REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207 y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000060
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo contentivo de querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María de Lourdes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.406, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la presente querella funcionarial, librándose las respectivas notificaciones y citación.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió copias certificadas del expediente administrativo, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se agregó escrito de contestación a la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 56 al 67 respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como consta en acta levantada al efecto, folios 72 al 74.
En fecha 12 de enero de 2018, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, folio 77.
En fecha 19 de enero de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual de igual manera se procedió a inadmitir algunas de las pruebas promovidas, folios 86 al 89.
En fecha 07 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia definitiva; celebrándose en fecha 19 de febrero de 2018, folio 92.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA
Adujo el querellante que: “en fecha 27 de abril de 2017, fue imputado por el delito de estafa, y estando en esa condición de imputado, se me efectúa una DESTITUCION de mi nombramiento al cargo de Docente, el cual no me ha sido notificado, la cual apareció publicada en el diario Ciudad de Maturín Notificación mediante el cual la Gobernación del estado Monagas, deja sin efecto mi cargo y me destituye del cargo de docente fijo. En el Acto Administrativo mencionado no se me notifica porque estaba privado de libertad ni fue llevado a la dirección de mi hogar, tampoco consta con los debidos requisitos para poder exigir mis derechos en el tribunal tal como lo dice la Ley LOPA…
Se concedió un recurso de reconsideración, el cual ejercí en fecha 17 de mayo de 2017, recurso jerárquico de fecha 06 de junio de 2017 de los cuales no he tenido respuesta agotando todas las vías administrativa.
Adujo que desde el 10 de septiembre del 2015 vine ocupando el cargo de docente fijo en la Escuela de Música José Gabriel Núñez Roemberg, …siendo un profesional mi relación funcionarial es de responsable, puntual, sujeto a mis superiores y con buen trato a mis compañeros, con un horario de mañana y tarde de 08:00 am a 11:45am los días lunes, jueves, viernes y sábado y en las tardes de 01:00pm a 06:15pm los días martes, jueves y viernes…en el tiempo que estuve laborando goce de estabilidad laboral en el cargo que desempeño puesto que la relación funcionarial, se consolidó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, vigentes.
Manifestó que el día 16 de febrero de 2016, fui a la Delegación del CICPC de la Ciudad de Maturín a un asunto personal, encontrándome con la sorpresa de que estaba solicitado y tenía ORDEN DE CAPTURA a nivel nacional por el delito de estafa, desde el 04 de diciembre de 2015, dejándome detenido hasta que ocurrió el hecho del traslado a la ciudad de Carora en Barquisimeto estado Lara.
Adujo igualmente, que me fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de Enero de 2016, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción.
Expresó que interpone la presente querella funcionarial, por presentar el acto administrativo vicios tales como: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por haber prescindido totalmente la Administración del procedimiento legalmente establecido para el dictado del acto; en el mismo adujo que la notificación que salió el día 23 de noviembre de 2016 en el periódico Ciudad de Maturín, tuvo una mala práctica en las formalidades que tenían por cumplir y no contemplaba los recursos para poder tener la oportunidad de ejercer la defensa, ni promover pruebas pertinentes sobre mi detención.
Manifestó asimismo, que a un funcionario que no esta debidamente notificado por causa de una detención judicial y goza de una inamovilidad laboral y violentando mi estabilidad absoluta no se le puede dejar sin efecto mi cargo como docente en Destitución, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto por haber prescindido la administración del procedimiento legalmente previsto para ello.
Asimismo, manifestó que en el acto administrativo no cabría la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración y jerárquico sobre un acto dictado por la Gobernación del estado Monagas, dado que este lo termina decidiendo, la Jefa de la Dirección Sectorial de Talento Humano de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violentando flagrantemente el principio de competencia y de paralelismo de las formas, establecido legalmente.
De igual manera manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que fue fundamentado en la Ley Orgánica de Educación de 1980, la cual fue derogada y no en la ley actual del año 2009.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada CON LUGAR y se ordene su reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los derechos y conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACION
Como Punto Previo, alegó la caducidad de la acción, ello en virtud que se puede constatar que el demandante alega en su escrito libelar que en fecha 23/11/2016 se efectuó la notificación del ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, quien ocupaba el cargo de Docente fijo en la escuela de Música “José Gabriel Romber” dependencia de Secretaría de Educación del estado Monagas, de la resolución N° G-044/2016, de fecha 16/11/2016, mediante la cual se destituye del cargo de docente al ciudadano antes identificado.
