REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207 y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000037

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo contentivo de querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo y subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.232.252, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Janeth Margarita Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.291, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 28 de abril de 2017, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 03 de mayo de 2017, se libró la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 04 de agosto de 2017, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, dio contestación a la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 155 al 176, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar; celebrándose la misma en fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2017, se fijó la audiencia definitiva.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2017, fue dictado auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 26 de enero de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la presente causa y fijó la audiencia definitiva; celebrándose ésta en fecha 05 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2018, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Sin Lugar la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo y Con Lugar la acción subsidiaria por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 1 de marzo de 2018, se difirió por diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, la publicación del extenso del fallo.
I
DE LA QUERELLA
Adujo el querellante que: Ingrese a prestar servicio en la Comandancia de la Policía Socialista del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2003, a través de nombramiento con esa misma fecha, el cual anexó marcado con la letra “A”; siendo ascendido en fecha 10 de julio de 2006 como Distinguido, el cual anexo marcado con la letra “B”.
En el año 2011, fue ascendido a Oficial Agregado, tal como consta en anexo marcado con la letra “C”, teniendo una antigüedad de trece (13) años de servicio, con una conducta intachable y teniendo un buen records en el cumplimiento de las funciones encomendadas. Devengando un salario básico quincenal para el año 2013 de Bs. 1.393,51.
Manifestó que el día sábado 16 de noviembre del año 2013, se encontraba prestando servicio y en horas de mediodía recibió la instrucción por parte de su supervisor jefe, de acompañar junto con dos compañeros policiales, a fin de trasladar tres (03) privados de libertad al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín; una vez llegado al sitio, el otro compañero se retiró, incumpliendo la instrucción girada, lo que conllevó a que realizara la custodia de dos internos, posterior a ello, se produjo la evasión de uno de los privados de libertad; notificando de tal hecho a su superioridad.
Alega que fue sometido a una investigación penal que conllevó a que le fuese otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 15 días; siendo posteriormente absuelto.
Posterior a ello, la Comandancia de la Policía Socialista del estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2013, dictó auto administrativo de suspensión de sueldo en su contra, el cual considera es ilegal e inconstitucional por cuanto sí procedía la suspensión, pero con goce de sueldo, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, en fecha 14 de enero del año 2014, el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario a los funcionarios involucrados.
Sostuvo que en fecha 21 de abril de 2016, luego de transcurridos dos años y nueve meses de haberse aperturado la averiguación administrativa, la Comandancia de la Policía del estado Monagas, dicta la Providencia Administrativa N° 014/16, contentiva de la destitución del cargo, siendo notificado en fecha 02 de febrero de 2017. Dicha destitución fue basada en las supuestas faltas laborales cometidas prevista en los artículos 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegando para ello que dicha Providencia Administrativa, adolece de ilegalidad, por cuanto la misma se trata de una segunda decisión en un mismo procedimiento administrativo, por ende el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad; Aduce que con esta segunda decisión se viola el contenido de los artículos 26 y 137 de la Constitución, así como el artículo 49 ordinal 7, por lo tanto de igual manera denunció que el acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad. Asimismo, adujo que el acto administrativo presenta vicios de procedimiento, silencio de pruebas en sede administrativa, falso supuesto de hecho y de derecho, pues en el último caso, los hechos no encuadran dentro del supuesto del artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Manifestó que en caso de no prosperar la acción principal de nulidad de acto administrativo, de manera subsidiaria demanda el cobro de las prestaciones sociales, desglosando pagos por los siguientes conceptos: antigüedad (desde el 01 de agosto de 2003 hasta el día 02 de febrero de 2017), intereses sobre las prestaciones sociales (mediante experticia complementaria del fallo), bono vacacional y vacaciones no disfrutadas (de las cuales solicitó el disfrute y las vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 respectivamente); Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas (solicita le sea cancelado el bono vacacional y disfrute del periodo 2016); asimismo se le cancelen los intereses de mora por el retardo en el pago, indexación o corrección monetaria, la cual solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita se declare CON LUGAR la querella por Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose la reincorporación a mi puesto de trabajo, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderme desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACION
Negó, rechazó y contradijo la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa principalmente en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido; alegando para ello los siguientes vicios: vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, vicio de procedimiento, vicio de silencio de pruebas y falso supuesto.
