REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.882.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA (SAPANNA).
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, YOILYS YURUBY TRUJILLO LOPEZ, MARISELA DE LOS ANGELES VALLENILLA BENCOMO, LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES, BETHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, ANA CELESTE GARCIA GAVIDIA, FABIANA MERCEDES SUAREZ SILVA, MERLY NINOSKA LEON CAMACHO y EXCY RAMONA DONAIRE RAVELO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.185, 116.796, 147.918, 170.549, 209.730, 214.007, 231.965, 269.253, 111.156, 254.805, 232.446, 274.675, 232.446, 274.675, 232.504 y 176.067 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2016-000144.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de diciembre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.882, debidamente asistido por el ciudadano JUAN H. TOVAR GALIANO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTADO ARAGUA (SAPANNA).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2016-000144.
El 14 de diciembre de 2016, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
Mediante escrito presentado por el ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, debidamente asistido por abogado, procedió a reformar el escrito de demanda incoado.
En fecha 08 de mayo de 2017, este tribunal superior mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, la abogada Delia Rumbos en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
Mediante diligencia presentada el 4 de diciembre de 2017, la abogada Merly León Camacho en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó expediente administrativo del caso. Por auto de esta misma fecha, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 10 de enero de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de enero de 2018, rielan escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por ambas partes. (vid., folios 84 al 94 del expediente judicial)
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del actor.
Al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, riela escrito de consignado por la parte querellada mediante el cual procede a efectuar formal oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte contraria.
En fecha 26 de enero de 2018, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y el querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 01/07/2016 la División de Recursos Humanos de Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, recibió informe del Dr. Jairo J. Lara T., Médico Traumatólogo del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le informó el reintegro de las actividades del hoy querellante desde el 30/06/2016, como quiera que se encontraba de reposo médico.
Que “…en dicha orden de reintegro se ordena las siguientes restricciones a favor de [su] seguridad y salud laboral, entre ellas: a) No levantar peso mayor a 5 kg, b) Evitar realizar esfuerzo físico, empujar o jalar, c) Evitar dentro de lo posible subir o bajar escaleras repetidamente, d) No permanecer más de treinta (30) minutos en una sola posición, e) Evitar agacharse constantemente o permanecer en dicha posición y f) No pararse sobre superficies que vibren o sean inestables”.
Que “comenzaron cambios en el desarrollo de [sus] funciones como trabajador público debido a [sus] limitaciones, como quiera que pade[ce] de la rotura de los ligamentos de la rodilla izquierda (…) y además se acumularon las siguientes lesiones: Discopatía generativa lumbosacra L4 L5, L5 S1, escoliosis, meniscopatía, condropatía, hidartosis, lesión parcial LCA, plica sinovial, AS rodilla, como se demuestra en informe médico dirigido al fisiatra (…) y el informe médico de ASODIAM (Asociación para el Diagnostico en Medicina) de fecha 9 de junio de 2015 …” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “la Jefatura de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Estado [sic] Aragua, [l]e dirige oficio Nº RRHH-267/2016 de fecha 01/07/2016, a través del cual ordena [su] reintegro, poniendo[lo] a la orden del Centro de Medidas Cautelares (CMC Simón Bolívar) dependencia adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención a niños, Niñas y Adolescentes del Estado [sic] Aragua, bajo la supervisión de la Profesora Carmen Matheus, Jefa de dicho órgano…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "… en fecha 07/07/2015 comencé un tratamiento de rehabilitación por ante el servicio de salud Barrio Adentro Sala de Rehabilitación Integral Santa Ana, ubicado en la población de palo negro (…) que culminó en su primera etapa en fecha 22/09/2015 y que se prorrogó desde el 23/09/2015 al 27/10/2015 (…) el cual fue consignado ante el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar en fecha 25/09/2015 durante el pleno desarrollo de mi tratamiento de rehabilitación”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “el Jefe del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, Abogado Miguel Ángel Jiménez Rivas, quien era [su] supervisor directo y funcionario de mayor jerarquía de [su] unidad, denunció por ante la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Estado [sic] Aragua, presuntas faltas graves incurridas por [su] persona según él señaladas en el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la apertura de una investigación administrativa, específicamente por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y por no haber justificado las ausencias al trabajo los días 22 y 23 de Septiembre [sic] de 2015 y 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de Octubre [sic] de 2015”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “en fecha 11/01/2016 [sic] la División de Recursos Humanos (…) emitió orden de apertura en [su] contra y luego en fecha 11/07/2016 [l]e formularon los cargos siendo los siguientes: 1) Presunta alteración en las fechas indicadas en una constancia médica emitida a su nombre para la realización de terapias de rehabilitación, y 2) Las presuntas inasistencia de su lugar de trabajo, sin aviso previo y sin presentar constancias que las justifiquen los días 22 y 23 del mes de Septiembre [sic] de 2015 y 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de Octubre [sic] de 2015”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “luego de transitar todo el procedimiento administrativo el mismo denunciante, supervisor y de mayor jerarquía de [su] unidad Abogado Miguel Ángel Jiménez Rivas, luego como Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Estado [su] Aragua emite la decisión de destitución mediante el acto administrativo cuestionado en el proceso judicial, convirtiéndose dicho funcionario en juez y parte del mencionado procedimiento administrativo llevado en [su] contra”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Alegó que el referido acto incurrió en el vicio de inconstitucionalidad ocasionándole un estado de indefensión, en virtud que “…el denunciante había emitido su opinión y juicio, desarrollando una actividad investigativa, creando criterio de la controversia administrativa, todo lo cual, hace nula de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de esta acción recursiva, por cuanto qued[ó] en un claro estado de indefensión, bajo la decisión de [su] acusador (…) dicha actuación violenta los requisitos del juez natural, ya que el denunciante se constituyó en mi Juez, imponiéndome la sanción de destitución que ya subjetivamente había concebido” (Negritas de la cita). (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Adicionalmente señala que el acto violentó los requisitos de validez del acto administrativo, y que “Se constata en el expediente administrativo que el denunciante a su vez actuó como juzgador y llama poderosamente la atención, que mediante oficio dirigido a la jefatura de la División de Recursos Humanos, soportó dicha denuncia en quince (15) actas de inasistencias, que de manera inexplicable también fueron suscritas por él, como se constata del folio 3 al 17 de expediente administrativo” (Negritas de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “en los folios 19 al 23 del mismo expediente administrativo, planillas de control de entrada y salida del personal empleado adscrito a la Brigada de apoyo ‘Simón Bolívar’, y se destaca (repit[e]), que también fueron suscritas por el funcionario Miguel Ángel Jiménez. No obstante, allí se lee que el facilitador GUSTAVO CORDERO [sic], (…) está de REPOSO MÉDICO [sic], demostrándose con ello, que el jefe del centro avalaba y tenía pleno conocimiento que yo estaba de reposo médico, como así se demuestra en dicha planilla de control y salida del personal de SAPANNA [sic]…”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…sorprende la actitud paradójica del jefe del Centro ‘Simón Bolívar’, por una parte, deja asentado que h[a] incurrido en el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos y por otro lado asienta que estaba de reposo médico en esos mismos días”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “los días 22 y 23 de septiembre, y 8,9,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26 y 27 de octubre del año 2015, respectivamente, [el] no asist[ió] al lugar de trabajo como lo afirma el director [sic] Miguel Ángel Jiménez; también es cierto, que estaba asistiendo a un ciclo de rehabilitaciones por [sus] dolencias en [sus] rodillas en la Sala de Rehabilitación Integral “José Gregorio Hernández”, como así se puede constatar de la constancia consulta fisiatría, de fecha 23 de octubre de 2015 …” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “cada día al salir de [sus] terapias y rehabilitaciones, quedaba tan fatigado, al punto que los técnicos [l]e recomendaban que debía permanecer inactivo por ratos prolongados, para que [sus] dolencias se aliviaran, por lo que [l]e impedían llegar al trabajo; cabe destacar que cumplí con el deber de notificarlo (…) manteniendo al tanto a la secretaria del Centro “Simón Bolívar”, ciudadana Anarellys Planchez” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “una vez que la Sala de Rehabilitación Integral (…) programó [su] ciclo de rehabilitaciones (en potencia), y para justificar [sus] inasistencias al trabajo a causa de ello, el día 21 de septiembre de ese 2015 le particip[ó] al jefe del centro, ciudadano Miguel Ángel Jiménez, manifestándole que a partir del día veintidós (22) de septiembre de ese año 