Adujo que desde la fecha 23/11/2016, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es 01/08/2017, TRANSCURRIÓ UN LAPSO DE OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y que efectivamente de un simple cómputo entre ambas fechas se observa que excedieron con creces los noventa (90) días que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer toda acción con ocasión a esta Ley, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público.
De la Contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa principalmente en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido; alegando para ello los siguientes vicios: la violación del debido proceso y derecho a la defensa y el falso supuesto de derecho.
Improcedencia de Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso: el demandante apunta a que en el procedimiento administrativo de destitución fue violentado su derecho a la defensa así como el debido proceso porque no fue notificado personalmente del auto de apertura del mismo.
Alega que por no ser notificado personalmente se concretó la violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Primeramente, invocamos a nuestro favor el principio de comunidad de la prueba y observamos en el contenido de la providencia impugnada consigna [sic] con el libelo de la demanda, que en fecha 23 de noviembre de 2016 el demandante fue notificado por cartel publicado en el diario de circulación regional “Ciudad Maturín”, es decir, que sí fue notificado.
Así las cosas, se constata que la notificación por carteles es una modalidad legalmente establecida a fin de poner en conocimiento al administrado de un determinado acto; en este sentido, la notificación por carteles no representa ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso sino que, por el contrario, constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome.
Ciudadana Jueza, el demandante mediante un apoderado judicial legalmente constituido pudo ejercer su derecho a la defensa sin que este lo hiciere en su debida oportunidad, por lo cual la notificación realizada por carteles es válida pues alcanzó su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante de autos de que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra y pudiera así ejercer su derecho a la defensa.
Entonces, reforzando lo anteriormente pregonado, recalcamos que cuando la notificación, aún siendo defectuosa, alcanza el fin para el cual ha sido destinada, no produce indefensión.
En consecuencia, solicita se deseche dicho argumento.
Improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho: el demandante alega que no ha cometido la falta que se le atribuye, y que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho, por lo que esta representación Procuradural, a fin de coadyuvar con la noble función jurisdiccional, se permite efectuar las siguientes consideraciones.
Ciudadana Jueza, esta representación, niega, rechaza y contradice que exista falso supuesto de derecho, en virtud que la norma citada esta vigente ya que las disposiciones transitorias de la ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Nro. 5929E, de fecha 15-08-2009, establece: …que cuando se trate de régimen sancionatorio se aplicaría el que ya estaba establecido en la Ley anterior hasta tanto se dicten nuevas leyes y reglamentos por lo que el Acto Administrativo que destituyó al funcionario está totalmente ajustado a derecho, porque aún cuando haya un error al citar la Ley del año 1980, en caso de autos, no solo se fundamenta en la ley Orgánica de Educación, sino que también nos encontramos que de igual manera se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 33 y 86, la cual esta vigente y es aplicable a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; de modo que no opera el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, como expresamente lo solicito en este acto.
Preeminencia de la verdad material sobre las formas: solicita se declare sin lugar la presente demanda, toda vez que el demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar diversos errores de forma del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las faltas cometidas y que todo funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo. En virtud de ello, esta representación judicial considera que la demanda interpuesta es improcedente, cuya declaratoria con lugar estaría convalidando una actitud de indisciplina, insubordinación, contraria a la ética, que se cometió en detrimento de los intereses del estado Monagas.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, supra identificado, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución, identificada con el N° 0021-2016, de fecha 02 de noviembre de 2016 y publicado debidamente en el diario Ciudad de Maturín, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, alegando para ello que visto el dictado del acto administrativo se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso y se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, lo cual la representación judicial del ente querellado, procedió a negar, rechazar y contradecir.
Como punto previo, la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, alegó la caducidad de la acción; por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación “…la referida autoridad administrativa le notifica al demandante el contenido de la providencia impugnada, esto es el 23 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella ante este tribunal, con motivo Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), el día 01 de agosto de 2017, TRANSCURRIO UN LAPSO DE OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y que efectivamente de un simple cómputo entre ambas fechas se observa que excedieron con creces los noventa (90) días que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en adelante (LEFP), en su artículo 94”, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada. Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, correspondiéndose ésta a un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
En el presente caso, observa quien aquí suscribe, que el acto administrativo identificado con la Resolución N° 0021/2016, publicado en la Gaceta Oficial del estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2016 y posteriormente publicado en prensa en fecha 16 de noviembre de 2016, debidamente dictado por la Gobernadora del estado Monagas, contentivo de la destitución del ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, y del cual este tribunal se permite transcribir un extracto de seguidas:
“…RESUELVE:
Primero: Destituir al funcionario MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, quien ostenta el cargo de Docente, adscrito a la Dirección Sectorial para la Educación, de la Gobernación del Estado Monagas, donde se encontraba prestando servicios hasta la actualidad.
