REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA:
ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Expediente Nº DE01-X-2018-000001
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000108.
En fecha 14 de diciembre de 2017, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado Superior admitió el recurso incoado y declaró procedente el amparo cautelar peticionado. Se libraron las notificaciones de ley.
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, procedió a efectuar oposición a la medida cautelar acordada.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, la abogada Merly Ninoska León Camacho, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, constancia de trabajo y certificación de cargos.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, este Tribunal apertura el lapso de oposición a la medida cautelar acordada y la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2018, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
El 01 de marzo de 2018, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte accionada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la ratificación o no de la medida cautelar acordada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "omissis... acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [Sic.] en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 51, 75, 76 y 143 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 331, 335 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); 1° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC); 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que "Omissis... con el propósito de solicitar y obtener: 1) La nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en a) El Oficio S/N del 11 de Septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, notificado en esa misma fecha [Sic.] y b) la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer (1°) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) – a decir de su contenido – emanada del suscrito Director General del Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías V., mediante la cual me separó (remoción) del cargo de Consultora Jurídica, y dispuso la transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 de Septiembre de 2017, recibido el día 17 de ese mismo mes y año…”
Que "Omissis... [Exige] El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida con la emisión de dichos actos administrativos nugatorios, y por vía de consecuencia la REINCORPORACIÓN al cargo de Consultora Jurídica del cual fui removida o separada habiendo sido designada mediante Resolución Interna S/N de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 2054 del 15 de Abril de 2013…”
Que "Omissis... finalmente, el cese inmediato de las posteriores conductas omisivas perpetradas de fonda continuada por autoridades adscritas a Inpo Aragua, tal es el caso del ciudadano Director General, arriba identificado; la saliente y ahora la actual Directora de la Oficina de Gestión Humana, esta última Comisionada (PBA) Rossana Depool, y por la entonces Jefa del Departamento de Nómina, hoy mal premiada con el cargo de Directora (E) de la Oficina de Gestión Administrativa, Lcda. Thayda Malpica, en perjuicio de mis derechos e intereses constitucionales y legales relativos a la protección a la maternidad, a la inamovilidad laboral, y prohibición de desmejora en las condiciones y beneficios de trabajo y de salario, por motivo del fuero maternal que me inviste, en razón del nacimiento de mi menor hija en fecha 09/09/2016 (Acta de Nacimiento que se acompaña G); y el derecho de petición de oportuna y debida respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados…”
Que "Omissis... En fecha 4 de Abril de 2013, ingresé a Inpo Aragua ocupando el cargo de Consultora Jurídica, designada por Resolución Interna S/N de fecha 3 de Abril de 2013, emanada del entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2054 del 15 de Abril de 2013…”
Que "Omissis... A mediados del mes de Febrero de 2016, previos exámenes médicos efectuados el día 27/01/2016, notifiqué de forma personal al ciudadano Director General del referido ente, que me encontraba en estado de gravidez, manteniéndome en el ejercicio pleno, responsable e ininterrumpido de las funciones y atribuciones inherentes a dicho cargo, hasta el día 12 de Agosto de 2016, fecha de entrega temporal al Abg. Hance Torres, en su condición de Consultor Jurídico (E) por suplencia al cargo; en virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785 del 10 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por diagnostico Pre-natal, con fecha de reintegro el 19/09/2016…”
Que "Omissis... Posteriormente, en fecha 9 de Septiembre de 2016, según se desprende de Acta de Nacimiento Nº 340, Folio Nº 45, Tomo II de fecha 13 de Septiembre de 2016, ambas emanadas del Registro Civil Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, nació mi menor hija…”
Que "Omissis... En virtud de la anterior circunstancia fáctica, fueron emitidos por el I.V.S.S., los subsiguientes Certificados de Incapacidad Temporal…”
Que "Omissis... En fecha 06/02/2017, previa solicitud efectuada por ante la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, fueron emitidos a los efectos del disfrute de lo períodos vacaciones vencidos y no disfrutados (4 períodos en total) las Boletas de Permiso Vacacional…”
Que "Omissis... en el transcurrir del último período vacacional 2016-2017, se emitieron Certificados de Incapacidad Temporal [sic] con fecha de reintegro el día 17/08/2017…”
Que "Omissis... Asimismo, debo acotar que en el ínterin del disfrute del tercer (3er) período vacacional, éste debió ser interrumpido, a los efectos del cómputo del lapso de Cinco (5) días hábiles, por permiso especial en virtud del fallecimiento de mi Señor Padre, el día 06 de Abril de 2017…”
