hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me trasladé hasta allá no la agredí en ningún momento allí están los videos que es una prueba y demostrar que no empujé por las escaleras, es todo” LAS PARTES MANIFESTARON NO DESEAR HACER PREGUNTAS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “ratificando lo que habíamos dicho y el principio de presunción de inocencia, escuchado las pruebas son contradictorias la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo dice que fue aprendido en el consejo y no allá en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había una denuncia de los Overos iban a mantener relaciones y ella misma dice que canceló para ellos hablar no pasó nada no podía hacerlo en la casa de ella vivía en la Mácaro y fueron a relacionarse lo que si veo el habla hemos visto he ido a ese hotel hay cámara se le pasó por alto se le pregunto al detective y revise se les paso por alto si están hablando con un recepcionista si están haciendo una inspección del espacio geográfico pudieron hacerlo tres días antes de la aprehensión desde 22 al 23 que cuando Jenny Coromoto con su problemas ella manejando un Daewoo Núbira fue hasta los Angelinos a buscar sus cosas el trabaja en la fuller y donde vive es un espacio estrecho si ella cayo allí en ese espacio y se llevó las cosas de mi defendido era lo que quería el motivo de la reconciliación era eso el motivo era eso, engañaba a suegra abre la puerta principal coloca los equipos y sale, el regresa su casa si hubiese tenido esas lesiones ya hubiesen notificado al fiscal de violencia el regresa a la casa, va al consejo de protección a realizar lo de la manutención hasta la fecha se ha excedido en lo que da los muchachos para dejar ver a los niños tiene problemas y aquí no podemos motivar no es la jurisdicción, con fue cuando tuvieron el roce en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el se presentó voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la audiencia preliminar estuvieron dos colegas y él a viva voz le indican que van a buscar los videos y observamos los medios de prueba el psicólogo indica fue una reacción de ansiedad y trastorno de adaptación algo tuvo que haberle pasado no dio un diagnostico porque la motivo por eso, ella pudo haber caído en falso y si lesionarse y hay que actuar de malo que se agarró del pasa mano por la velocidad no alcanza agarrarse sino con una mano se hubiese roto costilla como mínimo y no fue así y cualquier otra cosa ya habían tenido problemas ella fue con un abogado de apellido Piña Roa fueron a la fuller que ella intento meterse en la casa con los niños para que se pudiera quedar más tranquila si carga la misma ropa aquí no hablo mas pude neutralizarla cuando llego a la fuller pedí un piquete de la guardia e intentaron congelarle hasta el sueldo hasta que la última vez que la vimos fue aquí sigue el problema con los niños son problemas inevitables, solicito sea una ruptura feliz y pueda ver a sus hijos y lo que dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hasta los 25 años uno no deja de ser padre y ni teniendo ellos 90 y uno sigue manteniéndolo solicito la absolución una sentencia firma y pueda estar más tranquila, es todo
REPLICAS
” Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “de los alegatos de la defensa en su conclusiones se desprende tres situaciones que los funcionarios no ubicaron las cámaras no hicieron esa labor ratificado por ellos pero el Ministerio Público no lo solicitó pero las partes están a derecho y la defensa no puede alegar debilidad del Ministerio Público si el tampoco esa fase preparatoria acudió al Ministerio Público como urgente y necesario conforme a la parte activa recabar las experticias haciendo énfasis que se solicito al tribunal de control habiendo revisada la causa y dentro de lo que el mismo abogado señala no se encontró el contenido de dicha solicitud en el acta levantada era la fase correspondiente siendo la misma según mandato es en la fase preparatoria quien dirigía al investigación es el Ministerio Público también se indica que la aprehensión se practicó tres días después y se explano que no fue el propio día en flagrancia no fue presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de guardia dentro de las 48 horas también señala que se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la víctima señala que el consejo en el acta de Linosky y a preguntas que le hiciera el mismo se practicó en la sede en las afueras del lugar y me permito leer se presentó de manera nerviosa vociferando y luego identificado se procedió a aprehenderlo por estar incurso en un delito, el Ministerio Público ratifica se esgrima una sentencia condenatorio por tipos penales acreditados en audiencia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra y expone como contrarréplica a lo manifestado por la representante fiscal y expone: “ella misma lo ratificó lo habían aprehendido en el consejo y dije que dejaran constancia de lo que dijo el juez va apreciar lo que está por escrito, es todo” ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE PROBATORIO PASANDO EL TRIBUNAL A DELIBERAR.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas a partir del 22 de octubre de 2015, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación de cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos que fueron establecidos según el auto de apertura, fue el siguiente:” presente proceso tienen inicio en fecha 22-06-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana Yenny Coromoto Jaramillo señalando que su esposo el ciudadano José Javier Rivas Coronado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de haberla empujado por las escaleras del hotel los jardines habitación 47 ubicado en la redoma de la encrucijada del municipio Santiago Mariño en horas de la noche momentos en que la pareja se encontraba compartiendo en la intimidad, situación esta que fue aprovechada por este ciudadano valiéndose que la victima esperaba una reconciliación, consiguiendo solo reclamos, ofensas, amenazas y agresiones físicas de parte de su esposo; así las cosas, en fecha 25-06-2014 en el consejo de protección del niño, niña y adolescente en saman de guere municipio Mariño, el ciudadano en mención comenzó a proferir insultos y amenazas.
... En esta, fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano violencia psicológica , acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física , previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 42 de la ley orgánica al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito cometido en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO.
En este orden, considera este Juzgador necesario verificar que es la violencia, a los fines de partir de la premisa mayor y llegar a la conclusión de si en el presente caso nos encontramos o no en presencia de hechos que puedan o deban subsumirse en las normas calificada por el Ministerio Público en la apertura del juicio, a saber:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…”.