Segundo: Notifíquese a la parte interesada del recurso que procede contra el presente Acto, el tribunal ante el cual debe ser interpuesto, y el lapso para su presentación.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa sin lugar a dudas que la Administración, no señaló el lapso para interponer el recurso y menos aún el tribunal ante el cual debía acudir el interesado a interponer el recurso que hoy nos ocupa; en este sentido resulta menester, traer a colación la sentencia Nº 892, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”.
Lo antes expuesto, pone en evidencia el acto parcialmente transcrito, pues, como ya se dejó claro la Administración no señaló algunos de los requisitos intrínsecos para que pueda surtir efecto el acto administrativo, incumpliendo en este caso, el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo se infiere que la notificación ha sido defectuosa, y por lo tanto, al ser defectuosa, no corre lapso alguno referido a la caducidad, criterio este sostenido por los todos los Tribunales del país, por lo que queda desechado el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas y así se declara.
Ahora bien, visto que el querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, y por ser estos derechos de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar los derechos que aduce el querellante les fueron presuntamente violentados, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este sentido, observa quien suscribe, que a la parte querellante, no se le violentó las garantías constitucionales denunciadas, debido a que consta en el expediente administrativo identificado con el N° 1, lo siguiente: cursante al folio 25 notificación de fecha 15/09/2016; cursante al folio 28, solicitud para la publicación del cartel de notificación dirigido al querellante de autos; cursante a los folios 29 y 30, constan actas levantadas en las cuales se dejó constancia de las llamadas telefónicas realizadas al ciudadano Mario Meléndez, resultando la misma imposible; cursante al folio 40, consta cartel de citación, publicado en fecha 02 de junio de 2016; asimismo, cursante al folio 43, consta acta de visita, la cual fue recibida por un familiar del querellante de autos, quien manifestó “que él no se encontraba en la Ciudad y desconocía cuando regresaba”; en este mismo orden de ideas es importante recalcar que en la presente causa, existen tres cuadernos identificados como Expediente Administrativo, correspondiéndose las actuaciones mencionadas al que denominaremos N° 1, que es del mismo tenor al que denominaremos N° 2, pero con diferente foliatura, pero que ambos se corresponden a copias certificadas debidamente firmadas por la Directora Sectorial del Talento Humano adscrita a la Gobernación del estado Monagas, mientras que el que denominaremos N° 3, fue el presentado por el accionante. Asimismo, en el expediente judicial, consta que el querellante de autos, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual riela a los folios Nos. 7 al 23 y posteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, ejerció recurso jerárquico, el cual riela a los folios Nos. 24 al 26 del expediente judicial. Finalmente, con todas las actuaciones descritas, queda desvirtuado el alegato referido a violación al debido proceso y el derecho a la defensa y así decide.
En segundo lugar, alega el querellante lo siguiente: “…en el tiempo que estuve laborando goce de estabilidad laboral en el cargo que desempeño, puesto que la condición funcionarial, se consolidó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vigentes”, en este aspecto, se observa, que el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, ingresó a la administración pública en fecha 01 de octubre de 2015, tal como riela al folio 37 del expediente administrativo identificado con el N° 1, en la constancia de trabajo, en la cual se lee la referida fecha y asimismo, consta en la cuenta individual correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que su fecha de ingreso se corresponde al día 01 de octubre de 2015, tal como se hizo mención, es decir, que el querellante ingresó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si el hoy querellante goza de la invocada estabilidad, por su condición de empleado fijo y en consecuencia ostenta la condición de funcionario de carrera.
Nuestra Constitución en su artículo 146, estableció como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público, superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.
Asimismo, visto que la parte querellante, alegó que el acto administrativo identificado con el N° 0021/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016 y publicado en prensa en fecha 16 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por cuanto la actuación del ente administrativo se basó en falsos supuestos de derecho, alegando para ello lo siguiente: “…es la aplicación el artículo 118 en sus numerales 2 y 10 de la LEY ORGANICA DE EDUCACION de 1980 dicha ley esta DEROGADA…” Mientras que la LEY ORGANICA DE EDUCACION 2009 VIGENTE, cuya ley debía ser aplicada en dicho procedimiento administrativo en mi contra el cual causo mi DESTITUCION del cargo de Docente que venía desempeñando en la escuela de música José Gabriel Núñez Roemberg…” (Trascripción parcial, negrillas propias del texto, cursivas del tribunal).