Improcedencia del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, así como improcedencia en el vicio en el procedimiento. Adujo la querellada, que el querellante de autos realiza dos denuncias en su escrito contentivo en el capítulo quinto, en las cuales señala que están viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad y posteriormente en el título siguiente habla de vicio del procedimiento para desarrollar la misma denuncia que ya había hecho antes; alegando para ello la existencia de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.
Sostuvo la sustituta del procurador, que en la primera decisión, el demandante igualmente había sido destituido. En ese sentido resulta incomprensible e ilógico que se acuda a demandar la nulidad de una segunda providencia cuando ni siquiera la primera providencia le había sido favorable. Asimismo, invoca la situación de otros de los funcionarios involucrados en la misma falta que él, cuya situación es absolutamente distinta y asimismo el querellante argumentó en contra de la aplicación de la potestad de autotutela administrativa, lo cual resulta inoficioso dado que su situación individual y personal no fue alterada, desmejorada, afectada ni modificada; es decir, el demandante fue destituido tanto en la primera como en la segunda decisión, por lo que mal puede alegar algún perjuicio sobre la aplicación de esa prerrogativa del estado, cuando ni siquiera fue afectado en sus derecho, por lo que concluye solicitando se deseche la presente denuncia y así expresamente lo solicito a este Tribunal.
Improcedencia del Vicio de Silencio de Pruebas: Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le haya silenciado algún medio de prueba válidamente promovido que sea trascendental a la presente causa. Adujo que el querellante no indica de manera directa cómo de haberse valorado de otra manera, la autoridad administrativa respectiva hubiera arribado a una decisión distinta, por lo que el querellante únicamente afirma que con dichas pruebas “concatenada con las pruebas no valoradas hubiese arrojado una decisión distinta”, es decir, se limita a afirmar que de haberse valorado tales probanzas, la decisión hubiera sido diferente, pero no explica cuales hechos se desprenden de esa prueba y que dejó de apreciar o valorar la autoridad administrativa.
Así las cosas, observando las pruebas documentales consignadas por el demandante, referida al libro de novedades, cuyo valor probatorio invoco a tenor del principio de comunidad de la prueba y ruego al Tribunal que las valore, se observa en su contenido que mediante dicha probanza únicamente se prueba el traslado de los reclusos, lo cual no es objeto controvertido, ya que nadie, ni siquiera el propio demandante, niega que estaba custodiando a los reos que se fugaron; por lo tanto considera que esta prueba obra en su contra, de modo que mal puede ser trascendental a su favor.
Por otra parte, el demandante alegó la presunta deficiencia de custodia, lo que también ha sido argumentado en el escrito libelar de la presente causa, ya que según el accionante era insuficiente el número de funcionarios policiales para custodiar a los reos, a tal efecto nuevamente invocamos a nuestro favor el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas del libro de novedades, consignadas por el demandante, dado que en la misma se evidencia que para el traslado de tres reos, del cual uno de ellos es discapacitado (tal como riela al folio 35 del presente expediente), lo custodiaban cuatro funcionarios, lo que implica que habían suficientes funcionarios para la realización de la custodia, lo que viene a contradecir palmariamente el argumento de la deficiencia de custodia, razón por la cual solicitamos sea desechada la presente denuncia.
Improcedencia del Falso Supuesto Alegado: el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto, toda vez que el hecho que da lugar al mismo es la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante, cuya comisión esta suficientemente demostrada en el expediente disciplinario, dado que dicho expediente disciplinario fue sustanciado por una causa gravísima, pues es la negligencia en su desempeño policial que permitió la fuga de un reo cuya custodia era su responsabilidad.
Constatado como ha sido que las faltas graves que la Administración tomó en cuenta para proceder a la destitución de la demandante son ciertas, y fueron demostradas en el procedimiento sancionatorio de destitución, concluimos que no existe falso supuesto, sino que el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del accionante, el mencionado argumento debe ser desechado y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal.
