REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.181.860.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos, la asistió el ciudadano Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada BENMAR MARTINEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.343.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº. DP02-G-2018-000003
Sentencia Interlocutória.-
-I-ANTECEDENTES
En fecha 07 de Febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.181.860, asistida por el ciudadano Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En la misma fecha, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000003, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 14 de Febrero de 2018, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual solicitó al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot, los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la abogada Benmar Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 189.343, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de consignar los antecedentes administrativos de la causa.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... Ingrese a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1981, ocupando el cargo de Secretaria, en fecha 22 de mayo de 2003, fui JUBILADA mediante el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, Cnel. Humberto Prieto…”
Que, "Omissis... en fecha 20 de Noviembre del año 2003, interpuse por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido Decreto, por considerar que lesionaba mis derechos como funcionaria pública, luego de los tramites legales procesales correspondientes, el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2009, dictó sentencia y declaró: “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta…”(Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... la mencionada decisión fue apelada oportunamente y en fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en cuyo dispositivo señaló lo siguiente: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) 2.- DESAPLICA por control difuso el decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua (…) 3.- REVOCA por orden publico el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior (...) 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) 5.- ORDENA la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta corte desaplicó por vía del control difuso de la constitucionalidad el Decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del referido Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003...” (Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica que deriva de la desaplicación y dejar sin efecto el mencionado Decreto…”
Que, "Omissis... en fecha 08 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en revisión la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo dictó sentencia y señaló lo siguiente: (..) 1.- CORFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la gaceta del referido municipio Nº 2244 extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2003 (…) ORDENA iniciar el procedimiento de nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... en fecha 03 de junio de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) fui reincorporada al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a Administración de Gastos de Personal de Entes Descentralizados de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana...”
Que, "Omissis... en fecha 01 de septiembre de 2017 solicité a la Dirección Ejecutiva de gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, me otorgara la JUBILACIÓN CONVENCIONAL establecida en la cláusula 48 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Girardot...”
Que, "Omissis... en fecha 12 de septiembre de 2017 el ciudadano PEDRO ANTONION BASTIDAS PEDRÁ, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, dicto la resolución Nº 597, mediante la cual me otorgaba y reconocía la JUBILACIÓN CONVENCIONAL solicitada a partir de la fecha de notificación de dicha Resolución, de la cual fui notificada en fecha 08-11-2017…”(Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... varios de los CONSIDERADOS contenidos en la referida Resolución, desconocen y violan expresas normas legales y constitucionales, que lesionan mi derecho de ANTIGÜEDAD en la relación funcionarial que tengo prestando servicio efectivo e ininterrumpido como funcionaria pública en la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua…”(Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... se observa que la Alcaldía DEL Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, incurre en un error al dividir la ANTIGÜEDAD que tengo en dos (2) periodos, de la siguiente manera: el primer periodo lo computa desde la fecha de ingreso (01-08-1981), hasta la fecha de la primera jubilación (22-05-2003), con un tiempo acumulado de 21 años, 9 meses y 21 dias. El segundo periodo lo calcula desde la fecha de la REINCORPORACIÓN (03-06-2014),hasta la fecha de notificación de la JUBILACIÓN CONVENCIONAL (08-11-2017), con un tiempo acumulado de 3 años, 3 meses y 9 días…” (Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis...con tal conducta antijurídica, la mencionada Alcaldía incurre en una errada apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho referido al computo del tiempo efectivo que tengo por concepto de ANTIGÜEDAD prestando servicios en dicha alcaldía hasta el momento en que se me otorgó y reconoció la JUBILACIÓN CONVENCIONAL solicitada (08-11-2017), por cuanto al dividir la ANTIGÜEDAD en dos periodos, no se tomó en consideración el tiempo que duró el juicio de nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se me otorgó la primera jubilación por vía de gracia y que luego dicho Decreto fue DESAPLICADO por control difuso de la constitucionalidad y declara NULO por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 24 de mayo de 2012, y posteriormente declara CONFORME A DERECHO dicha desaplicación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013…”(Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis… al desaplicarse y declararse nulo el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, la consecuencia inmediata, es la inexistencia en el mundo jurídico legal de dicho Decreto, es decir, se considera como si nunca hubiese sido dictado, y por ello el acto de computar la antigüedad dividiéndola en dos periodos, resulta a todas luces ilegal e inconstitucional, toda vez que la relación funcionarial no sufrió interrupción alguna y el computo de la antigüedad debe ser calculado desde la fecha de ingreso 01 de agosto de 1981 hasta la fecha del otorgamiento de la JUBILACIÓN CONVENCIONAL el día 08 de noviembre de 2017, durando la relación funcionarial con un tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido de 36 años y 3 meses y 7 días, siendo esta la ANTIGÜEDAD que me corresponde para todos los efectos legales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, "Omissis... despejados los razonamientos anteriores, pido respetuosamente, al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 597 de fecha 12 de septiembre de 2017 y del Acto Administrativo que la contiene, dictado por el ciudadano Alcalde de Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua…”
III.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.-
IV.- DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computar al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 7.181.860, asistida por el ciudadano abogado Manuel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la querella en el lapso concedido, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000003
VCSC/SR/mj
|