Por cuanto el actor adujo que la actuación de la administración se encuentra basada en falsos supuestos de derecho, al dictar la resolución N° 0021/2016, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto"
En base a la sentencia anteriormente citada, considera este Juzgado que el acto administrativo, mediante el cual fue destituido el ciudadana Mario Meléndez, fue fundamentado en el artículo 118 numerales 2 y 10 de la anterior Ley Orgánica de Educación dictada en el año 1980; pues bien, a pesar de haber sido la resolución dictada basada en dicha ley, tal como lo manifestase el querellante de autos, es perfectamente corroborable, que la Administración, encuadró los hechos en una normativa que no es la que se encuentra actualmente vigente, mas sin embargo de la revisión de la disposiciones transitoria, finales y derogatorias de la Ley Orgánica de Educación vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 5929, de fecha 15 de agosto de 2009, establece lo siguiente:
5.-Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo y
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
Visto lo anterior, y dado que la Administración Pública al dictar la Resolución fundamentó la misma en una norma que si bien no es la vigente, las mismas causales por las cuales fue destituido el hoy querellante, se encuentran perfectamente contenidas en la Ley actual, por lo que queda completamente desvirtuado el vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.
En otro orden de ideas, es imprescindible, verificar lo expuesto por el querellante de autos, al manifestar lo siguiente: “…Ciudadana Jueza no estriba en este hecho, sin [sic] que siendo un recurso de reconsideración y jerárquico sobre un acto dictado por la Gobernación del estado Monagas lo termina decidiendo, la jefa de la Dirección Sectorial de Talento Humano de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violentando flagrantemente el principio de competencia y de paralelismo de las formas, establecidos legalmente”. En este punto, este tribunal considera oportuno, señalar al hoy actor, que el acto administrativo de destitución identificado con la Resolución N° 0021 de fecha 02 de noviembre de 2016, el cual fuese publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° Extraordinario, fue debidamente firmado y dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, tal como riela al folio 5 y su vuelto y folio 6 del expediente administrativo identificado con el N° 1; de igual manera consta al folio N° 7 de dicho expediente administrativo, oficio dirigido por la Dirección Sectorial para el Talento Humano, a la Dirección de Comunicación e Información de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual refiere lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, para hacer efectiva la publicación en prensa en los periódicos de mayor circulación de la localidad (Prensa de Monagas y Ciudad Maturín) Aviso de Notificación de Destitución a el ciudadano Mario Jesús Meléndez Ocanto, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, en vista de que ha sido imposible su ubicación. Se requiere que la misma se haga efectiva el día Lunes 21-11-2016.”; seguidamente, observa este Juzgado, cursante a los folios 8 al 11 de dicho expediente administrativo, el acto administrativo referido, en el cual se puede constatar al final del mismo; (la fecha, vale decir, 16 de noviembre de 2016, fdo. Por la Gobernadora del estado Monagas y finalmente firmado por la Directora de Talento Humano), lo que conlleva a verificar que el alegato expuesto por el querellante es vago, pues indefectiblemente se evidencia de autos y con las pruebas ya señaladas que quien dictó el acto fue la ciudadana Gobernadora del estado y para el momento de la publicación, por error de dedo o bien el transcriptor obvió colocar la palabra firmado de la ciudadana en referencia, y en cambio colocaron a la Directora de la Dirección Sectorial para el Talento Humano, con lo cual queda desvirtuado el alegato referido a la actuación sin delegación y así se decide.
Ahora bien, como ya se hizo mención en el punto referente a la caducidad de la acción, que la notificación es considerada defectuosa en base al contenido de la sentencia N° 892, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno y puntual señalar lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que si bien la notificación es defectuosa como ya se hizo mención, ésta alcanzó su fin último, es decir, dar por notificado al ciudadano Mario Jesús Meléndez Ocanto, supra identificado de la decisión dictada por la Administración y que el sólo hecho de que este ciudadano haya instaurado la presente querella funcionarial a los fines que se declarase la nulidad del acto administrativo tantas veces referido, convalidó la actuación de la Administración y en tal sentido se considera válida y por ende ajustado a derecho la destitución efectuada, y así se decide.