DE LA INDEPENDENCIA DE SANCION PENAL Y SANCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: el querellante argumenta que el acto debe ser declarado nulo en virtud que fue absuelto de la responsabilidad penal por los mismos hechos por los cuales fue destituido; tal aseveración es falsa, toda vez que un determinado hecho puede acarrear distintas sanciones (penal, civil, administrativa) y la sanción administrativa disciplinaria no se hace depender de la eventual sanción penal; por lo que solicito se declare la improcedencia de la demanda.
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE: Ciudadana Jueza, de manera expresa solicitamos que este Tribunal dé cabal cumplimiento al principio de seguridad jurídica (confianza legítima y expectativa plausible), y la presente demanda sea declarada sin lugar, por la subsiguiente aplicación del mismo criterio que ha mantenido este Juzgado.
PREEMINENCIA DE LA VERDAD MATERIAL SOBRE LAS FORMAS: Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada, toda vez que la demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar diversos errores de forma del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las graves violaciones al código de conducta ética que todo funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo, más aún tratándose de funcionarios policiales.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la pretensión del recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Nulidad del Acto Administrativo:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Esparragoza Morocoima, supra identificado, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa, identificada con el N° 014/16, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, alegando para ello que la misma esta viciada de ilegalidad, inconstitucionalidad y vicio de procedimiento, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual la representación judicial del ente querellado, procedió a negar, rechazar y contradecir.
Ahora bien, revisado el acto administrativo identificado con el N° 014/16 de fecha 21 de abril de 2016, se observa, que el referido acto fue dictado con ocasión a la evasión de un sujeto que se encontraba privado de libertad y en el cual el hoy querellante se encontraba adscrito a la unidad que lo resguardaba; de igual manera, alega el ciudadano querellante, que la Administración realizó dos actos administrativos a saber en su contra, el primero identificado con el N° CDP-0066/2014, de fecha 19 de junio de 2014, en el cual fue declarada procedente la destitución del cargo, mientras que en el segundo, la decisión fue la misma, es decir, destituido del cargo; alegó asimismo, que la administración bajo el principio de la autotutela administrativa, revocó su decisión sólo en relación al ciudadano Ángel Brito, de quien hace mención en la presente causa, pero en este caso, es importante destacar que la Administración Pública, bajo el denominado principio de la Autotela, puede revisar, reformar y revocar sus propios actos, y que dicha decisión es independiente en cuanto a la persona que pueda ser favorecida o no en dicha actuación, por lo que mal puede este Juzgado inferir en las decisiones tomadas por la Administración bajo dicho principio de autotutela; en tal sentido este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
“Al respecto, es conveniente precisar que la potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la …potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
En este sentido, se tiene que el principio de autotutela esta perfectamente contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De acuerdo a lo antes trascrito, no puede pretender el accionante en la causa que nos ocupa, que el tribunal ordene a la administración revisar sus propios actos, dado que esa potestad única y exclusivamente le corresponde a la Administración, aunado a ello, considera quien aquí suscribe que su alegato referido a las desmejoras en las condiciones del justiciable, queda desechado pues, la administración tiene esa potestad revisora y así se decide.
En perfecta consonancia a lo antes expuesto, se evidencia que el querellante de autos, alegó que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de inconstitucionalidad, dado que se violó el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución Nacional, por cuanto manifestó haber sido juzgado por el mismo hecho dos veces; pues bien, revisadas las actas procesales, se observa como ya se hizo mención que de los actos administrativos dictados en ambos, la decisión fue la misma, es decir, fue destituido del cargo; sin embargo, como ya se hizo referencia, la primera decisión fue objeto de revocatoria por parte de la administración bajo el principio de la autotutela administrativa, sólo en cuanto a la decisión tomada en contra de una de las personas hacia la cual de igual manera se encontraba dirigido dicho acto administrativo, por lo que mal puede el accionante alegar tal vicio de inconstitucionalidad y debido a que el acto administrativo que nos ocupa es en referencia el que se encuentra identificado con el N° 014/16 de fecha 21 de abril de 2016 y por el cual ejerció el recurso de marras, son las razones por las que queda desechado el alegato antes expuesto y así se decide.