Que "Omissis... Verificado lo arriba indicado, a los efectos del reconocimiento de los días de reposo pre-natal laborados desde 08/08 al 12/08/2016, ambos inclusive, otorgados por virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785, los mismos previa solicitud formulada, fueron concedidos por la Dirección General de Inpo Aragua, correspondiente reintegro el día Viernes 1° de Septiembre del año en curso…”
Que "Omissis... sobre las once antes meridiem (11:00 a.m.) del comentado día 1°/09/2017, el ciudadano Director General, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías Valderrama, en compañía de la referida autoridad, me reciben a los efectos de informarme que en los próximos días ya no estaría en el ejercicio del cargo como Consultora Jurídica, porque hacía unos meses se había nombrado de forma temporal a un Sra. que estaba haciendo bien el trabajo…”
Que "Omissis... El día Miércoles 06/09/2017, presente en la sede de la Comandancia General, siendo las 08:00 a.m., dejé constancia en registro de mi asistencia y me anuncié por ante la Oficina de Gestión Humana, manteniéndome en espera de su entonces Directora, por hallarse la misma asistiendo a Consulta Médica…”
Que "Omissis... Por petición de esa misma fecha (6 de Septiembre de 2017), dirigida a la Dirección General de Inpo Aragua, con atención al Departamento de Nómina adscrito a la Oficina de Gestión Humana, solicité Recibos de pago de nómina en mi condición de Consultora Jurídica de este Instituto…”
Que "Omissis... por escrito dirigido a la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina de Inpo Aragua, solicité Constancia de Trabajo emitida por la Dependencia administrativa a su cargo…”
Que "Omissis... Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de 2017, emanó de la Oficina de Gestión Humana, el Oficio S/N objeto de impugnación…”
Que, "Omissis... Visto y recibido el Oficio anterior, emití Comunicación fechada del 11 de Septiembre de 2017, dirigida a la Dirección General, con atención a la Oficina de Gestión Humana…”
Que, "Omissis... Por Oficio alfanumérico IA/ODGH/2017/745 del 18 de Septiembre de 2017, se me informó que a partir de esa fecha prestaría servicios como Abogado Jefe, en la Estación Policial Palo Negro perteneciente al C.C.P. Libertador Simón Bolívar…”
Que, "Omissis... En fecha 25 de Septiembre de 2017, dirigí escrito ante la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina, recibido el 28 de igual mes y año, por la Directora en cuestión…”
Que, "Omissis... Por Oficio ODGH/2017-816 del 13 de Octubre de 2017 (anexo identificado “B”), se lee: [Sic.] ´Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo (…) y a su vez REMITIR copia de Gaceta Ordinaria N° 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y se dispone su transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro ´…”
Que, "Omissis... se desprende del contenido del anexo identificado C, la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer (1°) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), emanada del suscrito Director General de Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías V., mediante la cual me separó (remueve) del cargo de Consultora Jurídica y dispuso transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2552 del 25 de septiembre de 2017 (…)”
Así mismo, solicita amparo cautelar, ya que “Omissis... se desprende que en fecha 9 de septiembre de 2016, y no como erróneamente lo asienta el acto administrativo objeto de impugnación (07/09/2016) nació mi menor hija CARLA ISABELA DIAZ GALI”
Que como consecuencia de la eventual declaratoria por parte de este Tribunal respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, pide el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia, la REINCORPORACION al cargo de Consultora Jurídica del cual fue removida o separada, habiendo sido designada mediante Resolución Interna s/n de fecha 3 de abril de 2013.
Por ultimo, solicita se declare procedente el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación al cargo de Consultora Jurídica, así como el cese inmediato de la negativa arbitraria e ilegal por parte del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la ciudadana Directora de la Oficina de Gestión Humana y por la entonces Jefa de Departamento de Nómina, hoy Directora de la Oficina de la Gestión Administrativa, en perjuicio de sus derechos e intereses constitucionales y legales referidos al derecho de petición y de oportuna respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados y por tanto, se expidan consignen ante este Tribunal recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha y constancias de trabajo y certificación de cargo respectivas.
Que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por tanto la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
Este Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2017, dictó sentencia interlocutoria para resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
1.- Riela al folio diecisiete (17) al diecinueve (19), Oficio Nº ODGH/2017-816 de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de Gestión Humana, así como la Gaceta Ordinaria Nº 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica y se dispone la transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro, a la ciudadana Marilyn Dayana Gali.
2.- Cursa al folio veinte (20) al veintitrés (23), Designación efectuada a la ciudadana querellante en el cargo de Consultora Jurídica.
3.- Cursa al folio veintiséis (26), copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, folio Nº 45, Tomo II, de fecha 13 de septiembre de 2016, de una niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de la cual se desprende que la madre de la menor es la ciudadana Marilyn Dayana Gali, constatándose de la misma que la menor nació el 09 de septiembre de 2016.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, 11 de septiembre de 2016, fue removida del cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo transferida al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro.