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial y Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y seis horas de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207 y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000060
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo contentivo de querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María de Lourdes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.406, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la presente querella funcionarial, librándose las respectivas notificaciones y citación.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió copias certificadas del expediente administrativo, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se agregó escrito de contestación a la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 56 al 67 respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como consta en acta levantada al efecto, folios 72 al 74.
En fecha 12 de enero de 2018, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, folio 77.
En fecha 19 de enero de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual de igual manera se procedió a inadmitir algunas de las pruebas promovidas, folios 86 al 89.
En fecha 07 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia definitiva; celebrándose en fecha 19 de febrero de 2018, folio 92.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA
Adujo el querellante que: “en fecha 27 de abril de 2017, fue imputado por el delito de estafa, y estando en esa condición de imputado, se me efectúa una DESTITUCION de mi nombramiento al cargo de Docente, el cual no me ha sido notificado, la cual apareció publicada en el diario Ciudad de Maturín Notificación mediante el cual la Gobernación del estado Monagas, deja sin efecto mi cargo y me destituye del cargo de docente fijo. En el Acto Administrativo mencionado no se me notifica porque estaba privado de libertad ni fue llevado a la dirección de mi hogar, tampoco consta con los debidos requisitos para poder exigir mis derechos en el tribunal tal como lo dice la Ley LOPA…
Se concedió un recurso de reconsideración, el cual ejercí en fecha 17 de mayo de 2017, recurso jerárquico de fecha 06 de junio de 2017 de los cuales no he tenido respuesta agotando todas las vías administrativa.
Adujo que desde el 10 de septiembre del 2015 vine ocupando el cargo de docente fijo en la Escuela de Música José Gabriel Núñez Roemberg, …siendo un profesional mi relación funcionarial es de responsable, puntual, sujeto a mis superiores y con buen trato a mis compañeros, con un horario de mañana y tarde de 08:00 am a 11:45am los días lunes, jueves, viernes y sábado y en las tardes de 01:00pm a 06:15pm los días martes, jueves y viernes…en el tiempo que estuve laborando goce de estabilidad laboral en el cargo que desempeño puesto que la relación funcionarial, se consolidó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, vigentes.
Manifestó que el día 16 de febrero de 2016, fui a la Delegación del CICPC de la Ciudad de Maturín a un asunto personal, encontrándome con la sorpresa de que estaba solicitado y tenía ORDEN DE CAPTURA a nivel nacional por el delito de estafa, desde el 04 de diciembre de 2015, dejándome detenido hasta que ocurrió el hecho del traslado a la ciudad de Carora en Barquisimeto estado Lara.
Adujo igualmente, que me fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de Enero de 2016, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción.
Expresó que interpone la presente querella funcionarial, por presentar el acto administrativo vicios tales como: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por haber prescindido totalmente la Administración del procedimiento legalmente establecido para el dictado del acto; en el mismo adujo que la notificación que salió el día 23 de noviembre de 2016 en el periódico Ciudad de Maturín, tuvo una mala práctica en las formalidades que tenían por cumplir y no contemplaba los recursos para poder tener la oportunidad de ejercer la defensa, ni promover pruebas pertinentes sobre mi detención.
Manifestó asimismo, que a un funcionario que no esta debidamente notificado por causa de una detención judicial y goza de una inamovilidad laboral y violentando mi estabilidad absoluta no se le puede dejar sin efecto mi cargo como docente en Destitución, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto por haber prescindido la administración del procedimiento legalmente previsto para ello.
Asimismo, manifestó que en el acto administrativo no cabría la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración y jerárquico sobre un acto dictado por la Gobernación del estado Monagas, dado que este lo termina decidiendo, la Jefa de la Dirección Sectorial de Talento Humano de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violentando flagrantemente el principio de competencia y de paralelismo de las formas, establecido legalmente.
De igual manera manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que fue fundamentado en la Ley Orgánica de Educación de 1980, la cual fue derogada y no en la ley actual del año 2009.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada CON LUGAR y se ordene su reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los derechos y conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACION
Como Punto Previo, alegó la caducidad de la acción, ello en virtud que se puede constatar que el demandante alega en su escrito libelar que en fecha 23/11/2016 se efectuó la notificación del ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, quien ocupaba el cargo de Docente fijo en la escuela de Música “José Gabriel Romber” dependencia de Secretaría de Educación del estado Monagas, de la resolución N° G-044/2016, de fecha 16/11/2016, mediante la cual se destituye del cargo de docente al ciudadano antes identificado.
Adujo que desde la fecha 23/11/2016, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es 01/08/2017, TRANSCURRIÓ UN LAPSO DE OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y que efectivamente de un simple cómputo entre ambas fechas se observa que excedieron con creces los noventa (90) días que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer toda acción con ocasión a esta Ley, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público.
De la Contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa principalmente en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido; alegando para ello los siguientes vicios: la violación del debido proceso y derecho a la defensa y el falso supuesto de derecho.
Improcedencia de Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso: el demandante apunta a que en el procedimiento administrativo de destitución fue violentado su derecho a la defensa así como el debido proceso porque no fue notificado personalmente del auto de apertura del mismo.
Alega que por no ser notificado personalmente se concretó la violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Primeramente, invocamos a nuestro favor el principio de comunidad de la prueba y observamos en el contenido de la providencia impugnada consigna [sic] con el libelo de la demanda, que en fecha 23 de noviembre de 2016 el demandante fue notificado por cartel publicado en el diario de circulación regional “Ciudad Maturín”, es decir, que sí fue notificado.
Así las cosas, se constata que la notificación por carteles es una modalidad legalmente establecida a fin de poner en conocimiento al administrado de un determinado acto; en este sentido, la notificación por carteles no representa ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso sino que, por el contrario, constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome.
Ciudadana Jueza, el demandante mediante un apoderado judicial legalmente constituido pudo ejercer su derecho a la defensa sin que este lo hiciere en su debida oportunidad, por lo cual la notificación realizada por carteles es válida pues alcanzó su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante de autos de que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra y pudiera así ejercer su derecho a la defensa.
Entonces, reforzando lo anteriormente pregonado, recalcamos que cuando la notificación, aún siendo defectuosa, alcanza el fin para el cual ha sido destinada, no produce indefensión.
En consecuencia, solicita se deseche dicho argumento.
Improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho: el demandante alega que no ha cometido la falta que se le atribuye, y que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho, por lo que esta representación Procuradural, a fin de coadyuvar con la noble función jurisdiccional, se permite efectuar las siguientes consideraciones.
Ciudadana Jueza, esta representación, niega, rechaza y contradice que exista falso supuesto de derecho, en virtud que la norma citada esta vigente ya que las disposiciones transitorias de la ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Nro. 5929E, de fecha 15-08-2009, establece: …que cuando se trate de régimen sancionatorio se aplicaría el que ya estaba establecido en la Ley anterior hasta tanto se dicten nuevas leyes y reglamentos por lo que el Acto Administrativo que destituyó al funcionario está totalmente ajustado a derecho, porque aún cuando haya un error al citar la Ley del año 1980, en caso de autos, no solo se fundamenta en la ley Orgánica de Educación, sino que también nos encontramos que de igual manera se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 33 y 86, la cual esta vigente y es aplicable a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; de modo que no opera el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, como expresamente lo solicito en este acto.
Preeminencia de la verdad material sobre las formas: solicita se declare sin lugar la presente demanda, toda vez que el demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar diversos errores de forma del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las faltas cometidas y que todo funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo. En virtud de ello, esta representación judicial considera que la demanda interpuesta es improcedente, cuya declaratoria con lugar estaría convalidando una actitud de indisciplina, insubordinación, contraria a la ética, que se cometió en detrimento de los intereses del estado Monagas.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, supra identificado, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución, identificada con el N° 0021-2016, de fecha 02 de noviembre de 2016 y publicado debidamente en el diario Ciudad de Maturín, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, alegando para ello que visto el dictado del acto administrativo se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso y se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, lo cual la representación judicial del ente querellado, procedió a negar, rechazar y contradecir.
Como punto previo, la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, alegó la caducidad de la acción; por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación “…la referida autoridad administrativa le notifica al demandante el contenido de la providencia impugnada, esto es el 23 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella ante este tribunal, con motivo Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), el día 01 de agosto de 2017, TRANSCURRIO UN LAPSO DE OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y que efectivamente de un simple cómputo entre ambas fechas se observa que excedieron con creces los noventa (90) días que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en adelante (LEFP), en su artículo 94”, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada. Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, correspondiéndose ésta a un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
En el presente caso, observa quien aquí suscribe, que el acto administrativo identificado con la Resolución N° 0021/2016, publicado en la Gaceta Oficial del estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2016 y posteriormente publicado en prensa en fecha 16 de noviembre de 2016, debidamente dictado por la Gobernadora del estado Monagas, contentivo de la destitución del ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, y del cual este tribunal se permite transcribir un extracto de seguidas:
“…RESUELVE:
Primero: Destituir al funcionario MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, quien ostenta el cargo de Docente, adscrito a la Dirección Sectorial para la Educación, de la Gobernación del Estado Monagas, donde se encontraba prestando servicios hasta la actualidad.