En relación al vicio de procedimiento alegado por el querellante, se tiene que de las actas procesales y el expediente administrativo, se denota en lo extenso del mismo, cursante a los folios 379 al 388, el acto administrativo mediante el cual fue destituido, y en el mismo se observa sin lugar a dudas que fueron cumplidos paso por paso los requisitos para la procedencia de la sanción impuesta, que no es otra que la destitución, sin violentar lapso alguno y notificando de todo lo actuado al querellante, por lo que mal puede este Juzgado, dar cabida al alegato del actor, debido a que insiste que se alteró y desnaturalizó el procedimiento, y a su vez afirma se violentó el artículo 26 de la Carta Magna; en tal sentido, visto que no fue debidamente delatado dicho vicio, este Juzgado, desecha el alegato antes delatado y así se decide.
En relación al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, se evidencia que el accionante fue debidamente representado por abogado de su confianza, que éste presentó escrito de descargos y promovió pruebas, aunado al hecho, que de la lectura del acto administrativo se observa lo siguiente: cursante a los folios 104 al 108, consta escrito de descargo presentado por su persona, el cual fue agregado y admitido a los autos, tal como riela al folio 117 del expediente administrativo; de igual manera consta al folio 126 del expediente administrativo escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual promovió copias certificadas del libro de novedades del día 16 de noviembre de 2013, marcado con la letra “A”, en el cual hace valer el alegato de que hubo “Deficiencia de Custodia” y finalmente adujo que el ciudadano querellante que no era parte del grupo encargado de los traslados; pues bien, revisadas las actuaciones in comento, se evidencia que las pruebas aportadas fueron debidamente analizadas y valoradas en la decisión de mérito que conllevó a su destitución, contentivas de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Acevedo Mota y José Luís Acevedo González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.337.792, V-13.916.085, así como del acta del libro de novedades, cursante al folio 47 del expediente administrativo, de la cual se evidencia sin lugar a dudas que ocurrió el hecho cierto del traslado de tres privados de libertad (dentro de los cuales uno de ellos se corresponde a una persona con discapacidad, tal como consta en la orden de traslado, que riela al folio 16 del expediente administrativo), y en el cual estaba al resguardo y custodia, de los dos privados de libertad de sexo masculino el ciudadano Julio Cesar Esparragoza Morocoima, ampliamente identificado, conjuntamente con otro de los oficiales que abordaron la comisión, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, dado que con la misma se demuestra el hecho del traslado, lo cual no esta en discusión en la presente litis, así como del resguardo de los privados de libertad por el hoy accionante, y que a raíz de dicho traslado se produjo la evasión del privado de libertad; en tal sentido, queda desechado dicho alegato y así se decide.
Referente al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, el querellante alegó lo siguiente: “que la administración apreció de manera distinta los hechos, al punto de imponer una sanción desproporcionada con las circunstancia reales y objetivas como se desarrollaron los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio.
Adujo que el día que ocurrieron los hechos fui asignado conjuntamente con el funcionario Luís Villarroel, y una fémina funcionaria Evelin Brito, para custodiar y trasladar al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a dos (02) internos y a una (01) interna, que tenían problemas de salud, y al momento de llegar al centro de salud, se presentó una circunstancia imprevista para mí, por cuanto el otro funcionario Luís Villarroel no cumplió con la instrucción dada por Supervisor Jefe Ángel Brito de custodiar conjuntamente conmigo a los dos internos, es decir, un funcionario para cada interno, y digo imprevista por cuanto el mencionado ciudadano Luís Villarroel, me indicó que no iba a quedarse en el hospital porque el tenía que hacer un depósito en el banco, y prosiguió con la comisión que se dirigía al Circuito Judicial Penal, ante esa situación tuve que asumir la custodia de dos internos, y uno de ellos en sillas de ruedas, lo que generó una situación de riesgo, por lo que se vulnerada [sic] mi capacidad de custodia”. (negrillas del tribunal)
..que la conducta desplegada por mi en el desarrollo de los hechos no encuadra tampoco en el supuesto del artículo 97 ordinal 2 de la ley del estatuto de la función policial, la administración pública teniendo la carga de probar mi responsabilidad en el procedimiento administrativo, no lo hizo, no demostró que yo haya actuado de manera intencional”
Considera pertinente quien aquí suscribe, indicar en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación al falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Juzgado una vez verificada las actas que conforman el presente expediente constata del contenido del acto administrativo impugnado que no sólo le fue aplicada la mencionada causal sino igualmente le fue impuesta la causal establecida en el numeral 10 del mismo artículo, establecido esto, vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 10 ejusdem relativa a cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; visto lo anterior, considera quien suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que conllevó a la fuga de un privado de libertad en las instalaciones del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, el cual estaba siendo custodiado por su persona, lo que afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, y lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; ignorando con ello, el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala taxativamente que los agentes policiales deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor reconoce haber sido comisionado para el traslado y custodia de dos detenidos, siendo uno de ellos discapacitado y de la declaración por él aportada en el cual se le interrogó en la quinta pregunta formulada contentiva de: ¿Diga usted el motivo por el cual no espero que atendieran a uno de los privados de libertad, para que luego atendieran al otro, ya que se encontraba solo en dicha emergencia? Contestó: “Bueno para salir más rápido”, y por cuanto con este hecho queda probado que encontrándose bajo su responsabilidad uno de ellos se fugó, ello a criterio de este Juzgado se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, razón por la cual se desestiman los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el querellante,. Así se declara.