Asimismo, se observa que en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, aparece la prenombrada ciudadana como madre de la menor (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en fecha 09 de septiembre de 2016.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que para la fecha de notificación de la remoción de la recurrente, esto es, el 11 de septiembre de 2016, gozaba de fuero maternal, por cuanto dio a luz una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 09 de septiembre de 2016, lo cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir esta juzgadora que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, tal como se señaló ut supra constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Tribunal Superior que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Jefa de Nomina de Inpo Aragua, mediante la cual solicita la emisión de los recibos de pago de nómina en su condición de Consultora Jurídica, por no habérsele emitidos desde la segunda quincena de enero de 2017 hasta la presente fecha. (Folio 25)
2.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita constancia de trabajo emitida por dicha dependencia. (Folio 36)
3.- Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante la cual ratifica la emisión de los recibos de pago así como la constancia de trabajo. (Folio 37)
4.- Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita el retiro de la cotización en la Clínica Inpo Aragua. (Folio 39)
5.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita respuesta a las solicitudes efectuadas en los días 6, 11 y 25 de septiembre de 2017. Así como también solicita la certificación de cargos ejercidos desde el 3 de abril de 2013. (Folio 40)
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que la parte recurrida no ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas referidas a la emisión de los recibos de pago, constancia de trabajo y certificación de cargos; lo que hace presumir a esta juzgadora que fueron vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho de acceso a la información y de oportuna y debida respuesta, tal como se señaló ut supra constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la expedición y consignación inmediata de los recibos de pago pertenecientes de la actora, desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, la constancia de trabajo y la certificación de cargo respectivamente peticionadas. Así se decide. (…omissis…)”

-III-
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA ACCIONADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018, la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.413, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, procedió a efectuar oposición a la medida cautelar acordada, consignó oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal 14 de diciembre de 2017, y lo hizo en los siguientes términos:
Rechaza enfáticamente la acción de amparo solicitada por la ciudadana actora, y dictada procedente por este tribunal por carecer de fundamentos fácticos, ya que la accionante mediante escrito consignado ante la oficina de gestión humana, solicitó la transferencia inmediata a la sede de la Estación Policial Palo Negro ubicada en la jurisdicción del municipio Libertador cerca de su residencia, todo ello, en virtud del oficio s/n de fecha 11/09/2017, en la cual se le informa sobre el cese de sus funciones como Consultora Jurídica.
Ratifica que no hubo desmejora en las condiciones de trabajo como lo arguye temerariamente en su escrito libelar, siendo que la realidad del caso, se mantiene en un cargo de alto nivel cubriendo sus beneficios laborales, incluyendo el sueldo, que por cierto jamás se le interrumpió y que a todas luces es el que mas se le acerca a la máxima autoridad de la institución, aunado a ello, goza del permiso para la lactancia materna de acuerdo con el articulo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionado con el descanso por lactancia, por lo que solo trabaja medio día, fue trasladada al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial Palo Negro, previa solicitud de ella misma, en virtud que se encuentra cerca de su residencia.
Solicitó se declare procedente la oposición planteada, y se revoque la medida cautelar acordada por este Juzgado Superior.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Vista la pretensión del abogado representante del estado Bolivariano de Aragua, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte querellante como la parte querellada promovió en la oportunidad legal los medios probatorios que consideró pertinentes, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2017.
Ahora bien, esta juzgadora en virtud del derecho alegado como vulnerado considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”

De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, en el caso de un hombre, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre y la madre, guardianes naturales de esa vida, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Juzgadora, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia Nº 2009-210 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso el caso de autos esta juzgadora debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Tribunal Superior que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Riela al folio dieciocho (18) al diecinueve (20), Oficio Nº ODGH/2017-816 de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de Gestión Humana, así como la Gaceta Ordinaria Nº 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica y se dispone la transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro, a la ciudadana Marilyn Dayana Gali.
2.- Cursa al folio veintiuno (21) al veinticuatro (24), Designación efectuada a la ciudadana querellante en el cargo de Consultora Jurídica.
3.- Cursa al folio veintisiete (27), copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, folio Nº 45, Tomo II, de fecha 13 de septiembre de 2016, de una niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de la cual se desprende que la madre de la menor es la ciudadana Marilyn Dayana Gali, constatándose de la misma que la menor nació el 09 de septiembre de 2016.
4.- Copia certificada del Oficio Nº IA/ODGH/2017/745, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua.
5.- Original de Oficio Nº IA/OIDGH/2017/746 de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, dirigido al Supervisor Jefe Cubides Gabriel, Director del Centro de Coordinación Policial Libertador,
6.- Oficio Nº IA/OFDGH/S.N de fecha 08 de mayo de 2017, dirigida a la ciudadana Oropeza Sánchez Teresa del Valle y suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, el 01 de septiembre de 2017 fue separada del cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo transferida al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro, siendo notificada de ello, el 17 de octubre de 2017, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas.