Segundo: Notifíquese a la parte interesada del recurso que procede contra el presente Acto, el tribunal ante el cual debe ser interpuesto, y el lapso para su presentación.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa sin lugar a dudas que la Administración, no señaló el lapso para interponer el recurso y menos aún el tribunal ante el cual debía acudir el interesado a interponer el recurso que hoy nos ocupa; en este sentido resulta menester, traer a colación la sentencia Nº 892, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”.
Lo antes expuesto, pone en evidencia el acto parcialmente transcrito, pues, como ya se dejó claro la Administración no señaló algunos de los requisitos intrínsecos para que pueda surtir efecto el acto administrativo, incumpliendo en este caso, el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo se infiere que la notificación ha sido defectuosa, y por lo tanto, al ser defectuosa, no corre lapso alguno referido a la caducidad, criterio este sostenido por los todos los Tribunales del país, por lo que queda desechado el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas y así se declara.
Ahora bien, visto que el querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, y por ser estos derechos de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar los derechos que aduce el querellante les fueron presuntamente violentados, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este sentido, observa quien suscribe, que a la parte querellante, no se le violentó las garantías constitucionales denunciadas, debido a que consta en el expediente administrativo identificado con el N° 1, lo siguiente: cursante al folio 25 notificación de fecha 15/09/2016; cursante al folio 28, solicitud para la publicación del cartel de notificación dirigido al querellante de autos; cursante a los folios 29 y 30, constan actas levantadas en las cuales se dejó constancia de las llamadas telefónicas realizadas al ciudadano Mario Meléndez, resultando la misma imposible; cursante al folio 40, consta cartel de citación, publicado en fecha 02 de junio de 2016; asimismo, cursante al folio 43, consta acta de visita, la cual fue recibida por un familiar del querellante de autos, quien manifestó “que él no se encontraba en la Ciudad y desconocía cuando regresaba”; en este mismo orden de ideas es importante recalcar que en la presente causa, existen tres cuadernos identificados como Expediente Administrativo, correspondiéndose las actuaciones mencionadas al que denominaremos N° 1, que es del mismo tenor al que denominaremos N° 2, pero con diferente foliatura, pero que ambos se corresponden a copias certificadas debidamente firmadas por la Directora Sectorial del Talento Humano adscrita a la Gobernación del estado Monagas, mientras que el que denominaremos N° 3, fue el presentado por el accionante. Asimismo, en el expediente judicial, consta que el querellante de autos, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual riela a los folios Nos. 7 al 23 y posteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, ejerció recurso jerárquico, el cual riela a los folios Nos. 24 al 26 del expediente judicial. Finalmente, con todas las actuaciones descritas, queda desvirtuado el alegato referido a violación al debido proceso y el derecho a la defensa y así decide.
En segundo lugar, alega el querellante lo siguiente: “…en el tiempo que estuve laborando goce de estabilidad laboral en el cargo que desempeño, puesto que la condición funcionarial, se consolidó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vigentes”, en este aspecto, se observa, que el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.746, ingresó a la administración pública en fecha 01 de octubre de 2015, tal como riela al folio 37 del expediente administrativo identificado con el N° 1, en la constancia de trabajo, en la cual se lee la referida fecha y asimismo, consta en la cuenta individual correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que su fecha de ingreso se corresponde al día 01 de octubre de 2015, tal como se hizo mención, es decir, que el querellante ingresó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si el hoy querellante goza de la invocada estabilidad, por su condición de empleado fijo y en consecuencia ostenta la condición de funcionario de carrera.
Nuestra Constitución en su artículo 146, estableció como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público, superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.
Asimismo, visto que la parte querellante, alegó que el acto administrativo identificado con el N° 0021/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016 y publicado en prensa en fecha 16 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por cuanto la actuación del ente administrativo se basó en falsos supuestos de derecho, alegando para ello lo siguiente: “…es la aplicación el artículo 118 en sus numerales 2 y 10 de la LEY ORGANICA DE EDUCACION de 1980 dicha ley esta DEROGADA…” Mientras que la LEY ORGANICA DE EDUCACION 2009 VIGENTE, cuya ley debía ser aplicada en dicho procedimiento administrativo en mi contra el cual causo mi DESTITUCION del cargo de Docente que venía desempeñando en la escuela de música José Gabriel Núñez Roemberg…” (Trascripción parcial, negrillas propias del texto, cursivas del tribunal).