En cuanto al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, considerado como un atentado contra la dignidad, integridad física de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:
Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la ciudadana: YENNY COROMOTO JARAMILLO quien previo juramento expuso:” denuncia que interpusiera la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo señalando que su esposo el ciudadano José Javier Rivas Coronado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de haberla empujado por las escaleras del hotel los jardines habitación 47 ubicado en la redoma de la encrucijada del municipio Santiago Mariño en horas de la noche momentos en que la pareja se encontraba compartiendo en la intimidad, situación esta que fue aprovechada por este ciudadano valiéndose que la victima esperaba una reconciliación, consiguiendo solo reclamos, ofensas, amenazas y agresiones físicas de parte de su esposo; así las cosas, en fecha 25-06-2014 en el consejo de protección del niño, niña y adolescente en saman de guere municipio Mariño, el ciudadano en mención comenzó a proferir insultos y amenazas. “.
Este juzgador valora y acredita lo dicho por la victima en su declaración, y en base a la sentencia. Según sentencia numero 175 de la Sala Constitucional de fecha de fecha 10-05-2005 Ponente DR. HECTOR CORONADO. se le considera un testigo habil , al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tazado en la valoración de la prueba , por esto no se produce la exclusión del testimonio unico , aun procediendo de la victima , ello en cuanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar la afirmación de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar al juez convicción al respecto .
Con la declaración del Ciudadano JOEL LEON MONTES, PSICOLOGO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Es una evaluación que se hizo en flagrancia de la Ciudadana Jenny Jaramillo de 35 años de edad, titular de la CI. 13.794.342, En fecha 27.06.2014, el motivo fue que su esposo la golpeo, intento matarla, la lanzo por la escaleras, la estaba ahorcando, siente preocupación, ansiedad, tensión, llanto fácil, temblores, sueño interrumpido, pérdida de interés, escalofríos o presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respira, se concluyó que tenia una reacción de ansiedad, en segunda instancia se recomienda evolución y tratamiento psiquiátrico, es todo.” A Preguntas de la Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua respondió: ¿Dentro de la narrativa indico una serie de elementos, quisiera saber si reconoce el contenido y firma? Si. ¿Fue practicada en plena flagrancia? Si. ¿Esos elementos que hace referencia encontrados en la victima son elementos que fueron elementos a través de pruebas? La evaluación en flagrancia es fundamentalmente para descartar que tipo de problema psicológico y psiquiátrico padezca la victima mediante una evaluación clínica. ¿Cuando indica que la victima tiene reacción de acción y trastorno de ansiedad? La reacción de ansiedad, se produce en la que ha sucedido un hecho que le genera ese estado, la respuesta de una situación le genera la ansiedad cuando hablamos de trastornos, de un trastorno de apatía, situación que se presenta que esta viviendo un problema que tiene tiempo en este caso, con las mismas respuestas pero como no tenemos una evaluación no podemos dar un diagnostico. ¿Que características observa en la paciente? Preocupación por su vida, sensación de tensión, temblores, sueños interrumpidos, pérdida del interés por sus actividades, escalofríos, sensación de ahogo y dificultad, todos estos elementos complementan el síndrome de ansiedad, estamos en presencia de un síndrome. ¿Cómo se define un trastorno? Son sistemas pero no podemos calificar como trastorno por que es una evaluación en un momento determinado en este momento no se puede calificar como trastorno. ¿Que haría falta para convertirse en trastorno? Que se hubiese mantenido todo esos síntomas y se le hiciera otra evaluación, esto viene ya no es que se produjo por una circunstancia sino que se mantiene. ¿Según su experiencia pudiera indicar si esas características son cónsonas con la reacción de ansiedad que manifiesta? Si. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Esos trastornos vienen con el tiempo o será como es maestra los alumnos la han aturdido o esa vida cotidiana en su casa? La ciudadana habla que su esposo la había golpeado, la lanzo por las escaleras, es una situación concreta. ¿Eso puede repetirle en el tiempo en su subconsciente puede repetirle con otra persona con otro pariente? Cuando hablamos de reacción de ansiedad, es una respuesta hacia una situación concreta, que ocurrió algo que la puso así. Cesan las preguntas. El Juez no realiza preguntas.
Este juzgador da valor y acredita lo expuesto por el funcionario: JOEL LEON MONTES, psicólogo adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua. Donde refleja que en la experticia realizada a la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO, observo quela paciente presenta, “preocupación, ansiedad, tensión, llanto fácil, temblores, sueño interrumpido, pérdida de interés, escalofríos o presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respira, se concluyó que tenia una reacción de ansiedad, en segunda instancia se recomienda evolución y tratamiento psiquiátrico, refleja un síntoma pos traumático por un evento”
Maracay, 20 de Octubre de 2016
En el día de hoy, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5183 de fecha 23-06-2014, suscrito por el Dr. MARCO AYO RIOS, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, que expresa: “Porta Yeso Suropedico Izquierdo, Aporta RX de tobillo izquierdo sin lesiones óseas, contusión equimotica periorbitaria derecha mas edema, excoriación ungueal en cara anterior del cuello, lesiones moderadas, tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Maracay, 31 de Octubre de 2016
incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en EVALUACIÓN PSIQUIATRICA suscrita por el Dr. JOEL LEON MONTES, medico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima, que expresa: “Motivo de la Comparecencia: El Esposo José Rivas Coronado, me golpeo, intento matarme, me lanzo por las escaleras, me estaba ahorcando. Dice sentir preocupaciones por su vida, ansiedad, sensación de tensión, llanto fácil, temblores, sueños interrumpidos, perdida del interés por sus actividades, escalofríos, presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respirar. Tiempo de Convivencia: 17 años, Separaciones: No. IDX: Reacción de Ansiedad, Trastorno de Adaptación. Recomendaciones: Evaluación y tratamiento psiquiátrico, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 07.11.2016 A LAS 10:30 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:37 horas de la tarde.