2015 comenzarían [sus] rehabilitaciones, necesarias para calmar [sus] dolencias (…) el funcionario antes mencionado, lo participo por escrito a la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana Betty Carolina Suárez (…)”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “la enfermedad que pade[ce] es una causa justificada de inasistencia al trabajo, y en efecto, las terapias y rehabilitaciones fueron realizadas para desinflamar y calmar las dolencias, aun mas fue presentado su justificativo ante la Brigada de apoyo…”(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “(…) se puede comprobar que la Administración Publica tenia conocimiento de [sus] inasistencias justificadas a [su] jornada laboral (…) y aunque allí asentaron que estaba de reposo medico, lo cierto es, que esos días estaba de permiso previa notificación y consentimiento del Funcionario Miguel Ángel Jiménez (…)” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “la Administración Publica yerra en el vicio de prueba inexacta al interpretar y desnaturalizar el contenido de las actas procesales incurriendo en una de las especies de falso supuesto, o sea, yerro de hecho en el juzgamiento de los hechos, ya que de las actas procesales se verifica lo siguiente:
1. De las actas de inasistencia se constata que no es punto controvertido las inasistencias.
2. De las planillas de control de entrada y salida del personal adscrito al Centro de medidas [sic] Cautelares Simón Bolívar, se verifica que las autoridades competentes Miguel Jiménez y Jefe de la División de Recursos Humanos tenían conocimiento de los reposos médicos y de las inasistencias justificadas.
3. Que de presentarse las dudas sobre la veracidad de los reposos por tratamiento de rehabilitación, se constata que las autoridades de la Sala de Rehabilitación Integral Santa Ana de Palo Negro Estado [sic] Aragua, ratifican que [su] persona asistió a los tratamientos de rehabilitación en los días que se imputan como inasistencia injustificada”. (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “el hecho de que no haya entregado reposo medico en los días que [l]e imputan como inasistencias injustificadas al trabajo, aun notificándole al Director, oportunamente, y toda vez que sig[ue] padeciendo del mal por el cual se [l]e confirió tales rehabilitaciones como fue referido, es causa justificada para no asistir al trabajo, por ello, se debe concluir, que es injusto despedir a un trabajador enfermo por realizarse terapias y rehabilitaciones para calmar su mal” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “el yerro es determinante y contundente para declarar la nulidad del acto administrativo objeto de este recurso judicial, porque ante las ausencias imputadas, se demuestran que estas fueron justificadas, por lo que si el Juzgador administrativo hubiese dado el sentido y naturaleza propia de las actas in comento folios 24, 26 y 28, hubiese determinado el hecho concreto diferentes al arrojado por su craso error, como lo era que los días de ausencia se encontraban suficientemente justificados” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo y se ordene el reingreso del querellante, así como los salarios dejados de percibir, que de declararse sin lugar el recurso de nulidad, demanda el pago de las prestaciones sociales y sus intereses.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (SAPANNA), y es del tenor siguiente:
“ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 013-16
MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS
DIRECTOR GENERAL
SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAPANNA)
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, mediante auto de apertura inició el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, supra identificado, por estar presuntamente, incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por las presuntas ausencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015 y los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2015.
CONSIDERANDO
Que del expediente disciplinario de destitución instruido al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, se comprobó el abandono injustificado a su sitio de trabajo por parte del funcionario supra mencionado, durante los días 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015 y los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2015, según consta en actas de inasistencia, correspondiente a los referidos días, suscritas por el abogado Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro “Simón Bolívar”, y firmadas en carácter de testigos por las ciudadanas Mayilka Leonor Jiménez González, y Anarellys Planchez Liendo, las cuales cursan en el expediente, evidenciándose la no comparecencia del funcionario a su sitio de trabajo.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, se desprende que el procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, antes identificado, cumplió con los parámetros establecidos en la ley, respetando a cabalidad el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que dicha ciudadana, una vez notificada del inicio del presente procedimiento no desvirtuó bajo ningún medio probatorio las faltas en que incurrió.