Por cuanto el actor adujo que la actuación de la administración se encuentra basada en falsos supuestos de derecho, al dictar la resolución N° 0021/2016, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto"
En base a la sentencia anteriormente citada, considera este Juzgado que el acto administrativo, mediante el cual fue destituido el ciudadana Mario Meléndez, fue fundamentado en el artículo 118 numerales 2 y 10 de la anterior Ley Orgánica de Educación dictada en el año 1980; pues bien, a pesar de haber sido la resolución dictada basada en dicha ley, tal como lo manifestase el querellante de autos, es perfectamente corroborable, que la Administración, encuadró los hechos en una normativa que no es la que se encuentra actualmente vigente, mas sin embargo de la revisión de la disposiciones transitoria, finales y derogatorias de la Ley Orgánica de Educación vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 5929, de fecha 15 de agosto de 2009, establece lo siguiente:
5.-Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo y
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
Visto lo anterior, y dado que la Administración Pública al dictar la Resolución fundamentó la misma en una norma que si bien no es la vigente, las mismas causales por las cuales fue destituido el hoy querellante, se encuentran perfectamente contenidas en la Ley actual, por lo que queda completamente desvirtuado el vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.
En otro orden de ideas, es imprescindible, verificar lo expuesto por el querellante de autos, al manifestar lo siguiente: “…Ciudadana Jueza no estriba en este hecho, sin [sic] que siendo un recurso de reconsideración y jerárquico sobre un acto dictado por la Gobernación del estado Monagas lo termina decidiendo, la jefa de la Dirección Sectorial de Talento Humano de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violentando flagrantemente el principio de competencia y de paralelismo de las formas, establecidos legalmente”. En este punto, este tribunal considera oportuno, señalar al hoy actor, que el acto administrativo de destitución identificado con la Resolución N° 0021 de fecha 02 de noviembre de 2016, el cual fuese publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° Extraordinario, fue debidamente firmado y dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, tal como riela al folio 5 y su vuelto y folio 6 del expediente administrativo identificado con el N° 1; de igual manera consta al folio N° 7 de dicho expediente administrativo, oficio dirigido por la Dirección Sectorial para el Talento Humano, a la Dirección de Comunicación e Información de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual refiere lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, para hacer efectiva la publicación en prensa en los periódicos de mayor circulación de la localidad (Prensa de Monagas y Ciudad Maturín) Aviso de Notificación de Destitución a el ciudadano Mario Jesús Meléndez Ocanto, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, en vista de que ha sido imposible su ubicación. Se requiere que la misma se haga efectiva el día Lunes 21-11-2016.”; seguidamente, observa este Juzgado, cursante a los folios 8 al 11 de dicho expediente administrativo, el acto administrativo referido, en el cual se puede constatar al final del mismo; (la fecha, vale decir, 16 de noviembre de 2016, fdo. Por la Gobernadora del estado Monagas y finalmente firmado por la Directora de Talento Humano), lo que conlleva a verificar que el alegato expuesto por el querellante es vago, pues indefectiblemente se evidencia de autos y con las pruebas ya señaladas que quien dictó el acto fue la ciudadana Gobernadora del estado y para el momento de la publicación, por error de dedo o bien el transcriptor obvió colocar la palabra firmado de la ciudadana en referencia, y en cambio colocaron a la Directora de la Dirección Sectorial para el Talento Humano, con lo cual queda desvirtuado el alegato referido a la actuación sin delegación y así se decide.
Ahora bien, como ya se hizo mención en el punto referente a la caducidad de la acción, que la notificación es considerada defectuosa en base al contenido de la sentencia N° 892, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno y puntual señalar lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que si bien la notificación es defectuosa como ya se hizo mención, ésta alcanzó su fin último, es decir, dar por notificado al ciudadano Mario Jesús Meléndez Ocanto, supra identificado de la decisión dictada por la Administración y que el sólo hecho de que este ciudadano haya instaurado la presente querella funcionarial a los fines que se declarase la nulidad del acto administrativo tantas veces referido, convalidó la actuación de la Administración y en tal sentido se considera válida y por ende ajustado a derecho la destitución efectuada, y así se decide.
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial y Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.746, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y seis horas de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA
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