Maracay, 7 de Noviembre de 2016
incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1260 de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LINOSKAY SILVERA Y KILBER MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, donde dejan constancia de las pesquisas con relación a los hechos y depondrán en relación a los resultados obtenidos, que expresa: “En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES SILVERA LINOSKY Y KILBER MONTENEGRO, adscritos a esta Sub Delegación, hacia la siguiente dirección: HOTEL LOS JARDINES, UBICADO EN LA ENCRUCIJADA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, lugar en la cual se acordó efectuar una inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de acceso cerrado, de iluminación artificial de alta intensidad y clima ambiental fresco, correspondiente al referido hotel, ubicado en la dirección antes escrita, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE, elaborada su calzada en su totalidad de asfalto, visualizándose en sus extremos aceras destinadas para el paso de vehículos y en sentido cardinal SUR, se ubica la fachada de in establecimiento denominado para ingerir alcohol, elaborado en concreto frisado y revestido en color naranja, techo de platabanda, se observa en el referido hotel una fachada dividida por un escombro de concreto, con una casilla integrada en su parte central denominada taquilla para cancelar la entrada del mismo, seguidamente se observan hacia el lado derecho un estacionamiento pequeño para aparcar vehículos tipo moto, y del lado izquierdo cuatro torres con las habitaciones, elaborada su fachada de dos plantas, piso de granito pulido, paredes frisadas y revestidas de color blanco, techo de platabanda, con sus respectivas puertas de madera revestidas en barniz, cerradas y protegidas por cerraduras a base de llave y pasador, los cuales indican en un cuadro un numero adherido a la misma, elaborado en material sintético la cual da acceso al interior de la habitación, del lado derecho posee un pasillo el cual contiene una escalera elaboradas en cemento pulido, con vía de acceso al piso de arriba, así mismo se realizo un recorrido por el área de la vivienda logrando visualizar cantidad de vidrios desplegados en el área, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Maracay, 14 de Noviembre de 2016.
Maracay, 9 de Diciembre de 2016
incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME MEDICO de fecha 22-06-2014, suscrito por la Dra. Hegnerlin Díaz, Medico Cirujano adscrita al de Turmero del Estado Aragua, practicado a la victima, que expresa: “Informe Medico. Se trata de paciente femenino de 35 años de edad, quien refiere agresión física el día 21.06.2014, por su pareja a las 09:30 pm. El día de hoy acude por presentar cefalea, cervicalgia de fuerte intensidad, dolor en tórax y región dorsal. Al examen físico: TA: 100/60, FC: 78X, FR: 16X. Se evidencia aumento de volumen y dolor en ojo derecho, inflamación en región cervical y dolor a la digito presión, en el pie izquierdo se evidencia aumento de volumen, dolor e inflamación con dolor a la movilización, resto de examen sin alteraciones. IDX: Esguince de tobillo izquierdo, Mialgias, Agresión Física, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Maracay, 9 de Enero de 2017.
Con la declaración del funcionario KILBER MONTENEGRO CI. V.- 21.105.071 CREDENCIAL 37788 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Mi Actuación corresponde a la inspección técnica de infraestructura del lugar un jardín donde se visualiza la fachada principal y lo describo en compañía de Linosky Silvera todo alrededor casillas de vigilancia al ingresar se encuentran diferentes cabañas y habitaciones del hotel, pasillos y la numeración de la habitación y de los vehículos es la parte de visualización lo que me corresponde indicar como está distribuido el hotel la fachada todo la estructura el sitio del suceso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Que fecha tiene el acta de investigación? R: 22.07.2014. 2.- ¿deja constancia de qué? R: De las personas entrevistadas del día que fuimos al sitio se deja constancia con quién fuimos. 3.- ¿Con quién mas? R: Con Silvera Linosky. 4.- ¿Tú eres la técnica del caso? R: Si corresponde elaborar la estructura mientras que le se encarga de averiguar los hechos no precisamente llegamos sino posterior al hecho el acta fue a las 7:50 de la noche y mi inspección después. 5.- ¿Reconoces el contenido y la firma? R: Si. 6.- ¿En compañía de quién más fuiste? R: De Rodolfo Brizuela ya que a veces tardamos y fuimos dos o más yo soy la técnica puede asistir con cualquier grupo cualquier caso se necesita una técnica. 7.- ¿Qué más plasmaron en el acta de investigación? R: La dirección exacta del lugar donde realicé la inspección. 8.- ¿Cual es? R: Hotel los Jardines Redoma La Encrucijada Parroquia Santiago Mariño Estado Aragua, nos refleja una habitación en si se hice posterior que se entrevista con alguien. 9.- ¿Esa persona está identificada quien es esa persona entrevistada? R: Tovar Pérez Marjulie. 10.- ¿Era propietaria o trabajadora de allí? R: Su profesión u oficio es abogada desconozco si se encontraba hospedada en el hotel, a cualquier persona que encontremos allí la entrevistamos. 11.- ¿Esa persona les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Esa persona nos permitió el libre acceso a la habitación 47 donde ocurrieron los hechos posterior me menciona a mi para que vaya y describa el lugar, coloco en la inspección de las 4 paredes muebles baño como están los enseres todo estaba normal. 12.- ¿Lograron plasmar si la persona estaba ubicadle o presente? R: Si número telefónico donde vive dirección completa. 13.-¿Qué más dejan constancia? R: Luego de nos trasladamos a San Mateo Barrios Los Angelinos, casa Nº 5, frente a la Unidad Educativa Nacional Alberto Carne Valle a fin de ubicar y detener al ciudadano imputado, una vez allí tocamos reiteradamente la puerta no siendo atendido por persona alguna hicimos un recorrido pero no había nadie alrededor para entrevistar había una persona de sexo masculino pero no aporto datos pero si teníamos un testigo. 14.-¿ La inspección es que fecha? R: 22.06.2014. 15.-¿Está suscrita por ti el contenido y firma? R: Si y por Silvera. 16.- ¿De que dejan constancia allí? R: De la hora lugar del delito dejamos constancia de la inspección técnica de la dirección Hotel Los Jardines Municipio Santiago Mariño. 17.-¿Cuáles eran las característica físicas ambientales? R: Orientada, asfalta se visualiza extremos aceras de paso de vehiculo todas esas cosas, barra del hotel fachada del Hotel Los Jardines, la casilla de vigilancia estacionamiento parqueo, 4 torres de habitaciones elaborada de dos plantas, techo de platabanda con sus respectiva puertas de madera cerradas por asador al momento de obtener la llave nos dieron acceso a la habitación descrita en su momento. 18.-¿Ese hotel esta compuesto por cabañas o habitaciones? R: Tenían estacionamiento afuera y luego viene las fachadas de las torres dos niveles y allí tiene acceso al pasillo y posterior de lado y lado y su pasillo. 19.-¿La escalera que da acceso son de entrada o de salida? R: En la parte superior no le sabría decir fuimos directo a una habitación. 20.-¿Esa habitación que inspección presuntamente es donde estaba? R: Donde ocurrieron los hechos así no los manifestaron el investigado que ocurrió y nos dirigido allí. 21.- ¿En esa habitación recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ya estaba arreglado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿La fecha del acta dijo cual era? R: El 22.06.2014. 2.- ¿Antes de ustedes trasladarse al sitio la denunciante nunca les dijo si había una averiguación abierta en otra en otra comisaría? R: Desconozco soy la técnico eso compete al investigador del caso. 3.- ¿Ese mismo día se trasladaron a la residencia del ciudadano? R: Si posteriormente. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS. Actos seguido, se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al.
Este juzgador le da valor probatorio y acredita la presente declaración del funcionario: KILBER MONTENEGRO CI. V.- 21.105.071 CREDENCIAL 37788 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde refleja Mi Actuación corresponde a la inspección técnica de infraestructura del lugar un jardín donde se visualiza la fachada principal y lo describo en compañía de Linosky Silvera todo alrededor casillas de vigilancia al ingresar se encuentran diferentes cabañas y habitaciones del hotel, pasillos y la numeración de la habitación y de los vehículos es la parte de visualización lo que me corresponde indicar como está distribuido el hotel la fachada todo la estructura el sitio del suceso. Esta versión de la apreciación del sitio del suceso por parte de el funcionario coincide con lo expresado por la victima que los últimos hechos se desarrollaron en un hotel denominado los Jardines habitación numero 57 la encrucijada Maracay Estado Aragua, quedando demostrado con esto que la victima y el hoy acusado si estuvieron en el lugar descrito y que los acontecimiento se desarrollaron alli.
Con la declaración de la funcionaria LINOSKY STANLY SILVERA LEDEZMA CI. V.- 17.472.855 CREDENCIAL 34116 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Me encontraba de guardia para el momento de los hechos se presentó una ciudadana manifestado que había sostenido una discusión en la LOPNNA donde me trasladé en compañía de los funcionarios y el señor se presentó los dos de manera espontánea y se logró la detención tuya había una denuncia anterior dentro de las instalaciones de un hotel ubicado en la encrucijada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Qué fecha tiene el acta de aprehensión? R: 25.06.2014. 2.-¿Reconoce el contenido? R: Si. 3.-¿Que deja constancia en esa acta? R: Que se presentó de manera espontánea la ciudadana víctima manifestado que había discutido en la LOPNNA el cual estaba firmando una conciliación con su ex pareja que la había denunciado día anterior por el despacho, en el momento que nos íbamos a trasladar el señor investigado venía entrando y se logró la detención previo conocimiento de los hechos. 4.- ¿La víctima del presente caso es quién manifiesta fue agredida en los tribunales de protección? R: Si Yenny Coromoto Jaramillo de 35 años. 5.-¿Deja constancia en ese acta que había una instrucción por denuncia? R: Si. 6.-¿Qué número? R: K-14-0222-01390. 7.-¿Qué más manifiesta la señora de esas agresiones si fueron verbales, físicas o amenazas? R: Amenazas y verbales la misma que tenía un defecto para caminar. 8.- ¿Tenía limitación? R: Lo manifiesta en el acta si. 09.-¿En cuanto al acta que riela en el folio 8 y 9? R: Se realizó el 23 de junio y fueron las primeras pesquisas ir al lugar de los hechos en el Hotel Los Jardines en el Sector La Encrucijada habitación 47 donde fuimos atendidos por al recepcionista nos permito el acceso y se realizó la inspección por Kilber Montenegro. 10.-¿Esa acta de investigación que del día 22 y la anterior el 25, quiere decir que la aprehensión se produjo tres días después? R: Si. 11.-¿Por qué motivo se dejo constancia? R: Nos dirigimos a San Mateo Barrios Los Angelinos, casa Nº 5, frente a la Unidad Educativa Nacional Alberto Carne Valle a fin de ubicar al investigado y no salió nadie de la vivienda y no se logró ubicar al ciudadano. 12.-¿Tu específica en éste caso cual fue? R: De investigador. 13.-¿En el hotel se pudo entrevistar con alguien? R: Sólo con la recepcionista. 14.-¿Esa recepcionista tenía conocimiento de los hechos? R: No. 14.-¿No sabes si cubren por guardia allí en el hotel y había otra recepcionista para el momento de los hechos? R: No. 15.-¿Quién te acompañó? R: La detective Kilber Montenegro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.-¿Usted hizo la inspección el 22 de junio? R: No, la inspección la hizo Kilber Montenegro. 2.- ¿Y al sitio donde vive al imputado? R: Si. 3.-¿Porque como investigado no solicitaron los video del hotel? R: No se si dejó constancia allí en el acta. 4.- ¿Tampoco la denunciante le indicó si había otra averiguación abierta en otra comisaría? R: No, nos dijo. 4.- ¿La aprehensión la hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue porque directamente allí? R: Si en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS.
Este juzgador acredita y da pleno valor a la presente prueba testimonial realizada a la funcionaria: LINOSKY STANLY SILVERA LEDEZMA CI. V.- 17.472.855 CREDENCIAL 34116 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la encargada de tomar la deducía a la victima y realizar las investigaciones preliminares en el sitio del suceso “ Hotel “ de la encrucijada de Maracay Estado Aragua, entrevistándose con la recepcionista y observando el sitio del suceso, manifestando también que la victima al momento de formular la denuncia tenia impedimento para caminar debido a la caída en el sitio del suceso. Con esto queda claro que los hechos se realizaron en el Hotel Jardín de la Encrucijada del Estado Aragua , las pesquisas realizadas en el lugar, entrevista a la recepcionista inspección ocular, actuaciones que se corresponden con la denuncia interpuesta por la victima del caso, quedando demostrado que los sucesos ocurrieron en ese Hotel Jardín.
Maracay, 16 de Enero de 2017
Con la declaración del Funcionario DR. MARCO ANTONIO AYO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.262, en su carácter de MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién depondrá de su experticia así como también fungirá de INTERPRETE por la DR. YENNY ALABRRAN en la experticia de fecha 27.06.2014, el cual expone: “El día 23.06.2014 le practique a la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo la cual arrojó lo siguiente: portaba un yeso suro pédico, aportó rayos X de tobillos sin lesiones ósea. Contusión equimotica peri-orbitaria derecha más edema y una excoriación ungueal en cara anterior del cuello, lesiones moderada y tiempo de curación doce (12) días eso es todo respecto a mi experticia. Ahora, en cuanto a la experticia realizada por la Dra. Yenny Albarrán, indica que presenta edematosas en cuero cabelludo a predominio occipital, equimosis en región orbito-malar derecha, cara antero-externa derecha, en la región cervical anterior dolorosa a la digito presión, cara antero-interna 1/3 medio del muslo derecho y en cara antero externa, 1/3 superior del muslo izquierdo, cara posterior 1/3 medio brazo derecho; porta inmovilizador en pierna izquierda indica que no se la retira por prescripción médica aporta informe médico suscrito por el DR. Leopoldo Maizo adscrito al Hospital Militar “Albano Paredes Mora” con IDX: Esguince de tobillo Izquierdo grado II, rectificación de la lordoces fisiológica, politraumatismo, y el tiempo de curación es de 18 días sin complicación, lesiones de mediana gravedad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ: 1.-¿Fecha de su experticia? R: 23.06.2014. 2.- ¿Es su firma reconoce el contenido? R: Si. 3.- ¿Esa experticia se la practicó a quién? R: Jenny Coromoto Jaramillo. 4.- ¿Indica que colocó a que la victima portaba un yeso suro pédico? R: Si, es un método de inmovilización de yeso no circular sino tipo tablilla para inmovilizar el miembro en éste caso un tobillo. 5.- ¿Ella lo utiliza porque? R: Esguince por traumatismo, inflamación con dolor un proceso que se utiliza para que tenga inmovilización y mejore. 6.-¿Esa es la función? R: Si, inmovilizar y que baje el edema. 7.- ¿Indica que aportó un rayo “X” no llevaba consigo otro informe? R: No, no quedo registrado sólo la placa. 8.- ¿En esa placa no se evidencia la lesión ósea sólo un esguince? R: Si. 9.-¿Qué es? R: Es la elongación de los ligamentos. 10.-¿Pudiera a ver sido producido por una caída? R: Si. 11.- ¿Ese tipo de caso pusiera ser esa patología? R: En torceduras de tobillo igual ocurre en una caída. 12.-¿Deja constancia de que presento una lesión equimótica? R: Al ojo región ojo derecho y contusión, coloración morada. 13.-¿Se produce producto de un golpe? R: El traumatismo contuso que se produce un lesión en una parte del cuerpo de la piel se rompen los vasos y produce el color morado por un objeto contundente romo no afilado la lesión la produce que no tiene filo un objeto. 14.- ¿Qué tipo de objeto? R: Un puño, un palo, un tabazo que son bordes no afilados es contusión objeto contuso. 15.-¿Esa contusión venia con edema? R: Si estaba inflamado y morada. 16.- ¿Esa coloración es típica de cuantos días si ella refiere de cuando había sido? R: Refiere el 21 y yo la vi el 23 unas lesiones como se calificó por lo que se menciona un tiempo de curación de 12 días puede durar de 10 a 14 días depende. 17.-¿Se concatena la coloración con la ocurrencia del hecho? R: Si. 18.-¿Indica que presente las excoriaciones? R: Lesiones en la piel producto de uñas a nivel de una determinada zona de la piel. 19.-¿Esas lesiones pudieran auto infringirse? R: Si. 20.-¿Como se hace para establecer? R: No hay forma. 21.-¿La cara anterior del hecho de que zona hablamos? R: Cara anterior posterior la parte visible. 22.-¿En relación a la experticia de la Dra. Yenny Albarrán esas contusiones edematosos predominio occipital y equimosis a que se refiere? R: Que está en al fase de desaparecer. 23.-¿El del ojo? R: Si. 24.-¿Es normal que para esa fecha 6 días después desapareciera? R: Si es normal que ya estuviese desapareciendo. 25.- ¿Esa área ante antero externa que parte del cuerpo? R: Región cervical dolorosa. 26.- ¿Es normal que a los días aparezca una experticia que presente dolor o moretones que no pudiera plasmarse? R: Si es normal dos o más aparecerán nuevas lesiones después de las 24 horas. 27.-¿Las lesiones esquimal es un esguince? R: Si. 28.- ¿En consiste en rectificación? R: La pérdida de la curvatura del cuello con caída posterior cuando hay una rectificación está recta producto del síndrome del latigazo. 29.-¿Se concatena esa rectificación con un politraumatismo? R: Si con una caída un hecho violenta puede causa una rectificación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿Diga el tipo de yeso? R: Es una yeso suro-pédico debajo de la rodilla hacia las puntas de los pies hasta las articulaciones. 2.- ¿Eso puede ser por una caída la vació o puede a ver sido por una caída por escalones? R: Si ambas. 3.- ¿Y las excoriaciones? R: Referente a la parte de las uñas producto de la parte distal de los dedos de las uñas. 4.- ¿Por que la diferencia del tipo de curación entre ambas medicaturas, la suya fue de 12 días de curación porque la de la otra es de 18 días? R: Cada médico tiene su criterio el tiempo lo decide por lo que vio si vio mas cosas fueron por la lesiones que vio luego. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente, la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “habiendo revisado el día del hoy que se presentó el médico forense y que además ratifica por interpretación evaluación medica de la Dra. Yenny Albarrán profesional de apoyo a estos tribunales únicamente no quedaría la Dra. Heymerlin Díaz que para el momento de los hechos se encontraba adscrita al Ambulatorio de Turmero y fue quién practicó el valoración médica que el Ministerio Público ofreció y admitido, tengo conocimiento por parte de la secretaría de éste Juzgado que cursa un oficio que envía la Directora del dicho ambulatorio indicando que la misma ya no labora en esa institución y visto el verbatum contundente del médico forense de ambas experticias realizadas a la víctima ésta representación prescinde de dicho testimonio y solicita muy respetuosamente pasemos a la conclusión del presente caso no habiendo ya pruebas que evacuar, es todo”. Seguidamente, se procede a la INCORPORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 27.06.2014 practicada por la DRA. YENNY ALBARRAN adscrita al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a la víctima, la cual riela al folio Nº 24 y 25 del presente asunto, quién entre otras cosas indica: “…EXAMEN FÍSICO: edematosas en cuero cabelludo a predominio occipital, equimosis en región orbito-malar derecha, cara antero-externa derecha, en la región cervical anterior dolorosa a la digito presión, cara antero-interna 1/3 medio del muslo derecho y en cara antero externa, 1/3 superior del muslo izquierdo, cara posterior 1/3 medio brazo derecho; porta inmovilizador en pierna izquierda indica que no se la retira por prescripción médica aporta informe médico suscrito por el DR. Leopoldo Maizo adscrito al Hospital Militar “Albano Paredes Mora” con IDX: Esguince de tobillo Izquierdo grado II, rectificación de la lordoces fisiológica, politraumatismo, CONCLUSIÓN: “tiempo de curación es de 18 días sin complicación, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 días sin complicación, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, CICATRICES: No, CARÁCTER: mediana gravedad, es todo.
Este juzgador acredita y da pleno valor probatorio a la declaración DR. MARCO ANTONIO AYO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.262, en su carácter de MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dejo claro cuales fueron las lesiones y el carácter de la mismas, quedando demostrado con esta experticia científica que la ciudadana: YENNY COROMOTO JARAMILLO sufrió lesiones generalizadas en su cuerpo producto del evento denunciado.
ADMINICULACION DE MEDIOS DE PRUEBAS
Este juzgador al compara y adminicula lo dicho por el hoy acusado: JOSE JAVIER RIVAS CORONADO en su declaración, con la rendida por la victima: YENNY COROMO JARAMILLO, al coincidir que si estuvieron en fecha 21-06-2014 en las instalaciones del hotel jardín de la encrucijada de Cagua Estado Aragua , en la habitación numero 47 a eso de 09: 30 horas de3 la noche, lugar donde ocurrieron los hechos de violencia por parte del hoy acusado quien refiere que revisen las cámaras del hotel para que constaten que no hubo violencia. Así mismo los actos de violencia continuaron hasta el siguiente día en las instalaciones de la defensoria nacional de los derechos del niño del Municipio Santiago Mariño. Refiere el acusado “Con respecto a lo que estaba leyendo la fiscal, dice la cuestión de la pela en el hotel, están los videos donde consta que yo no la agredí a ella, el día que estábamos conciliando lo de los niños en la lopnna, s puede dar fe que no fui violento allí, no me detuvieron allí, yo fui personalmente al CICPC, si yo a ella no la agredí en 17 años, como lo iba a hacer a esas alturas, es todo.” Refiere la victima “la ciudadana Yenny Coromoto Jaramillo señalando que su esposo el ciudadano José Javier Rivas Coronado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de haberla empujado por las escaleras del hotel los jardines habitación 47 ubicado en la redoma de la encrucijada del municipio Santiago Mariño en horas de la noche momentos en que la pareja se encontraba compartiendo en la intimidad, situación esta que fue aprovechada por este ciudadano valiéndose que la victima esperaba una reconciliación, consiguiendo solo reclamos, ofensas, amenazas y agresiones físicas de parte de su esposo; así las cosas, en fecha 25-06-2014 en el consejo de protección del niño, niña y adolescente en saman de guere municipio Mariño, el ciudadano en mención comenzó a proferir insultos y amenazas. “ Es evidente al comparar estos medios de pruebas que los hechos denunciados en cuanto a modo tiempo y espacio coinciden perfectamente
Al concatenar las deposiciones de los funcionarios: LINOSKY STANLY SILVERA LEDEZMA CI. V.- 17.472.855 CREDENCIAL 34116 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y KILBER MONTENEGRO CI. V.- 21.105.071 CREDENCIAL 37788 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, este juzgador observa que existe confidencia en su apreciación del sitio del suceso , al dejar claro cual es la topografía de las instalaciones del hotel jardín de la encrucijada de Cagua, resaltando la existencia de la habitación numero 47 y las escaleras que dan acceso a las habitaciones, lugar que se constituye sitio del suceso, con esto queda claro que tanto la victima como el victimario estuvieron en ese lugar el día de los hechos denunciados y este juzgador da valor a la presente experticia.
Al adminicular la declaración de la victima JENNY JARAMILLO con lo narrado al psicólogo el día de la evaluación JOEL LEON MONTES adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia de genero del Estado Aragua, se observa que lo narrado por la victima en la entrevista pericial coincide con lo denunciado inicialmente ante el cuerpo policial que fue objeto de violencia fisica por parte de su pareja asi como amenaza y violencia psicológica , cosa que valoro el psicólogo y llego a la determinación que a rraiz de esos hechos la ciudadana presento ““Es una evaluación que se hizo en flagrancia de la Ciudadana Jenny Jaramillo de 35 años de edad, titular de la CI. 13.794.342, En fecha 27.06.2014, el motivo fue que su esposo la golpeo, intento matarla, la lanzo por la escaleras, la estaba ahorcando, siente preocupación, ansiedad, tensión, llanto fácil, temblores, sueño interrumpido, pérdida de interés, escalofríos o presión en el pecho, sensación de ahogo, dificultad para respira, se concluyó que tenia una reacción de ansiedad, en segunda instancia se recomienda evolución y tratamiento psiquiátrico, es todo.” Esta narración hecha al psicólogo por parte de la victima coincide con las investigaciones realizadas en el hotel Jardín de la encrucijada de Cagua, realizada por los funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracay Estado Aragua y que fue el origen de la denuncia inicialmente.
El resultado del examen medico forense realizado a la victima JENNY JARAMILLO, coincide con los anteriores medios de pruebas referidos al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde su expareja la empujo por las escaleras del hotel Jardín de Cagua Estado Aragua donde resulto lesionada, siendo el resultado. Con la declaración del Funcionario DR. MARCO ANTONIO AYO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.262, en su carácter de MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién depondrá de su experticia así como también fungirá de INTERPRETE por la DR. YENNY ALABRRAN en la experticia de fecha 27.06.2014, el cual expone: “El día 23.06.2014 le practique a la ciudadana Jenny Coromoto Jaramillo la cual arrojó lo siguiente: portaba un yeso suro médico, aportó rayos X de tobillos sin lesiones ósea. Contusión equimotica peri-orbitaria derecha más edema y una excoriación ungueal en cara anterior del cuello, lesiones moderada y tiempo de curación doce (12) días eso es todo respecto a mi experticia. Ahora, en cuanto a la experticia realizada por la Dra. Yenny Albarrán, indica que presenta edematosas en cuero cabelludo a predominio occipital, equimosis en región orbito-malar derecha, cara antero-externa derecha, en la región cervical anterior dolorosa a la digito presión, cara antero-interna 1/3 medio del muslo derecho y en cara antero externa, 1/3 superior del muslo izquierdo, cara posterior 1/3 medio brazo derecho; porta inmovilizador en pierna izquierda indica que no se la retira por prescripción médica aporta informe médico suscrito por el DR. Leopoldo Maizo adscrito al Hospital Militar “Albano Paredes Mora” con IDX: Esguince de tobillo Izquierdo grado II, rectificación de la lordoces fisiológica, politraumatismo, y el tiempo de curación es de 18 días sin complicación, lesiones de mediana gravedad, es todo”.
En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen al acusado como cometidos en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO considera este Juzgador que en los casos supra narrado estamos en presencia de una acción típica y reprochable como so los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica para él derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
SOBRE LA TIPICIDAD Y LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 1142 DE 9 DE JUNIO DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SEÑALÓ LO SIGUIENTE
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte General, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y CIOLENCIA FISICA, , y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprobabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano José JAVIER RIVAS CORONADO , realizó hechos de manera consciente y voluntaria, cometer los hechos que se le imputan ,cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo dicha conducta contraria al deber; y si bien, el acusado niega a través de su defensa haber violentado desde el punto de vista físico, emocional, psíquico a la victima YENNY JARAMILLO, señalando el victimario que solo fueron a ese hotel a compartir y hablar del problema , señalando la defensa que su representado no empujo a la ciudadana JENNY , por la escaleras y que no la ha violentado psicológicamente y menos amenazado, que jamás la lesiono físicamente, que jamás se dirigió hacia ella con improperios, que la victima miente, toda vez que existen contradicciones entre las versiones aportadas por esta y las pruebas técnicas, y que además existe insuficiencia probatoria para demostrar
Los delitos señalados, resaltando que su representado era inocente de los hechos por los cuales se le enjuició.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Hector Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”
De la misma manera sigue diciendo la Sala que:
“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”
Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado a través de su defensa ha negado que los hechos suscitaos entre este y la victima hayan sido solo discusión normal de pareja , todo lo contrario la victima denuncia y es sometida a exámenes médicos que demuestran lo contrario, este sentenciador observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio testigos que pudieran dar fe de lo ocurrido, no obstante el dicho de la victima debe ser valorado como prueba, aunado a el resultado del examen medico que pudiera establecer que las lesiones múltiples que presentó la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO, lo que indica que si hubo unas lesiones propiciadas por el victimario , las inspecciones realizadas en el sitio de suceso por parte de funcionario investigadores y de inspecciones oculares, que deja plasmado que en el sitio si existe la habitación señalada por la victima y las escaleras por donde según la misma fue empujada por su ex pareja y el lugar señalado por la victima en su denuncia, coincide en su totalidad con la pruebas técnicas que le fueron practicadas al sitio del suceso.