Asimismo, se observa que en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, aparece la prenombrada ciudadana como madre de la menor (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en fecha 09 de septiembre de 2016.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que para la fecha de notificación de la remoción de la recurrente, esto es, el 01 de septiembre de 2017, gozaba de fuero maternal, por cuanto dio a luz una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 09 de septiembre de 2016, lo cual sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir esta juzgadora que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, tal como se señaló ut supra constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso RATIFICAR el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.
-En segundo termino, la parte recurrente denunció la violación flagrante de los artículos 28, 51 y 143 del texto constitucional, referidos al derecho de petición y de oportuna y debida respuesta y derecho a la información administrativa, lo cual obra en perjuicio- según sus dichos- de sus derechos e intereses personales en virtud de la conducta omisiva y silente de la Administración accionada en conceder o pronunciarse respecto a lo solicitado por su persona en los escritos presentados en fecha 6, 11, 25, y 17 de octubre de 2017.
En tal sentido, denuncia la violación del derecho de acceso a la información y de oportuna y debida respuesta pautados en los artículos 28, 51, y 143 de la Carta Magna deviene de la negativa y conducta omisiva y por demás nugatoria perpretada de forma continuada por el Director General, la directora de la Oficina de Gestión Humana y la Jefa de Departamento de Nomina, al negarse con reiterado silencio a emitir la documentación que le concierne y que ha requerido en fechas 06, 11 y 25 de septiembre y 17 de octubre, a los fines de dar tramite a asuntos bancarios y regístrales o de protocolización pendientes.
Que desde la perspectiva abordada, la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes elevadas por ante las autoridades administrativas accionadas, ponen en evidencia la conducta atentatoria del aludido derecho constitucional, por cuanto se ha coartado la posibilidad legitima de acceder y tener conocimiento del contenido de sus recibos de pago, desconociendo enteramente a la fecha hoy, los conceptos salariales cancelados y retenciones de ley o convencionales efectuadas antes y después de su irrita remoción al cargo de Consultora Jurídica, presumiendo desmejoras sustanciales en sus pagos quincenales, que no pueden ser constatadas por cuanto el instrumento de prueba por excelencia, en tal caso, los reiteradamente solicitados recibos de pago no han sido procesados ni entregados a su persona por ser de la denominada nomina de Alto Nivel. Solicitando se expida y consigne ante este Tribunal los recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha y constancias de trabajo y certificación de cargo respectivas.
A este respecto, observa este Tribunal Superior que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Jefa de Nomina de Inpo Aragua, mediante la cual solicita la emisión de los recibos de pago de nómina en su condición de Consultora Jurídica, por no habérsele emitidos desde la segunda quincena de enero de 2017 hasta la presente fecha. (Folio 26)
2.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita constancia de trabajo emitida por dicha dependencia. (Folio 37)
3.- Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante la cual ratifica la emisión de los recibos de pago así como la constancia de trabajo. (Folio 38)
4.- Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita el retiro de la cotización en la Clinica Inpo Aragua. (Folio 40)
5.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita respuesta a las solicitudes efectuadas en los días 6, 11 y 25 de septiembre de 2017. Así como también solicita la certificación de cargos ejercidos desde el 3 de abril de 2013. (Folio 41)
Así mismo, se observa que la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó a los autos lo siguiente:
a.- Constancias de trabajo de la recurrente, suscritas por el Director General de Inpo Aragua y por la Directora (E) Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, expedidas en fechas 21/11/2017 y 28/02/2018.
b.- Certificación de cargos emanado de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua de fecha 22 de diciembre de 2017.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora que si bien la parte recurrida consignó en autos lo peticionado por la actora en sus distintas comunicaciones, las mismas deben ser entregadas en forma personal a la accionante sin que ello genere un costo dinerario, que si lo generaría el solicitar en copia certificada las documentales referidas o su respectivo desglose del expediente; por lo tanto, la Administración debe entregar personal a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas los recibos de pago, constancia de trabajo y certificación de cargos peticionadas por ella, en el marco de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho de acceso a la información y de oportuna y debida respuesta, constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar RATIFICAR el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la expedición y entrega inmediata a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, en forma personal, de los recibos de pago pertenecientes de la actora, desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, la constancia de trabajo y la certificación de cargo respectivamente peticionadas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo acordada por este Tribunal Superior el 14 de diciembre de 2017. Finalmente, RATIFICA la procedencia de la acción de amparo incoada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo acordada por este Juzgado Superior el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar interpuesto.
2.- RATIFICA la procedencia de la acción de amparo incoada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. No. DE01-X-2018-000001
VCSC/der