REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 159°
PARTE RECURRENTE: YONEL ALEJANDRO TORO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.531
REPRESENTACION JUDICIAL: Asistido por la Abogada Maria Eugenia Amundaray Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 74.536
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2018-000009
Sentencia Interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2018, el ciudadano Yonel Alejandro Toro Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.027.531, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Maria Eugenia Amundaray Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 74.536, introduciendo un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000009 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.-
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… se apertura un procedimiento disciplinario de destitución previa la apertura de una averiguación disciplinaria, iniciada por ante la Inspectoria Regional Aragua, de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas…”
Que, “Omissis… en fecha 29 de Agosto de 2017se celebro la audiencia de debate oral y publica, donde se le apertura del mismo por parte de la representante de la referida Inspectoria Regional de Aragua…”
Que, “Omissis… al esgrimir las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a tal averiguación, NO SE SEÑALA A MI PERSONA, como participe de unos hechos denunciados por el ciudadano de nombre José…”
Que, “Omissis… al evacuar las testimoniales, señalaron que nunca mi persona estuvo presente en la reunión donde el mismo fue victima de extorsión, y de igual forma no se evidencia que mi persona haya tenido ningún tipo de comunicación o contacto directo o indirecto, con dicha victima, ni con el resto de los involucrados, tal como se evidencia en el acto conclusión de Sobreseimiento por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a mi persona como imputado, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Agosto de 2017. Decretado dicho sobreseimiento pro el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08 de Diciembre de 2017…”
Que, “Omissis… se lesionan mis derechos ya que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, además de la omisión injustificada de no tomas en consideración el acto conclusivo de sobreseimiento, en un procedimiento penal previo que da origen a la averiguación disciplinaria de destitución…”
Que, “Omissis… el ente administrativo genera un Falso Supuesto de Hecho, trayendo como consecuencia, una decisión de fecha 26 de Septiembre de 2017, donde se resuelve mi destitución como detective agregado al CICPC, pero con gozo de Fuero Paternal y se establece un efecto suspensivo dental resolución, indicando que la notificación entraría en vigencia una vez cese le fuero paternal…”
Que, “Omissis… el consejo disciplinario debió proteger los derechos del justiciable, visto que su defensa se ejerce a través de un defensor de oficio, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho fundamental de las partes, evitando en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de un defensor ad litem que no estuvo presente por estar de reposo, tal como se desprende del acta de audiencia oral y pública, asumiendo ese día la suplencia la abogada Maria Oviol defensora de oficio, en ese acto, donde no consta su juramentación…”
Que, “Omissis… que dicha abogada no realizo una defensa cónsona con el cargo que se le otorgo ya que la mis a no tomo en cuenta de manera particular o individualizada a cada uno de sus defendidos, ya que cada uno tenia sus razones y defensa propia, y que nos metió a todos en un solo saco, y el consejo disciplinario debió llamar la atención en este caso, pro estar violando un derecho constitucional como es la defensa y acceso a la justicia, por lo tanto solicito formalmente se decrete la nulidad del procedimiento administrativo…”
Que, “Omissis… el fundamento jurídico se basa en la violación flagrante del principio Constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”
Que, “Omissis… se genera un falso supuesto de hecho, ya que si en la vía penal fue sobreseído tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por el Tribunal Décimo de Control, donde no encontraron ningún tipo de responsabilidad penal, eximiéndome de toda culpabilidad, no puede ser sancionado administrativamente si la supuesta responsabilidad se basa en los hechos donde fui exonerado de toda culpa…”
Que, “Omissis… la administración señala en la fundamentación jurídica del acto recurrido mediante el cual se me destituyo, que “… existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dicho funcionario, quedando demostrado que se encuentran incurso en las faltas graves tipificadas en el artículo 86 ordinales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el presunto incumplimiento de la norma prevista en el artículo 91 ordinal 2, 6 y 10 del Estatuto de la Función policial de Investigaciones”…”
Que, “Omissis… niego que existan suficientes indicios ya que el sobreseimiento obtenido en la vía penal, por sentencia definitivamente firme, desvirtúa que la administración no pudo demostrar los hechos en que se basa su decisión, en consecuencia incurre la administración en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado lo afirmado por el denunciante…”
Que, “Omissis… el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “Omissis… de lo expuesto se desprende claramente que la administración jamás probó que mi conducta se subsume en los supuestos de hecho de la norma en que se fundamentó el acto de destitución…”
Que, “Omissis… pro los fundamentos de hechos y de derechos supra señalados, ocurro ante su competente autoridad con el propósito de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial, con el fin de que se declare la nulidad de la dedición de fecha 26/09/2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se resuelve mi destitución como Detective Agregado al CICPC…”
III.-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV.-
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computar al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
V.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YONEL ALEJANDRO TORO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.531, debidamente asistido de Abogado, incoado en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la Republica, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, y las notificaciones al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central, a los fines de que remita el expediente administrativo que gustad relación con la presente causa en los términos expuestos en la presente decisión, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que tenga conocimiento de la presente querella.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2018-000009
VCSC/SR/ar