Ahora bien, el ciudadano JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y no habiéndose establecido que el acusado sea mentalmente insano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado JOSE JAVIER RIVAS CORONADO es responsable y culpable de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que el mismo de manera intencionada se aprovechó de la soledad y minusvalía en fuerza de la ciudadana YENNY COROMOTO JARAMILLO. Para agredirla y empujarla por las escalera, amenazándola acosándola constantemente y , hechos que fueron demostrados por quien tiene la carga probatoria como lo fue la Fiscalia Vigésima vigésimo sexta (26) del Ministerio Publico, considerando este Juzgador que el verbatum de la victima coincide con los resultados de las pruebas técnicas, declaración que fue valorada por este Juzgador y que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a quien hoy sentencia no sólo para considerar demostrada la materialización del delito supra señalado, sino también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
Y EN CONSECUENCIA QUIEN SENTENCIA CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE LOS ELEMENTOS POSITIVOS DEL TIPO PENAL COMO ES LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto a los delitos de violencia PSICOLÓGICA, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) meses DE PRISION, y que tomando como base la pena aplicable en cada uno daría. Como pena en concreto TRES AÑOS (03) Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que sea designado por el Ejecutivo Nacional.
Para el cálculo de la presente pena se tomo en cuenta que la ley establece para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA una pena de 6 a 18 meses, que realizando la dosimetría correspondiente quedaría en 24 meses, rebajando un medio quedaría en un año y dos meses. VIOLENCIA FISICA, cuya pena es de 6 a 18 meses realizando la disimetría correspondiente quedaría en 24 meses, menos el el medio quedaría en un año de prisión como pena en concreto. ACOSO: cuya pena es de 8 a 20 meses, su disimetría seria 1 año y 4 meses. AMENAZA : tiene una pena de diez a veintidós meses , que sumando ambos extremos daría 32 meses de prisión , cuyo medio seria 1 año y 4 meses. Ahora bien como estamos ante un concurso real de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del código penal, ósea al delito mas grave se le aumenta la mitad de los otros delitos de menor pena, QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA : 3 AÑOS ( 03 años ) Y SIETE MESES (07 meses ). En vista que e hoy condenado no registra antecedentes penales, por cuanto este juzgador no observa constancia alguna le rebaja de la pena cuatro meses ( 04 meses ) , quedando en definitiva la pena de TRES AÑOS (03 años ) Y TRES MESES ( 03 meses) .
De igual manera se exonera al acusado al pago de las costas conforma al artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado se encuentra privado de libertad se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 06-06-2029 a las 12:00 horas del medio día.
Se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima JENNY COROMO JARAMILLO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano JOSE JAVIER RIVAS CORONADO, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, EDAD 43 AÑOS, NACIDO 18.02.1972, ESTADO CIVIL: CASADO, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL LOS ANGELINOS, CASA N° 06, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0212-177.45.63, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN CONTROL DE PLAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 6.767.994, HIJO DE LEA CORONADO (V) Y DEL CIUDADANO DOMINGO RIVAS (F) a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y TRES MESES (03) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42. De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO JARAMILLO, venezolana, cedula V-13.794.342, siendo calculada la pena de la siguiente manera. Para el cálculo de la presente pena se tomo en cuenta que la ley establece para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA una pena de 6 a 18 meses, que realizando la dosimetría correspondiente quedaría en 24 meses, rebajando un medio quedaría en un año y dos meses. VIOLENCIA FISICA, cuya pena es de 6 a 18 meses realizando la disimetría correspondiente quedaría en 24 meses, menos el el medio quedaría en un año de prisión como pena en concreto. ACOSO U HOSTIGAMIENTO: cuya pena es de 8 a 20 meses, su disimetría seria 1 año y 4 meses. AMENAZA : tiene una pena de diez a veintidós meses , que sumando ambos extremos daría 32 meses de prisión , cuyo medio seria 1 año y 4 meses. Ahora bien como estamos ante un concurso real de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del código penal, ósea al delito mas grave se le aumenta la mitad de los otros delitos de menor pena, QUEDANDO LA PENA EN : 3 AÑOS ( 03 años ) Y SIETE MESES (07 meses ). En vista que e hoy condenado no registra antecedentes penales, por cuanto este juzgador no observa constancia alguna le rebaja de la pena cuatro meses ( 04 meses ) , quedando en definitiva la pena de TRES AÑOS (03 años ) Y TRES MESES ( 03 meses) . SEGUNDO: Se exonera al acusado : JOSE JAVIER RIVAS CORONADO al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que fue condenado en la presente fecha, la misma se cumplirá el 17-04-2020, hasta tanto el Tribunal de ejecución emita una decisión contraria. QUINTO: mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas a favor de la víctima JENNY COROMOTO JARAMILLO. SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boletas de notificación a las partes. Ofíciese traslado del acusado para la Imposición de la Sentencia.
La Jueza
Peddymar Marielly Macero Moreno
La Secretaria
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