En consecuencia, emito la siguiente:
PRIMERO: Se DESTITUYE, a partir de la fecha de su notificación al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CORDERO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.882, del cargo de Facilitador del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, por haberse demostrado mediante el expediente del procedimiento de destitución instruido a la misma, que incurrió en el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada Delia Rumbos en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Que resulta inexistente e insostenible lo alegado por el recurrente, al señalar que el acto objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad, señalando el mismo de inconstitucional, siendo totalmente desatinado tal aseveración, ya que, el hecho cierto, es que su representada argumentó con demasía y de manera sucinta, los basamentos jurídicos por el cual se tomo la decisión de destituir al recurrente por haber incurrido en una de las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente el articulo 86 numeral 9.
Que el recurrente consignó de manera extemporánea unas sesiones de terapias que no concuerda con la realidad, evidenciándose que no se encontraba de reposo, configurándose la causal de inasistencia injustificada al trabajo o abandono del trabajo, durante los 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015 y los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2016, conforme en lo previsto en la norma ut supra, razón por la cual solicita se deseche lo alegado por la parte recurrente.
Que se constata que el recurrente en su escrito recursivo solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, reconociendo sus faltas y declarándolas justificadas, siendo la realidad que no presento en tiempo hábil documento que justificara su ausencia en el puesto de trabajo.
Que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido, motivo por el cual el acto administrativo recurrido no contraviene ninguna norma constitucional, así como de las actas del expediente disciplinario instruido en contra del recurrente se desprende que al mismo le fue garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo notificado personalmente de la apertura, tuvo acceso al expediente disciplinario, y fue informado de los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, incluso existe una diligencia del recurrente donde solicita copia del expediente, con lo cual se evidencia sin duda alguna que el quejoso, tuvo acceso en todo momento al expediente, resultando fehacientemente temerario los alegatos del mismo, al manifestar que le fueron presuntamente violentados sus derechos constitucionales, siendo que el hecho cierto es todo lo contrario.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (S.A.P.A.N.N.A), ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla del cargo de Facilitador, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; atribuyéndole al referido acto administrativo la violación del debido proceso y derecho a la defensa por violación del principio de imparcialidad y al principio del juez natural y vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
1) DE LA IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el actor que el referido acto incurrió en el vicio de inconstitucionalidad ocasionándole un estado de indefensión, en virtud que “…el denunciante había emitido su opinión y juicio, desarrollando una actividad investigativa, creando criterio de la controversia administrativa, todo lo cual, hace nula de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de esta acción recursiva, por cuanto qued[ó] en un claro estado de indefensión, bajo la decisión de [su] acusador (…) dicha actuación violenta los requisitos del juez natural, ya que el denunciante se constituyó en mi Juez, imponiéndome la sanción de destitución que ya subjetivamente había concebido” (Negritas de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Adicionalmente señala que el acto violentó los requisitos de validez del acto administrativo, y que “Se constata en el expediente administrativo que el denunciante a su vez actuó como juzgador y llama poderosamente la atención, que mediante oficio dirigido a la jefatura de la División de Recursos Humanos, soportó dicha denuncia en quince (15) actas de inasistencias, que de manera inexplicable también fueron suscritas por él, como se constata del folio 3 al 17 de expediente administrativo” (Negritas de la cita) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Al respecto, aprecia este Tribunal Superior que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, en atención a los alegatos esgrimidos por el actor, debe esta juzgadora señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva.
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa y Nº 817 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.
Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (…)”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
En el caso de marras, se logra evidenciar del expediente administrativo disciplinario sustanciado al ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, lo siguiente:
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 22 de septiembre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio tres (3))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 23 de septiembre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio cuatro (4))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 08 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio cinco (5))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 9 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio seis (6))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 13 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio siete (7))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 14 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio ocho (8))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 15 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio nueve (9))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 16 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio diez (10))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 19 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio once (11))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 20 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio doce (12))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 21 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio trece (13))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 22 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio catorce (14))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 23 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio quince (15))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 26 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio dieciséis (16))
- Acta de inasistencia levantada y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia de la inasistencia injustificada del día 27 de octubre de 2015, del funcionario Gustavo Cordero. (vid., folio diecisiete (17))
- Comunicación s/n de fecha 7 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua y dirigido a la Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, mediante el cual solicita “se de inicio a la respectiva averiguación disciplinaria funcionarial a que hubiere lugar” (…) “el funcionario ya identificado presuntamente incurrió en las causales establecidas en el Articulo 86 numerales 6 y 9 (…), no habiendo consignado ante su superior inmediato ni a la División de Recursos Humanos, documento probatorio alguno que justifique las ausencias al trabajo los días: 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015, y 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de Octubre del año 2015” (vid., folio dieciocho (18))
- Acto administrativo contenido en orden administrativa Nº 013-16 dictada en fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (S.A.P.A.N.N.A), mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla del cargo de Facilitador, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo anterior, se desprende que el procedimiento disciplinario bajo análisis fue aperturado por solicitud que realizara el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, quien a su vez, levantara y suscribiera sendas actas de inasistencias injustificadas del ciudadano Gustavo Cordero Rivas, respecto a los días 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015, y 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2015, siendo debidamente sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos, quien designó al efecto un funcionario instructor; correspondiéndole por último, al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas ahora en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (S.A.P.A.N.N.A), la decisión definitiva del mismo, quien efectivamente así lo hizo, dictando el acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 013-16 de fecha 15 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla del cargo de Facilitador, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien las actuaciones realizadas por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas en el marco del procedimiento disciplinario del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla fueron ejecutadas en su caracteres de Jefe del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” y como Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, no es menos cierto, que precisamente por ser él quien levantara y suscribiera las actas de inasistencias injustificadas del ciudadano Gustavo Cordero Rivas, respecto a los días 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015, y 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2015, siendo el elemento probatorio considerado al momento de dictar el acto administrativo definitivo, tal como se evidencia al sexto considerando cuando expresa “se comprobó el abandono injustificado a su sitio de trabajo por parte del funcionario supra mencionado, durante los días 22 y 23 del mes de septiembre del año 2015 y los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de octubre del año 2015, según consta en actas de inasistencia, correspondiente a los referidos días, suscritas por el abogado Miguel Ángel Jiménez Rivas, en su carácter de Jefe del Centro “Simón Bolívar”, (…omissis…) las cuales cursan en el expediente, evidenciándose la no comparecencia del funcionario a su sitio de trabajo (…)”; debía ejercer como una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, la iniciativa de la abstención de dictar el acto administrativo definitivo en dicho procedimiento disciplinario, por cuanto estima esta sentenciadora, que sobre él recaía una causal que le podía hacer perder la visualización objetiva del asunto de que se trata, al haber actuado durante la etapa constitutiva de los presuntos hechos en que incurriera el investigado por lo que se encontraba directamente relacionado con los hechos investigados y mas aun cuando tuvo una relación de servicio o de subordinación con el ciudadano Gustavo Cordero Rivas.
Como colorario de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas comprometió su imparcialidad al dictar el acto administrativo definitivo en el procedimiento disciplinario analizado, infringiendo así el ordenamiento jurídico y garantía constitucional, como lo es el debido proceso, aun cuando, como ya se dijo, ello se trate del ejercicio de su competencia y atribuciones, vulnerándose el debido proceso al querellante de autos, por lo que esta juzgadora debe declarar la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 013-16 dictada en fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Rivas en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (S.A.P.A.N.N.A), mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla del cargo de Facilitador y en consecuencia se ORDENA la reincorporación del ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, al cargo de Facilitador adscrito al Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” dependencia del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, debe NEGAR POR IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo respecto a la nulidad del acto administrativo así como en relación a la solicitud del pago de prestaciones sociales, dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Gustavo Alexander Cordero Montilla, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (S.A.P.A.N.N.A).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, remitiéndole copia certificada del aludido fallo, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2016-000144
VCSC/SR/der.
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