En cuanto al alegato relativo a que fue absuelto en materia penal, es menester indicar tal y como lo aseveró la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, en la cual dispuso: “que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y de otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquéllas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra”
En consecuencia, se concluye que existen diversos tipos de responsabilidad, bien sea en materia civil, penal y administrativa, por lo que cada una es independiente de la otra, por lo que no tiene nada que ver el que haya resultado absuelto en materia penal con la sanción administrativa de destitución que nos ocupa, en consecuencia, queda desechado dicho alegato y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por el querellante de autos, declara válida en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, la providencia administrativa identificada con el N° 014/16 de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial relativa a la nulidad del acto administrativo incoada y así se declara.
De la Acción Subsidiaria:
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía Socialista del Estado Monagas, el cual data desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 02 de febrero de 2017, al efecto demanda, antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, correspondientes al bono vacacional y disfrute del periodo 2016; intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto.
En tal sentido, esta Juzgado considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28, expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Ahora bien, en cuanto al punto solicitado referido a las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía Socialista del Estado Monagas, y los intereses sobre las prestaciones sociales, que afirma la parte actora fue desde el 01 de agosto de 2003 (notificado en la misma fecha, vale decir 01 de agosto de 2003), según consta en documental que riela al folio 37 del expediente administrativo, en la cual se puede leer fecha de ingreso, hasta el día 02 de febrero de 2017, (notificado en la misma fecha) según documental que riela al folio 13 al 21 del expediente judicial, las cuales no fueron contradichas ni negadas por la parte querellada, obteniendo como último salario devengado la cantidad de Bs. 1.393,51 correspondiente al salario básico quincenal para el año 2013, (tal como fue manifestado por el accionante en el libelo, sin que la parte recurrida negará tal monto), ello, sin incluir las variaciones de sueldo e incrementos que se hayan generado con posterioridad, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 02 de febrero de 2017, transcurriendo íntegramente un lapso de tiempo de 12 años, 6 meses y 1 día que se corresponde a la antigüedad en el ejercicio del cargo. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del bono vacacional y de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, así como el bono vacacional fraccionado del periodo 2016 (sin incluir el disfrute, debido a su egreso fue antes de cumplir el periodo in comento), igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado la parte accionada el pago de dicho concepto, y con base a los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitados por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De igual manera, la parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo up supra mencionado, una vez finalizada la relación laboral, la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así queda establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 02 de febrero de 2017, la Administración tenía hasta el día 07 de febrero de 2017, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 08 de febrero de 2017, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Julio Cesar Esparragoza Morocoima, supra identificado, de conformidad a los establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.” (Resaltado de este Juzgado)

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 28 de abril de 2017, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre lo adeudado por el concepto condenado a pagar en la presente sentencia, correspondiente a los siguientes beneficios derivados de las prestaciones sociales demandada, tales como: antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2016; intereses de mora e indexación, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Julio Cesar Esparragoza Morocoima, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Julio Cesar Esparragoza Morocoima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.252, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose descontar pago que haya recibido el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, si tal fuere el caso, dado que en el expediente administrativo no hay constancia de ello. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.232.252, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.232.252, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 02 de febrero de 2017 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2016, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA