REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.156.911.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadanos Abogados Francisco Javier López Mercado y Freddy Reyes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 44.203 y 40.323 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INJIA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados Antonio Meléndez, Elva Marina Betancourt y Ana Bandres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.848, 152.163 y 113.940 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2016-000154
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 10.156.911, asistido por el ciudadano Abogado Francisco Javier López Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 44.203, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000154, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitándole el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 21 de febrero, este Juzgado Superior dictó auto librando despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, designándose como correo especial al querellante.
En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 17/2017, librado en fecha 12/01/2017 dirigidos al Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el cuales fué debidamente recibido.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Abogado Antonio Meléndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, consignó expedientes administrativo y disciplinario relacionados con la causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano querellante, asistido de abogado, consignó ante este Tribunal, resultas del despacho de comisión.
En fecha 10 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual rechazó e impugnó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior, dictó auto en el que se señaló a la parte querellante, precisar con claridad cual es la institución jurídica de la cual pretendía hacer uso, a los fines de dar el trámite procesal respectivo.
En fecha 08 de diciembre, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2017, presentó escrito el Abogado Freddy Reyes, en su condición de apoderado judicial del querellante, en el que impugna el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Elva Marina Betancourt, consignó poder en original que la acredita como apoderada judicial del ente querellado.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la impugnación efectuada por la parte querellante en contra del poder presentado por la representación judicial del ente querellado, y el escrito de contestación a la demanda, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 19 de diciembre, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la impugnación efectuada por el querellante, y en cuanto a lo alegado sobre la contestación de la demanda el mismo será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 8 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 10 de enero de 2018, se publicaron las pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 23 de enero de 2018, siendo la oportunidad legal fijada para la declaración de la testigo Maria Auxiliadora Trujillo, promovida por la parte querellante, se anunció el acto y se levantó el acta correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2018, siendo la oportunidad legal fijada para la declaración del testigo Karlos Cornieles, promovido por la parte querellante, se anunció el acto y se levantó el acta correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2018, las Abogadas Elva Betancourt y Ana Bandres, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ente querellado, presentaron escrito solicitando se desestime la testimonial rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Trujillo.
En fecha 30 de enero, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual resolvió que la solicitud de desestimación de la testimonial rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Trujillo, será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… El 02 de Mayo 2008, bajo relación contractual, comencé a prestar labores efectivas de Medico Veterinario, para el Instituto Nacional de Investigaciones agrícolas (INIA), y posteriormente el 01-01-2012, resulté calificado por el ente empleador, como PERSONAL FIJO en mi condición de Medico Veterinario, con cargo de INVESTIGADOR I, luego en mi misma condición profesional Medico Veterinario, por ordenes del Instituto, realizaba labores de INVESTIGADOR 5-III, en la sede de Sanidad Animal- CENIAP-INIA, YA DESIGNADO JEFE DEL LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD, consistentes en control de calidad de los productos de uso veterinario, vacunas y antígenos en general…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, ““Omissis… A los fines de cumplir labores de Investigación en el campo de la medicina animal, cumpliendo instrucciones del ente empleador, constituimos un Equipo de Investigación, los Médicos Veterinarios MARÍA TRUJILLO, cedulada V-8.815.612, KARLOS CORNIELES, Cedulado V-14.881.809 y mi persona, consistente a los fines de evaluar el ANTIGENO CARDTEST (ROSA VENGALA) LOTE 04-2015, UNA VEZ REALIZADAS LAS PRUEBAS CINCO (5) DE RIGOR, TRES DE ELLAS DAN RESULTADO INSATISFACTORIO, determinando de este modo, que dicho producto no es apto para su uso en el campo veterinario, avalado por nosotros, los miembros del equipo de la investigación, cuyo resultado es de fecha 20-11-2015” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, ““Omissis… A los fines de prevenir daños y consecuencias de difícil reparación, el 19-11-2015, manifesté mi inconformidad y desaprobación de resultas ante las Autoridades de mi Empleador, con lo cual di por cumplido mi proceso de la Investigación ordenada…”.
Que, “Omissis… sesgadamente, por ordenes de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO, ciudadana MARGARET GUTIERREZ, nuestra Colega MÉDICO VETERINARIO, ciudadana HIRACELIS PEREZ, VENÍA SUPERVISANDO NUESTRAS LABORES DE INVESTIGACIÓN Y PARTICIPO DIRECTAMENTE COMO ANALISTA EN UNA DE ELLAS, cuyo resultado se negó a firmar y el resto del equipo de la investigación procedimos a levantar un acta, (…) en virtud que dicha colega PROCEDÍA DESLEALMENTE AL MARGEN DEL EQUIPO INVESTIGADOR” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…el 23-11-2015, recibo Oficio Numero 2410-A, referido a REMOCÓN DE MI CARGO COMO JEFE DEL LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD, y transferido a otra Unidad de Sanidad Animal…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… Simultáneamente a estos hechos, resultó designada como JEFE DEL LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD, la Médico Veterinario HIRACELIS PEREZ, y ella en ejercicio de sus funciones procedió DEFORMAR LAS RESULTAS DE NUESTRA INVESTIGACIÓN Y A EMITIR UN NUEVO RESULTADO, DECLARANDO ‘SATISFACTORIO’ LO HABÍDO DECLARADO POR NOSOTROS en concepto tripartito ‘INSATISFACTORIO’, de lo expuesto se constata como la Médico Veterinario, manipuló fraudulentamente las resultas de un RESULTADO ‘INSATISFACTORIO’ para ofrecerlo y comercializar activamente como producto satisfactorio para uso veterinario.- Violando de esta manera toda normativa sobre control de calidad del producto, ética profesional en el Ejercicio de la Medicina Veterinaria, incluso el artículo 117 Constitucional, por lo engañosa de la información y el producto, prestando ella patrocinio con medios capaces de engañar, para lograr destituirme del cargo como Jefe del Laboratorio de Control de Calidad, utilizando UN MONTAJE para ello” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… Ante esta eventualidad, en uso de mi Derecho a la ETICA PROFESIONAL, (…) en fecha 14-03-2016, FORMULE DENUNCIA ANTE NUESTRO TRIBUNAL DISCIPLINARIO, debidamente sustanciada en Expediente EA/002/2016, declarada con lugar por dicho Tribunal, que ordenó SUSPENDER del ejercicio de las Actividades Veterinarias, a HIRACELY PEREZ, por el periodo de un (1) año” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… Visto el fallo emitido por nuestro Tribunal Disciplinario, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), representado en vía judicial por la Abogada ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS, V-15.963.914, I.P.S.A. 113.940, el 01 de Junio 2016, incoa Acción de Amparo Constitucional, contra dicha decisión, y sustanciado en Expediente 2016-0433, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó NULIDAD DE LA DECISIÓN Y TODAS LAS ACTUACIONES LLEVADAS POR ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ARAGUA, REFERENTE A LA CIUDADANA HIRACELY PEREZ, y en el supuesto caso de surgir un nuevo procedimiento por los mismos hechos, deberá notificarse al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) por tener interés directo y legítimo para que haga las consideraciones que a bien tenga (Omissis), cursante folio 213 del citado expediente” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… Sin causa que justificara el hecho, y proveniente de la formulación de mi denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios, contra la Médico Veterinario, HIRACELY PEREZ, por instrucciones de la Dirección del CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (CENIAP), sugiere iniciar procedimiento Administrativo de Destitución, sustanciado en Expediente Administrativo Número EA/002/2016, Y UNA VEZ REALIZADO MI DESCARGO de Ley, procedieron a dictar Resolución SIN NUMERO, (…) declarando con lugar mi destitución del cargo, argullendo como fundamento legal para ello, el Artículo 86, ordinales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-(RESULTA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE ERRADO, FALSO QUE EN LOS HECHOS NARRADOS SOBRE EL CASO DE LA MUESTRA INSATISFACTORIA Y SU RESULTADO, SE VINCULE o REFIERA EL NOMBRE DEL ENTE EMPLEADOR, INIA-CENIAP. PARA NADA DICHA INVESTIGACIÓN LO VINCULA AL CASO)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
De igual manera solicitó el querellante, mediante medida cautelar, sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene el pago de sus salarios caídos desde el 30 de septiembre de 2016.
Finalmente solicitó el recurrente:
Que, “Omissis… PRIMERO: Que la Acción Administrativa efectuada en mi contra por mi empleador el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), para despedirme del cargo o labores, sea DECLARADA SIN LUGAR y sin efectos jurídicos validos, por desvirtuar la presunción “iuris tantum” que no constituyen merito probatorio fehaciente, por lo tanto dicha acción resulta de un procedimiento temerario y carente de certeza jurídica, devenido de falsos supuestos con errónea interpretación y falsa aplicación de Norma legal. SEGUNDO: La revocatoria total y definitiva de los efectos del acto administrativo, contenido en Documento de Destitución, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), con fecha 24 de Agosto 2016(…) TERCERO: Se agoten vías de Proceso y Ley, a objeto poner a derecho y hacer del conocimiento a mi empleador sobre estos hechos o querella, específicamente se me reincorpore a mi cargo de INVESTIGADOR 5-III en la sede Sanidad Animal-CENIAP-INIA…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado por la Abogada Elva Marina Betancourt inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.163 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), alegó lo siguiente:
Que, “Omissis…Fundamento mi rechazo, negación y contradicción en el hecho de es totalmente falso que mi representada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) haya DESPEDIDO al Querellante sin causa que justificara los hechos. Lo cierto es que el querellante se le Aperturó en fecha 08 de julio de 2016, un Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de solicitud realizada por el funcionario publico ciudadano RAMON REA en su carácter para ese momento de Director de la Unidad Ejecutora del Estado Aragua INIA CENIAP (…) EL Querellante fue Destituido y no Despedido…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… cierto es ciudadana Juez que el cuarto (4to) trimestre del año 2015 el INIA ordenó la evaluación del producto biológico anteriormente mencionado, el cual fabrica, distribuye comercializa y vende el INIA (…) Si bien es cierto que el Querellante en su oportunidad realizó labores de investigación al producto biológico señalando que los resultados según los análisis de laboratorio dieron resultado insatisfactorio; también no es menos cierto que la Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en ocasión de los informes presentados para ese momento por el hoy recurrente en uso de sus plenas facultades y atribuciones legales pertinentes comisionó a la Medico Veterinario, la Ciudadana HIRACELY EVELYN PEREZ PEREZ, funcionaria activa del INIA, a la realización de nuevas evaluaciones al producto biológico en los laboratorios de la Institución, y paralelamente con laboratorios privados, evaluaciones que científicamente determinaron que el ANTIGENO DE BANG CARD TEST (ROSA DE BENGALA) Lote 04-2015, era de USO SATISFACTORIO…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… es totalmente falso que la Pre4sidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), sesgadamente haya dado ordenes a la Medico Veterinario HIRACELY PEREZ…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… en ningún momento se han deformado resultados de investigación alguna. LO CIERTO ES COMO SE SEÑALÓ ANTERIORMENTE QUE LA Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en ocasión de los informes presentados para ese momento por el hoy recurrente relativos a las primeras evaluaciones realizadas al producto biológico ANTIGENO DE BANG CARD TEST (ROSA DE BENGALA) Lote 04-2015, que indicaban que el resultado era insatisfactorio, procedió en uso de sus plenas facultades y atribuciones legales pertinentes comisionó a la Medico Veterinario la Ciudadana HIRACELY EVELYN PEREZ PEREZ, funcionaria activa del INIA, al realización de nuevas evaluaciones al producto biológico en los laboratorios de la Institución , y paralelamente con laboratorios privados, evaluaciones que científicamente determinaron que el ANTIGENO DE BANG CARD TEST (ROSA DE BENGALA) Lote 04-2015, era de USO SATISFACTORIO; y es a partir de este momento que el INIA ordena la distribución, comercialización, distribución y venta del producto biológico por lo cual es totalmente falso que la funcionaria Medico Veterinario HIRACELY EVELYN PEREZ PEREZ, haya ofrecido comercializar el producto en virtud que no tiene facultad ni potestad para ordenar la comercialización del producto de fabricación exclusiva de INIA…”(Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… el querellante confiesa expresamente en su querella, que formulo denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Medico Veterinario del Estado Aragua en contra de la funcionaria Medico Veterinario HIRACELY EVELYN PEREZ PEREZ, relativa a los análisis cientificos realizados por el INIA al producto biológico (…) es obvio que el hoy recurrente vinculo al INIA y pretendió con su conducta dolosa dañar la imagen de la Institución con fines ocultos; conducta que desplegó el hoy recurrente y que atentaron fragantemente a la Institucionalidad del ente público como loes Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ente adscrito para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en el sentido de pretender indicaren ese momento a la opinión publica y a la colectividad veterinaria en general que el producto biologico antes señalado fabricado por el INIA, no cumplió con los requisitos de control de calidad y estandares internacionales (…) Tales hechos conllevaron a la apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria y en donde se la garantizó al recurrente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa …”
Que, “Omissis… Rechazo, Niego y Contradigo, el Petitorio de la Querella en toda y cada una de sus partes…
III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), lo cual dió origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Riela a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial, y a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos uno (301) del expediente disciplinario N°1, notificación del acto administrativo recurrido cuyo extracto es del siguiente tenor:
["Omissis... ]
Maracay, 24 de Agosto de 2016
Ciudadano:
MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS
C.I No. V-10.156.911
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar que esta Presidencia, mediante Povidencia Administrativa de fecha 24/08/2016, DECIDIO sobre la Averiguacion Disciplinaria de Destitución seguida a su persona, en ejercicio de la competencia atribuida en el unico aparte del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 89 eiusdem.
["Omissis... ]
I
DE LOS HECHOS
1.- Mediante comunicacion del 03 de Agosto de 2016, recibida por este Despacho en esa misma fecha, relacionado con la remision del Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, que se le sigue al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de Identidad No. V-10.156.911, quien se desempeña como Profesional de Investigación, adscrito al Biotero del Laboratorio de Virologia General, de la Unidad Ejecutora del Estado Aragua (INIA-Ceniap), a los efectos de dar cumplimienbto a lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta consultoria Juridica estando dentro del lapso legal para emitir opinion sobre la procedencia o no relativo a la solicitud realizada por el DIRECTOR, INIA-CENIAP, a la Oficina de Gestion Humana en donde invoca la apertura de averiguación en contra del funcionario antes supra identificado quien procedió a instruir el respectivo expediente y formuló los cargos por estar presuntamente incurso en causales de destitución.
["Omissis... ]
5.- Mediante comunicación de fecha 18/07//2016, dentro de la oportunidad legal correspondiente, le fueron formulados los cargos al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS (folio 221 AL 225), en el cual se estableció: “que de acuerdo con los recaudos que cursan en el Expediente Administrativo Disciplinario, iniciado para averiguar los hechos que a continuacion se señalan, existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en las causales de Destitucion contempladas en los ordinales 6 y 12 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...
["Omissis... ]
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del analisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado, cumpliendose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de habersele otorgado las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, asi como para promover y evacuar las pruebas para su defensa.
["Omissis... ]
En base a las actas que conforman el presente Expediente esta consultoria Juridica opina que la Solicitud de averiguacion disciplinaria realizada por el Director del INIA CENIAP y aperturada por la Oficina de Gestion Humana, en el cual le formuló dentro del lapso legal los cargos al funcionario investigado, por considerar estar incurso en las causales de Destitución establecidos en el articulo 86 en sus ordinales... 6.- ...(omisis) acto lesivo al buen nombre o a los interes del organo o ente de la Administración Pública”. 12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condicion de tal.
-III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el unico aparte del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del articulo 12 de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas y el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública, DECIDE:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN seguido al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.911, quien se desempeña como PROFESIONAL DE INVESTIGACIÓN, adscrito Biotero del Laboratorio de Virologia General de la Unidad Ejecutora del Estado Aragua (INIA-CENIAP), por existir meritos suficientes para aplicar la causal contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ...6-... (omisis) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organo o ente de la Administración Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO al ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.91, de conformidad con el articulo 73 y siguientes de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, con indicación de los recursos que contra ella podrá ejercer, asi como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y el lapso legal para ello.
TERCERO: REMITIR en original y copia de la presente DECISIÓN a la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas (INIA), asi como DEVOLVER el Expediente Adminitrativo Disciplinario de Destitución, para los tramites respectivos. JUAN PABLO BUENAÑO CARDOZO. Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas (INIA)...

V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 10.156.911, asistidos por el Ciudadano Abogado Francisco Javier López Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 44.203, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

PUNTOS PREVIOS.-

a)- De la terminología jurídica empleada por el querellante.
Antes de entrar a analizar las denuncias al fondo del asunto planteado por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado indiferentemente por el actor y su Abogado asistente, en relación a las terminologías de despido y destitución, de acuerdo con lo alegado en el escrito de demanda.
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
“Artículo 77:
Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.”
Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el término despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido”, sino que por el contrario, se trató de una “destitución”, al considerar la Administración que el querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 ordinales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

b)- De la validez de la contestación de la demanda.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto lo alegado por la representación judicial del querellante, con respecto a la validez de la contestación de la demanda, y a tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 10 de noviembre de 2017, la abogada Elva Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.163, apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 apoderado judicial del querellante, estampó diligencia mediante la cual señalo lo que sigue: “omissis… NO ACEPTO, RECHAZO E IMPUGNO todas las actuaciones realizadas en esta litis por la distinguida profesional del derecho y delicada mujer, la Doctora ELVA MARINA BETANCOURT…”. En virtud de tal diligencia, este Tribunal Superior, en fecha 04 de diciembre de 2017, dictó auto mediante el cual instó al solicitante a señalar el objeto de su impugnación, los términos bajo los cuales pretendía impugnar, así como la norma jurídica adjetiva en la que fundamentaba su impugnación.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el ciudadano Manuel Méndez, asistido por el Abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, presentó escrito de impugnación, en la que destacó: “omissis… El demandado no contestó validamente la demanda, y en razón de ello procede Aplicar los Artículos 362 en concordancia con el 398.1. y en consecuente aceptación tacita de los hechos…”.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la impugnación efectuada por la parte querellante en contra del poder presentado por la representación judicial del ente querellado, y el escrito de contestación a la demanda, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la impugnación efectuada por el querellante, y en cuanto a lo alegado sobre la contestación de la demanda el mismo sería resuelto como punto previo en la sentencia de fondo.
En fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano Manuel Méndez, asistido por el Abogado Francisco López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.203, estampó diligencia el cual ratificó: “omissis… ya transcurrida la oportunidad de contestar la demanda, sin que esta tenga lugar validamente procede declarar la CONFESIÓN FICTA…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
En fecha 01 de febrero de 2018, los apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito, mediante el cual expusieron: “omissis… el acto de contestar la demanda NO SE REALIZO EN FORMA VALIDA, quedando de esta forma ADMITIDOS LOS HECHOS vía tacita confesión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En consecuencia de las alegaciones del recurrente en relación a la contestación de la demanda, es menester para este Juzgado Superior, resaltar que de las actas procesales que integran el expediente judicial, se constata, que en fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Manuel Méndez, fue designado como correo especial para trasladar y entregar el despacho de comisión conferido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y presidente del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano Manuel Méndez, asistido por el Abogado Francisco López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.203, consignó ante este Juzgado Superior, las resultas de la comisión proveniente del Tribunal comisionado, dándose por notificados las partes en la presente causa, siendo que a partir de esta fecha (exclusive) iniciaría el lapso legal para la contestación de la demanda.
Posterior a tales actuaciones, este Tribunal Superior, a solicitud de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2017 ordenó y efectuó por Secretaría, el computo del lapso de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de Octubre del 2017(exclusive) fecha está en la que se dejó constancia de la consignación de las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y Presidente del Instituto de Investigaciones agrícolas (INIA) hasta el día 07 de diciembre del 2017 (inclusive), logrando evidenciar quien suscribe, que dentro de este lapso transcurrieron íntegramente los 15 días de despacho previstos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la parte querellada se diera por citada, y los 15 días de despacho establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (mas dos días del término de la distancia) para que el ente demandado diera contestación a la demanda.
En atención a lo anterior, visto que el lapso para dar contestación a la querella culminaba en fecha 07 de diciembre de 2017, y verificado como fue que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), presentó en fecha 10 de noviembre de 2017, el escrito contentivo de contestación a la demanda interpuesta, confirma esta Jurisdicente que la misma fue consignada dentro del lapso legal previsto para tal fin, y Así se decide.
Aunado a lo precedente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse con respecto a lo invocado por el accionante de forma reiterada, en el transcurso del procedimiento de la presente causa, en referencia a que “omissis… el acto de contestar la demanda NO SE REALIZO EN FORMA VALIDA, quedando de esta forma ADMITIDOS LOS HECHOS vía tacita confesión…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Es decir que, la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, por lo cual, yerra el recurrente al insistir que en el caso de autos debe proceder la confesión ficta, figura procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de marras un Recurso Administrativo Funcionarial tramitado conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, en el caso que se analiza, este Juzgado Superior hace la salvedad que la parte querellada consignó en fecha 10 de noviembre de 2017, el escrito contentivo de contestación a la demanda, en cumplimiento de las garantías y lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ello así, se rechazan los alegatos esgrimidos por el ciudadano Manuel Méndez, en relación la temporalidad y validez de la contestación a la demanda, y la solicitud de declaración de confección ficta en la presente causa. En consecuencia se declara válido el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2017. Así se decide.-
c) De la Solicitud de Desestimación de la Testimonial Evacuada en esta Instancia Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2017 presentada por la abogada Elva Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), expuso lo siguiente:
"Omissis... Solicito al Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente Desestime el Improcedente escrito presentado por la parte accionante en virtud que el mismo es contrario a derecho (…omissis…) este Digno Tribunal Superior en fecha 19 de Diciembre de 2017 se pronunció sobre la Impugnación realizada por el ciudadano Manuel José Méndez Cárdenas… ”.
A este respecto, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, Bello Tabares, Humberto E., Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Página 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; la primera de ellas, vale decir, la inhabilitación absoluta en materia testimonial -consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil-, refiere expresamente a aquellas personas que no podrán declarar en ningún proceso judicial, incluyendo en ese respecto al menor de doce años de edad, al interdicto por causas de demencia y a aquél que tenga o haga de su profesión testificar en procesos judiciales.
En cuanto al segundo tipo de prohibición para presentar declaración testimonial, referida a la inhabilitación relativa debe indicarse que la misma se traduce en causales de inhabilidad para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la posible parcialidad que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, corresponde señalar que en primer término la ciudadana llamada a rendir declaración testimonial Maria Auxiliadora Trujillo, funge como analista de laboratorio y como investigadora en el laboratorio de control de producto del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Ello así, se observa que el llamado a rendir declaración testimonial, es con el carácter de exponer como testigo, los hechos pasados, referidos a juicios de hecho, es decir, es llamada a narrar los sucesos percibidos para el momento de los hechos suscitados e investigados, gracias al conocimiento que dice tener sobre éste.
En este sentido, conviene mencionar que el simple hecho de ser la deponente analista de laboratorio e investigadora en el laboratorio de control de producto del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo de inhabilidad de la testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; en tanto “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Repertorio Forense Nro. 2.969, Pág. 3).
Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.
Con respecto a que la testigo Maria Auxiliadora Trujillo, se contrarió en las respuestas de las repreguntas Nº 8 ,10 y 11(repregunta reformulada), en este sentido, se constata que las interrogantes y respuestas dadas por la testigo fueron las siguientes:
OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabia que el ciudadano Manuel Méndez interpuso ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua denuncia donde se expuso el buen nombre del INIA y los intereses de un ente de la administración pública, donde además consignó y ventiló documentos privados del INIA, incurriendo así en lo establecido en los ordinales 6 y 12 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Contestó: sabia lo de la denuncia ante el colegio de médicos veterinarios del estado Aragua porque me llamaron a rendir una declaración ante el Tribunal disciplinario, por lo que ratifico aquí la declaración que hice ante el colegio de médicos veterinarios del estado Aragua.
DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la presente causa, versa sobre el procedimiento de destitución del cual fue objeto el ciudadano Manuel Méndez. Contestó: Si, si lo sé.
DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: (….) En este estado las apoderadas judiciales del ente querellado pasan a reformular la repregunta: DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad de un procedimiento de destitución en contra del ciudadano Manuel Méndez de conformidad con los ordinales 6 y 12 del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública: Contestó: No, no los sabia.

Desde este panorama, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana que declara como testigo, se contradiga en las respuestas, visto que la repregunta Nº 8, hace alusión a la denuncia efectuada por el hoy querellante por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua; y las repreguntas Nros 10 y 11, hacen referencia al procedimiento llevado a cabo en esta instancia judicial, siendo que, las respuestas dadas por la testigo, fueron que efectivamente, conocía que la presente causa, versa sobre el procedimiento de destitución del cual fué objeto el ciudadano Manuel Méndez, y la última respuesta proporcionada por la ciudadana Maria Trujillo, es que desconocía que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad de un procedimiento de destitución en contra del ciudadano Manuel Méndez de conformidad con los ordinales 6 y 12 del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, no verifica, este Tribunal contradicción alguna en las respuestas ofrecidas por la prenombrada testigo, ya que, efectivamente puede la testigo saber que la presente acción fué incoada en virtud de la destitución como funcionario del hoy querellante, pero no es preciso que la misma tenga conocimiento de la denominación legal del presente recurso, ni tampoco de las causales por las cuales se destituyó al funcionario.
De igual manera no se constata, que la testigo Maria Trujillo mantenga, como lo señala la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), interés en las resultas de la presente causa, máxime cuando los hechos sobre los cuales rindió declaración testimonial, son los hechos, en virtud de los cuales se apoyó el hoy querellante, para formular la denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua; denuncia ésta que sirvió de fundamento a la institución querellada para aperturar y sustanciar el procedimiento administrativo de destitución. Ello así y al no quedar demostrado que la testigo, medio de prueba promovido y evacuado por la parte actora, haya incurrido en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en el Código de Procedimiento Civil precedentemente trascritos, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de la referida testimonial rendida y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento en relación a los puntos previos, pasa este Juzgado Superior Estadal a examinar el fondo de la controversia, para lo cual desarrolla lo siguiente:

FONDO DEL ASUNTO.-

DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En el escrito de demanda, fué denunciado el vicio de falso supuesto, ya que según lo alegado por el querellante: “omissis… el pasado 30 de Septiembre 2016, sin causa que justificara los hechos, basados estos en falsos supuestos, errónea y falsa aplicación de norma legal, mi empleador ME DESPIDIO…” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia Nº 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente disciplinario, entre las cuales es preciso reseñar y destacar a continuación:
1)- Escrito contentivo de solicitud de inspección judicial por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2016. (Vid. Folios 30 al 35 del Expediente Disciplinario).
2)- Inspección Judicial practicada en la sede del Colegio de Veterinarios del estado Aragua, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2016; en la cual se dejó constancia en el particular Primero, la existencia de expediente contentivo de denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2016 por el ciudadano Manuel J. Méndez. (Vid. Folios 52 al 57 del Expediente Disciplinario).
3)- Denuncia presentada por el ciudadano Manuel J. Méndez, en fecha 14 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
"Omissis... el hecho se basa en que la ciudadana Hiracely Pérez firmo un resultado falso, relacionado con los análisis hechos para el control de calidad del Antigeno de Bang Card Test (rosa de bengala) Lote 04-2015 fabricado y comercializado por la Unidad de Producción Social del INIA. Este Fraude fue realizado por la Funcionaria mencionada aun cuando estaba en pleno conocimiento de que este producto no reunía las condiciones mínimas para ser usado ya que había sido testeado en varios oportunidades resultando INSATISFACTORIO para tres pruebas (esterilidad, pureza y sensibilidad). Mas grave aún es que la funcionaria participo de alguna de estas pruebas en calidad de observadora y una como analista, a pesar de todo esto decidió cometer este fraude tan descarado en cual es tremendamente perjudicial para los veterinarios que hacen uso de este antigeno, asi como a los productores y para toda la ganadería nacional.
(…) de acuerdo a la descripción cronológica de los hechos, la funcionaria en cuestión fue comisionada por la Presidenta del INIA a partir del día 10 de noviembre para realizar un seguimiento de las pruebas confirmatorias del antigeno. Es importante acotar que, antes de esta asignación la funcionaria Hiracely Pérez se encontraba cumpliendo servicio en la Gerencia del INIA en un cargo de oficina, pues hacia al menos 4 años que no se desempeñaba como analista en ningún laboratorio de Sanidad Animal.
La funcionaria comisionada: reviso las planillas de registro de las pruebas realizadas en el Lab. de Bacteriología en las cuales se basan los resultados oficiales emitidos el 28 de octubre; estuvo presente en las pruebas de esterilidad realizadas a partir del 10 de noviembre y fue testigo de las contaminaciones observadas en las pruebas de esterilidad realizadas en el Lab. de control de productos. Ver anexo fotográfico, de igual forma estuvo como analista acompañante de las pruebas de sensibilidad del Antigeno (Ver DP 02; 08 y anexo fotográfico). Por lo tanto, la funcionaria estaba en pleno conocimiento que el producto en evaluación no cumplía los estándares mínimos indicados para su uso. De igual modo eligió, actuando irresponsablemente, ser participe del acto de corrupción cometido cuando decidió expedir resultado falso y firmarlo como analista, utilizando para ello el apoyo de las autoridades quienes le emitieron un nombramiento como jefa de ambos laboratorios… (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Vid. Folios 72 al 77 del Expediente Disciplinario).
4)- Anexos que acompañaron la denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel J. Méndez, en fecha 14 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, de la cual se evidencia la documentación que sigue: a) Resultado Oficial del Antigeno Card Test Lote 04-2015 emitido por el Lab. Bacteriología; b) Acta levantada de la Prueba de Sensibilidad realizada en el Lab. Control de Productos; c) Planilla de trabajo Frasco A de Antigeno en prueba de Sensibilidad- Karlos Cornieles; d) Planilla de trabajo Frasco B de Antigeno en prueba de Sensibilidad- Maria Trujillo; e) Planilla de trabajo Frasco C de Antigeno en prueba de Sensibilidad- Hiracely Pérez; f) Planilla de trabajo Frasco D de Antigeno en prueba de Sensibilidad- Manuel Méndez; g) Oficio de entrega al Director CENIAP del Resultado Oficial emitido por el Lab. Control P.; h) Resultado Oficial del Antigeno Card Test Lote 04-2015 emitido por el Lab. Control Prod.; i) Oficio Nº 2410-A de la Presidencia INIA de Remoción de Manuel M. de Jefe de Laboratorio; j) Oficio N°2411-A de la Presidencia INIA, Nombramiento de Hiracely P. Jefe de Laboratorio; k)Resultado Fraudulento emitido post-data, redactado y firmado por Hiracely Pérez; l) Oficio de Amonestación a Manuel Méndez por supuesto irrespeto a la autoridad; m) Informe del INSAI Aragua sobre los antígenos del Lote 04-2015 que dan falsos positivos.
De las actas supra destacadas, se desprenden las diversas circunstancias del hecho acaecido en fecha 31 de Mayo de 2016 durante la Inspección Judicial practicada en la sede del Colegio de Veterinarios del estado Aragua, en la cual el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), tuvo conocimiento del contenido de la denuncia escrita interpuesta por el hoy querellante, por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2016, en contra de la ciudadana Hiracely Pérez, quien fungía como funcionaria para el citado instituto. Denuncia en la que el hoy actor, ciudadano Manuel Méndez, realiza una serie de consideraciones, con respecto a las investigaciones y análisis que llevaron a cabo diferentes funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a un antígeno denominado Bang Card Test (Rosa de Bengala) lote 04-2015; delatando que la investigadora denunciada suscribió y firmó unos resultados falsos de las pruebas efectuadas al antigeno y que, según los propios dichos del denunciante “ omissis… la funcionaria estaba en pleno conocimiento que el producto en evaluación no cumplía los estándares mínimos indicados para su uso. De igual modo eligió, actuando irresponsablemente, ser participe del acto de corrupción cometido cuando decidió expedir resultado falso y firmarlo como analista, utilizando para ello el apoyo de las autoridades quienes le emitieron un nombramiento como jefa de ambos laboratorios…”. De igual manera, el denunciante para sustentar sus alegatos, consignó en copias simples, documentos relacionados a la investigación efectuada en los laboratorios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que según lo plasmó en dicha acusación son documentos de carácter oficial.
Conforme a la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, se tiene que la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria, en virtud de los siguientes hechos:

“…En fecha 31 de mayo del 2016 el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), tuvo pleno conocimiento del contenido de la Denuncia escrita interpuesta por el funcionario MANUEL MENDEZ en contra de la funcionaria y también investigadora del instituto HIRACELY PÉREZ, por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2016, en virtud de la practica de Inspección Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Vid. Folios 217al 219 del expediente disciplinario).

Así pues, corre inserto desde los folios doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintitrés (223) del expediente disciplinario, formulación de cargos dictado contra el recurrente de autos en fecha 18 de julio de 2016, en el cual señala la Administración lo siguiente:
“…existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incursa en las causales de Destitución contemplada en el ordinal y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
Artículo 86: Será causal de destitución:
…6.- (-omissis) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

Ahora bien, tales causales son imputadas en base a las consideraciones de derecho y el análisis de los siguientes hechos:

.-En fecha 31 de mayo del 2016 el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), tuvo pleno conocimiento del contenido de la Denuncia escrita interpuesta por el funcionario MANUEL MENDEZ en contra de la funcionaria y también investigadora del instituto HIRACELY PÉREZ, por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2016, en virtud de la practica de Inspección Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo (…)
.- Del contenido de la denuncia antes referida, se desprende que el funcionario MANUEL MENDEZ, en su denuncia acusa a la funcionaria HIRACELY PÉREZ que ésta suscribió en su carácter de Investigadora del INIA unos resultados falsos relacionados con los análisis realizados para el control de calidad del Antígeno de Bang Card Test (rosa de bengala) LOTE 04-2015, el cual es fabricado, distribuido y comercializado por la Unidad de Producción Social del INIA, alegando además el funcionario en su denuncia, que procede a denunciar un grave caso de corrupción, fraude y violación de las leyes. Asimismo, cabe destacar que el funcionario en referencia señaló que a los fines de demostrar los hechos denunciados, consigna copia simple de documentos que según lo establece su denuncia, son oficiales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en su apreciación, generó los supuestos vicios denunciados, a tales efectos, se evidencia que riela del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos uno (301) del expediente disciplinario, copia de la notificación de la decisión administrativa de destitución del Cargo, mediante la cual se observa que la Administración se basó en los hechos relatados a lo largo del procedimiento administrativo, tal y como se detalla a continuación:
["Omissis... ]
Maracay, 24 de Agosto de 2016
Ciudadano:
MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS
C.I No. V-10.156.911
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar que esta Presidencia, mediante Povidencia Administrativa de fecha 24/08/2016, DECIDIO sobre la Averiguacion Disciplinaria de Destitución seguida a su persona, en ejercicio de la competencia atribuida en el unico aparte del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 89 eiusdem.
["Omissis... ]
I
DE LOS HECHOS
1.- Mediante comunicacion del 03 de Agosto de 2016, recibida por este Despacho en esa misma fecha, relacionado con la remision del Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, que se le sigue al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de Identidad No. V-10.156.911, quien se desempeña como Profesional de Investigación, adscrito al Biotero del Laboratorio de Virologia General, de la Unidad Ejecutora del Estado Aragua (INIA-Ceniap), a los efectos de dar cumplimienbto a lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta consultoria Juridica estando dentro del lapso legal para emitir opinion sobre la procedencia o no relativo a la solicitud realizada por el DIRECTOR, INIA-CENIAP, a la Oficina de Gestion Humana en donde invoca la apertura de averiguación en contra del funcionario antes supra identificado quien procedió a instruir el respectivo expediente y formuló los cargos por estar presuntamente incurso en causales de destitución.
["Omissis... ]
5.- Mediante comunicación de fecha 18/07//2016, dentro de la oportunidad legal correspondiente, le fueron formulados los cargos al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS (folio 221 AL 225), en el cual se estableció: “que de acuerdo con los recaudos que cursan en el Expediente Administrativo Disciplinario, iniciado para averiguar los hechos que a continuacion se señalan, existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en las causales de Destitucion contempladas en los ordinales 6 y 12 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

Artículo 86: Será causal de destitución:
…6.- (-omissis) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

Ahora bien, tales causales son imputadas en base a las consideraciones de derecho y el análisis de los siguientes hechos:

1.- En fecha 31 de mayo del 2016 el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), tuvo pleno conocimiento del contenido de la Denuncia escrita interpuesta por el funcionario MANUEL MENDEZ en contra de la funcionaria y también investigadora del instituto HIRACELY PÉREZ, por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2016, en virtud de la practica de Inspección Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo (…)
2.- Del contenido de la denuncia antes referida, se desprende que el funcionario MANUEL MENDEZ, en su denuncia acusa a la funcionaria HIRACELY PÉREZ que ésta suscribió en su carácter de Investigadora del INIA unos resultados falsos relacionados con los análisis realizados para el control de calidad del ANTÍGENO DE BANG CARD TEST (ROSA DE BENGALA) LOTE 04-2015, el cual es fabricado, distribuido y comercializado por la Unidad de Producción Social del INIA, alegando además el funcionario en su denuncia, que procede a denunciar un grave caso de corrupción, fraude y violación de las leyes. Asimismo, cabe destacar que el funcionario en referencia señaló que a los fines de demostrar los hechos denunciados, consigna copia simple de documentos que según lo establece su denuncia, son oficiales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
["Omissis... ]

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del analisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado, cumpliendose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de habersele otorgado las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, asi como para promover y evacuar las pruebas para su defensa.
["Omissis... ]

En base a las actas que conforman el presente Expediente esta consultoria Juridica opina que la Solicitud de averiguacion disciplinaria realizada por el Director del INIA CENIAP y aperturada por la Oficina de Gestion Humana, en el cual le formuló dentro del lapso legal los cargos al funcionario investigado, por considerar estar incurso en las causales de Destitución establecidos en el articulo 86 en sus ordinales... 6.- ...(omisis) acto lesivo al buen nombre o a los interes del organo o ente de la Administración Pública”. 12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condicion de tal.
-III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el unico aparte del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del articulo 12 de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas y el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública, DECIDE:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN seguido al funcionario MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.911, quien se desempeña como PROFESIONAL DE INVESTIGACIÓN, adscrito Biotero del Laboratorio de Virologia General de la Unidad Ejecutora del Estado Aragua (INIA-CENIAP), por existir meritos suficientes para aplicar la causal contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ...6-... (omisis) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organo o ente de la Administración Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO al ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.91, de conformidad con el articulo 73 y siguientes de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, con indicación de los recursos que contra ella podrá ejercer, asi como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y el lapso legal para ello.
TERCERO: REMITIR en original y copia de la presente DECISIÓN a la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas (INIA), asi como DEVOLVER el Expediente Adminitrativo Disciplinario de Destitución, para los tramites respectivos. JUAN PABLO BUENAÑO CARDOZO. Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas (INIA)...

En ese contexto, independientemente que el querellante haya insistido, que con la denuncia efectuada por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, no vulneró ni comprometió el buen nombre y los intereses del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), sino que por el contrario la denuncia iba dirigida en contra de la funcionaria y su colega Hiracely Pérez, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua no admite denuncias de otra índole que no sean las relacionadas con la trasgresión de la norma en la que hayan incurrido Médicos Veterinarios en el ejercicio de la profesión, evidencia este Juzgado Superior Estadal que el hoy querellante fué incapaz de desvirtuar los hechos imputados, por lo que se tiene como cierto que incurrió en las faltas formuladas, y que dentro de los límites del poder sancionatorio disciplinario ameritaron su destitución, a juicio tanto de la Consultoría Jurídica, como de la Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Es decir, lo que se patentiza, es el hecho suscitado en relación a la denuncia interpuesta por el hoy actor, que versó sobre hechos relacionados con los análisis efectuados al antígeno Bang Card Test (rosa de bengala) lote 04-2015, en la que se vieron involucrados de forma directa los intereses y buen nombre del instituto querellado; toda vez que el querellante para la fundamentación de la misma acompañó información confidencial y emitió juicio de valor sobre los resultados de las investigaciones llevadas por el ente administrativo, lo cual constituye una conducta que fué apreciada por la Administración Pública, como falta de probidad, y por ende lesiva a la imagen de la institución de investigación agrícola, según el examen practicado exhaustivamente a las actas tanto del expediente judicial como del expediente disciplinario; sin evidenciar esta Jurisdicente en las actuaciones procesales ni probatorias, la existencia del vicio alegado por el hoy querellante, que haga presumir que la administración basó su decisión en hechos falso o inexistentes.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión del querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Pública al emitir sus decisiones.
De los autos, este Juzgado Superior Estadal observa que tanto en el escrito de formulación de cargos, como en la Opinión de la Consultoría Jurídica y en la decisión administrativa de destitución, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), insistió en que la conducta del funcionario investigado ameritaba la destitución con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinales 06° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada disposición hace referencia a las causales de destitución, a saber:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre las cuales fueron analizados los hechos investigados. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-
DEL PRESUNTO VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos al presunto vicio de indeterminación de la providencia administrativa, el cual fué delatado por la parte actora en el escrito de demanda, de la siguiente forma: “omissis… Y UNA VEZ REALIZADO MI DESCARGO de Ley, procedieron a dictar Resolución SIN NUMERO, (hecho que incurre en vicio por indeterminación de la Providencia Administrativa) fechada 24-08-2016…” (Mayúsculas de la cita).
Ante la situación planteada, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación, lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De esta manera, se establecen de manera categórica los requisitos de validez de forma del acto administrativo, los cuales constituyen una serie de formalidades necesarias, para la emisión de todo acto administrativo. Entendiendo el concepto genérico de “forma” en dos acepciones: la forma como la exteriorización del acto, a la cual se hace referencia en la disposición up supra, que no es mas que la manifestación de voluntad de la administración; y el procedimiento administrativo previo que debe llevarse a cabo para la emisión del acto administrativo final. Siendo que la omisión por parte de la administración de estos requisitos conllevaría a la nulidad relativa o absoluta del acto administrativo. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en ese sentido cuando dispone taxativamente los supuestos de procedencia para que se considere y se declarare nulo un acto administrativo:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…’.

En el caso de autos, el querellante alude que la administración al momento de dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de indeterminación de la providencia administrativa, por cuanto no fue identificado numéricamente, es por ello que se hace imprescindible para esta Juzgadora acotar, con el objeto de clarificar, que tal vicio no se vislumbra entre los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, en el supuesto negado, que se encontrase contemplado dentro de los requerimientos determinados por la legislación, integraría las exigencias o elementos de forma, es decir, todos aquellos que tienen como objetivo colmar de formalidad al acto administrativo, que en nada afectaría el fondo del asunto, por cuanto es una atribución discrecional de la administración asignar numeración a sus manifestaciones de voluntad, no significando una inobservancia de tal índole, un detrimento a los derechos de los administrados, ni a la constitución legítima del acto administrativo.
En corolario con lo anterior, siendo que lo denunciado no forma parte de las causales que pueden viciar de nulidad al acto administrativo, es razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional descarte lo esgrimido por el ciudadano Manuel Méndez, en cuanto a la indeterminación de la providencia administrativa. Así se decide.-
DEL PRESUNTO ESTADO DE INDEFENSIÓN OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN.-
Aprecia quien decide, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el querellante indicó, “(…) persisto en lo genérico e impreciso de los argumentos presentados en el Acto Administrativo Impugnado, dejándome con ello en Estado de Indefensión, para oponerme o realizar cualquier otra defensa efectiva, en razón que no existe formalización clara, precisa y locuaz sobre los hechos devenidos de los cargos expuestos o imputados a mi persona (…)”.
De igual manera, delata el actuante en su escrito libelar que “(…) En cuanto al alegato presentado por mi empleador, de que los Documentos anexos a la denuncia son confidenciales por ser oficiales alguno de ellos, tal afirmación es vaga e infundada, en virtud que por la naturaleza de las labores de la Institución, mal podemos considerar que allí se manejan secretos de Estado, ni existen Normas ni Reglamento en la Institución que así lo determine (…)”, haciendo alusión en este aspecto al articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, se deduce que lo esgrimido por el actor, es la violación al derecho a la defensa, cuyo planteamiento fué realizado de forma genérica; pero no obstante a ello, debe esta Juzgadora, examinar las actas procesales a fin de determinar, si en el caso de autos se quebrantó dicha garantía constitucional.
Respecto del derecho a la defensa se puede colegir que se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de este Tribunal).
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia Nº 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y del expediente administrativo de carácter disciplinario, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fué sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta, a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En el caso que nos ocupa, cuando el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En ese orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

En atención a lo precedente, es preciso observar, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
• Solicitud de inicio de averiguación Administrativa de carácter disciplinario al funcionario Manuel José Méndez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.911, de fecha 04 de julio de 2016, que corre inserto al folio uno (01) de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario.
• Auto de fecha 08 de julio de 2016, donde se acuerda iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano José Méndez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.911, el cual corre inserto al folio doscientos quince (215) del expediente administrativo disciplinario.
• Notificación al ciudadano José Méndez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.911, librada en fecha 11 de julio de 2016 y recibida por el prenombrado en esa misma fecha, la cual corre inserta desde los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo disciplinario.
• Corre inserto al folio doscientos veinte (220) del expediente disciplinario, auto de fecha 12 de julio de 2016, en el cual se ordena el computo de los días hábiles para formular los cargos correspondientes al funcionario investigado.
• Formulación de cargos de fecha 18 de julio de 2016, que corre inserta a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo disciplinario, siendo notificado el funcionario en esta misma fecha; en la que se considera presuntamente incurso al hoy querellante por “…omissis, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “…Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal…” previstas en los numerales 6° y 12° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.
• Corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) del expediente disciplinario, auto de fecha 19 de julio de 2016, en el cual se ordena el computo de los días hábiles para la presentación del escrito de descargo.
• Se constata al folio doscientos veintinueve (229) del expediente disciplinario, auto de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias simples, solicitadas por el ciudadano Manuel Méndez, siendo recibidas en esta misma oportunidad a las 4:40 p.m. por el hoy actuante.
• Corre inserto a los folios doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente disciplinario, Escrito de Descargo contra el procedimiento disciplinario de destitución, presentado por el ciudadano Manuel Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.911, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Francisco López Mercado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.203, en fecha 25 de julio de 2016.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 25 de julio de 2016, en el que el Jefe (E) de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado, deja constancia de la culminación del lapso de 05 días hábiles para que el funcionario Manuel Méndez contestara los cargos dictados en su contra, y en el que se inicia el lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar pruebas.
• Auto de fecha 02 de agosto de 2016, en el que se deja constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas, ordenando en consecuencia la remisión del expediente administrativo de carácter disciplinario a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). (Vid folio 238 del expediente disciplinario).
• Riela al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente disciplinario, remisión del expediente administrativo de carácter disciplinario del ciudadano Manuel Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.911, mediante oficio Nº 1503 de fecha 02 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe (E) de la Oficina de Gestión Humana, dirigido al ciudadano Antonio Meléndez, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a los fines de que emitiera la opinión jurídica correspondiente.
• Opinión Legal de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la que se concluyó que el ciudadano Manuel Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.911, se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 6 ° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En virtud de ello se consideró procedente la destitución del funcionario investigado, por existir meritos suficientes para aplicar la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. folios 240 al 264 del expediente disciplinario).
• Corre inserto al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente disciplinario, remisión mediante oficio Nº 1612, de fecha 18 de agosto de 2016, al ciudadano Juan Pablo Buenaño Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a los fines de que procediera a decidir lo conducente, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Providencia Administrativa, de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve la procedencia del procedimiento de destitución al ciudadano Manuel Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.911, quien se desempeña como Profesional de Investigación, adscrito al Biotero del Laboratorio de Virología General de la Unidad Ejecutora del estado Aragua (INIA-CENIAP) , por estar incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86, ordinal 6to de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificado al hoy querellante en fecha 30 de septiembre de 2016. (Vid. folios 269 al 301 del expediente disciplinario).

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 86 ordinales 6° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refieren a:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

Todo ello, con motivo de la denuncia incoada por el ciudadano Manuel Méndez, en la cual manifestó un presunto acto de corrupción por parte de la funcionaria Hiracely Pérez, en el marco de las pruebas y análisis efectuadas al antigeno Bang Card Test (rosa de bengala) lote 04-2015, producto que es fabricado y comercializado por la unidad de producción social del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, alegando que la prenombrada funcionaria habría firmado unos resultados falsos de las pruebas efectuadas al antigeno, para así proceder a su comercialización. Iniciándose en virtud de tal denuncia, el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Manuel Méndez, por considerar el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que con la misma se comprometieron los intereses y el buen nombre del instituto, y además se pretendió dar una repercusión negativa en la opinión pública y a la colectividad veterinaria en general. Asimismo, el hoy querellante, con la denuncia interpuesta, anexó documentos, que él mismo en su escrito denominó de carácter oficial, los cuales el organismo querellado consideró son documentos reservados, dado su carácter de trabajo científico y de investigación, de acuerdo a las normativas que rigen dicha actividad.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, se estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas que afecten la prestación del servicio por parte de los funcionarios públicos, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir su actuación, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, actuaciones que deben ser regidas por la más alta responsabilidad, probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Sentenciadora, que la destitución del querellante, fué formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello y en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo tal que surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que el ciudadano Manuel José Méndez Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.156.911, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra, por la causal prevista en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la administración tomó en consideración y aplicó lo establecido en los artículos 90 y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Comprobándose que el funcionario investigado fué debidamente notificado en fecha 11 de julio de 2016 de la instrucción de la averiguación administrativa, teniendo la oportunidad de solicitar copias del expediente, a los fines de ejercer su defensa. Se constata que el funcionario investigado fué notificado a los fines de la formulación de cargos, según consta en los folios que rielan del expediente disciplinario. Asimismo se constata que el ciudadano prenombrado fué asistido de abogado durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como quedó sentado en el escrito de descargo de fecha 25 de julio de 2016. Todo lo anterior indica que al funcionario investigado se le brindaron las garantías fundamentales para el ejercicio de su defensa, a pesar de que no alcanzó a desvirtuar los hechos que fueron aducidos en su contra, traduciéndose estos en las causales de destitución del cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dió fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas la etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución querellada, no lograron ser rebatidos por el funcionario encausado. En atención a ello, el demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano de Justicia, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva. Por tales razones, considera quien aquí decide que no hubo violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, el querellante hace referencia a que la documentación anexa a la denuncia por él formulada por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, no debe considerarse como confidencial alegando de manera textual que: “(…) En cuanto al alegato presentado por mi empleador, de que los Documentos anexos a la denuncia son confidenciales por ser oficiales alguno de ellos, tal afirmación es vaga e infundada, en virtud que por la naturaleza de las labores de la Institución, mal podemos considerar que allí se manejan secretos de Estado, ni existen Normas ni Reglamento en la Institución que así lo determine (…)” (resaltado de la cita), fundamentándose el querellante en el contenido del articulo 143 del texto constitucional. Ante tal argumentación, es imperioso que este Juzgado realice las siguientes consideraciones:
En relación a lo alegado por la parte querellante, aprecia esta Juzgado Superior que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nº 745 del 15 de julio de 2010, lo que sigue:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.(Subrayado del este Juzgado)

La sentencia transcrita, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir del citado fallo, y para salvaguardar los límites del ejercicio del aludido derecho, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere lo peticionado, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
Lo anterior fué determinado por la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que destaca que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Sin embargo, también dispone la norma in commento que el derecho de petición debe ser ejercido tomando en consideración los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Atendiendo al criterio trascrito, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se observa que la parte actora no realizó previamente el requerimiento respectivo a la institución querellada, ni mucho menos arguyó el fin específico por el cual requería la información, siendo el caso, que el ciudadano Manuel Méndez consignó en la denuncia efectuada por ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua documentos que forman parte de una investigación llevada a cabo por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) al antígeno Ban Card Test (rosa de bengala) lote 04-2015, tales como: resultado oficial de antígeno card test lote 04-2015, acta levantada de la prueba de sensibilidad realizada en el Laboratorio Control de Productos, planillas de trabajo de los frascos A, B, C y D de antígeno en prueba de sensibilidad, resultado oficial del antígeno card test lote 04-2015, entre otros. Documentación que a consideración de quien juzga, gozan del carácter de confidenciales, por cuanto, no pueden ni deben ser extraídas de la institución de investigación, sin cumplir con los protocolos correspondientes, ya que su exposición y utilización indiscriminada podría ocasionar conmoción pública, debido a la naturaleza de la investigaciones que se despliegan en el referido instituto, además de poner en tela de juicio el buen nombre de la institución.
Por otra parte, interesa destacar lo establecido en la Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación), la cual tiene por objeto establecer los lineamientos que deben regir la identificación, clasificación, tratamiento y protección de los activos de información en los entes y órganos de la administración pública nacional.
Dentro de dicha normativa se hace referencia a la información, documentos y materiales clasificados, los cuales son definidos como los activos originales y/o en posesión de la institución que describen, contienen o soportan los procesos y actividades relacionadas con las operaciones de la institución, cuya divulgación o entrega deben ser restringida por razones de seguridad.
En este sentido, es necesario recalcar lo estipulado en los artículos 13 y 14 de la norma up supra, que insta a los órganos de la administración publica a realizar la respectiva clasificación de sus activos de información, a los fines de proteger y resguardar todos aquellos que pongan en riesgo o puedan causar algún tipo de daño a la institución, el cual reza:
“Artículo 13: Los activos de información de los órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, serán clasificados por el Propietario de la información, de acuerdo a su valor estratégico y/o criticidad que posean los mismos; con base a la siguiente clasificación:
1. Estrictamente confidencial
2. confidencial
3. De uso interno
4. De uso Público

“Artículo 14: El propietario deberá asignar la clasificación de “Estrictamente Confidencial”, a todo activo de información relacionado con la dirección operacional y/o estratégico de la Institución, documentos y materiales clasificados que requieran el mas alto grado de protección, cuyo conocimiento y divulgación por parte de personas no autorizadas, causen graves daños a la Institución y/o al Estado. A los efectos de esta disposición, tendrán ésta clasificación los siguientes activos:
1. Los planes de contingencia, planes operacionales y de areas estratégicas vitales para la continuidad operativa de la Institución y/o el Estado, así como la seguridad de sus instalaciones.
2. Información critica, relacionada directamente con los procesos medulares de la institución y cuya divulgación ponga en riesgo a la institución.
3. Mapas de Arquitectura de la Plataforma Tecnológica de la Institución.
4. Convenios internacionales, convenios de cooperación tecnológica y/o contratos asociados al suministro de información, durante su elaboración y antes de su firma.
5. información acerca de los métodos y resultados de toda investigación efectuada por la Unidad Responsable de la Protección de los Activos de información o su equivalente.
6. Las claves de máximo privilegio de los sistemas y/o aplicaciones, así como toda la documentación pertinente a las mismas.
7. Toda información resultante del tratamiento de incidentes y diagnósticos de seguridad.
8. cualquier otro activo de información que permita conocer gran parte de las operaciones de la institución…”
Ahora bien, partiendo de lo considerado por la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enfatiza que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como también de la Normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, que establece la clasificación de los archivos de información de los órganos de la administración pública nacional; mal puede pensar el querellante, que por su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), puede de manera indiscriminada, utilizar y exponer documentación referente a las actuaciones desarrolladas por dicho ente, con ocasión a las investigaciones efectuadas al antigeno Bang Card Test (rosa de bengala) lote 04-2015, sin la debida autorización de las autoridades correspondientes.
En corolario del argumento anterior, es ineludible para este Juzgado, destacar de las actas que integran el expediente judicial y disciplinario, la solicitud efectuada por la ciudadana Hiracely Pérez en fecha 12 de abril de 2016, dirigida a los ciudadanos Presidente y Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la cual solicitó: “omissis… en cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, prescriba expedir tres copias certificadas de los informes consignados ante su despacho, relacionados a actuaciones realizadas por autorización de presidencia del producto biologico (…) denominado antigeno Bang Card Test…” (Vid folios 140-141 del expediente judicial, y folios 127-128 del expediente disciplinario).
De igual forma, se logra constatar de las actas procesales, la comunicación suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en fecha 10 de mayo de 2016, dirigida a la ciudadana Hiracely Pérez, en la cual le señalan:
“omissis… a los fines de dar respuesta a su Solicitud efectuada a esta Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en fecha 12 de Abril del 2016, en la cual indica que previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes se orden expedir tres (03) copias certificadas de los informes, evaluaciones de investigación del producto biológico denominado ANTIGENO BANG CARD TEST, producido por la institución que dignamente represento.
(Omissis)
En este mismo orden, se debe destacar el carácter estrictamente confidencial y exclusivo de la documentación de trabajo de todos y cada uno de los diversos procesos y procedimientos de investigación científica interna, análisis, control de calidad relacionados con la fabricación de productos, entre ellos ANTIGENO DE BANG CARD TEST y/o cualquier otro producto que comercialice el instituido Nacional de Investigaciones Agrícolas, a través de la Unidad de Producción Social. La documentación científica Administrativa interna de INIA es Confidencial y de absoluta exclusividad de la institución y solo es factible su reproducción fotostática, fotográfica o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, mediante una orden que emane de los entes o poderes públicos que entre sus atribuciones legales y constitucionales tengan la facultad y potestad de ejercer el control de la administración pública…” (Vid folios 60-63 del expediente judicial, y folios 47-50 del expediente disciplinario).
En criterio de este órgano jurisdiccional, si bien la intencionalidad del querellante al momento de formular la denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, no era afectar los intereses e integridad del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), no obstante a ello, al exponer el contenido de información que solo puede conocerse y manejarse dentro de la institución, por tratarse de estudios científicos, que en este caso, es el antigeno bang card test, (el cual tiene por objeto el diagnostico o detección de brucelosis bovina), por lo que la reproducción y utilización de forma indiscriminada de estos documentos, puede sin duda alguna, alterar la integridad institucional del organismo que tiene como objeto principal el desarrollo agrario del país.
En virtud de lo anterior, mal puede pensar el querellante, que con su actuar no alteró de forma directa los intereses del instituto demandado, ya que el ciudadano Manuel Méndez no se puede valer de su condición de funcionario del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), para utilizar documentación institucional sin la debida aprobación, fundamentándose para ello en los preceptos constitucionales, debido a que, si bien no se permite censura a los funcionarios públicos que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal modo que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la cual, en atención a ese tipo de documentación interna, la cual fué utilizada por el querellante para efectuar la denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, atenta contra la integridad institucional, que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, considerándose la conducta asumida por el hoy actor, como lesiva a la imagen de la institución de investigación agrícola. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), y en consecuencia de ello, Improcedente la reincorporación al cargo de Jefe de Laboratorio de Control de Calidad del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el pago de los salarios dejados de percibir desde el pasado 30 de septiembre de 2016, y los demás conceptos reclamados.
En vista de lo anterior, y no habiéndose configurado ninguno de los vicios alegados por la parte querellante en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 24 de agosto de 2016, emanada del ciudadano Juan Pablo Buenaño Cardozo, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y como consecuencia de ello este Tribunal Superior, declara firme el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.-
VI.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 10.156.911, asistido de Abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha Catorce (14) de Marzo de 2018, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
Expediente Nº DP02-G-2016-000154
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/mj