REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.883.700.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el ciudadano Abogado Manuel Nadales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.591.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Corcina Salcedo Oropeza, Chang Ebels Rojas Cupido, Willy Rotsen Santana Cocchini, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Delia Inés Rumbos Mendoza, Yivis Josefina Peral Narváez, Vanessa Victoria Galaratti Márquez, Jorge Luís Rivera Boscan, Yoilys Yuruby Trujillo López, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Ladibeth Anais Acuña Valladares y Bethania del Carmen Medina Chirinos, Ana Celeste García Gavidia, Fabiana Mercedes Suarez silva, Merly Ninoska León Camacho, Onilka Luisiana Gutiérrez Rodríguez y Excy Ramona Donaire Ravelo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.818, 94.185, 116.796, 139.211, 169.413, 170.549, 209.730, 214.007, 231.965, 269.253, 111.156, 254.805, 232.446, 274.675, 232.504, 189.740 y 176.067, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2017-000079
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Julio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.700, debidamente asistido por los abogados Benítez Núñez Elvia Elena y Manuel Nadales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 234.452 y N° 83.591, respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2017-000079.
En fecha 28 de Julio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado una de las dos notificaciones libradas.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibió oficio N° 178/2017 proveniente del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remite expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En la misma fecha visto el oficio 178/2017, se ordeno formar pieza separada con las copias certificadas consignadas.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado, presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, el Tribunal fijo audiencia preliminar.
En fecha 10 de Enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de Enero de 2018, la ciudadana abogada Merly León, IPSA N° 232.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, presento escrito de pruebas constate de dos (2) folios.
En fecha 17 de Enero de 2018, el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, titular de la cedula de identidad N° 6.883.700, debidamente asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, IPSA N° 83.591, presentó escrito de prueba constante de un (01) folio y anexos constantes de nueve (09) folios.
En fecha 18 de Enero de 2018, este tribunal dejo constancia de la publicación de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 23 de Enero de 2018, la abogada Merly León, IPSA N° 232.504, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua, presento escrito de oposición.
En fecha 25 de Enero de 2018, se recibió oficio N° 009/2018, proveniente del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, mediante el cual solicita la devolución del expediente administrativo, con el fin de reproducir copias certificadas para luego ser consignadas ante este tribunal.
En fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En la misma fecha 26 de Enero de 2018, visto el oficio N° 009/2018, proveniente del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, este tribunal vista la necesidad de reincorporar a los archivos de la institución el presente expediente y en virtud de lo solicitado, acuerda la devolución del Expediente Administrativo Original a los fines de que sean reproducidas las copias fotostáticas.
En fecha 29 de Enero de 2018, este tribunal procedió a hacer entrega del expediente a la ciudadana Abogada Yuleima Ochoa, titular de la cedula de identidad N° V- 15.472.144, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.875, debidamente autorizada por el Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua.
En fecha 31 de Enero de 2018, se recibió oficio N° 017/2018 proveniente del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 19 de Febrero de 2018, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 26 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de lo expuesto y manifestado por ambas partes.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... [ejerce] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones socales, conjuntamente con modificación de acto administrativo de efecto particular con forma de orden administrativa 202°/154 N° 1133-17, fechada 15-03-2017 dictada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación el Estado Aragua”.
Que, "Omissis...en fecha 01 de Septiembre de 1985, ingrese a la administración pública del Estado Aragua, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden publico del Estado Aragua con el cargo de AGENTE”.
Que, "Omissis... posteriormente en fecha 30 de Agosto de 2015, por ley estadal fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con lo cual seguí ejerciendo el cargo hasta la fecha 02 de Mayo de 2017, cuando me fue notificado por escrito que se me había otorgado el beneficio de jubilación y que a partir de la fecha dejaba de formar parte de la nomina de funcionarios activos de la policía de Aragua, logrando alcanzar el rango de Supervisor Jefe, acumulando una antigüedad de 31 años, 8 meses y 01 día de servicio ininterrumpidos”.
Que, "Omissis…cumplí con los supuestos de procedencia para que se me fuera concebido el beneficio de Pensión mensual, tal como consta en acto administrativo de efecto particular, en el cual se me informo que se me otorga el beneficio de jubilación, con una asignación de pensión mensual equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona”.
Que, "Omissis… dicho porcentaje fue el resultado de haber calculado erróneamente mis años de servicio por 25 años y 15 días cuando lo correcto es 31 años, 8 meses y 01 día, contados desde mi fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 1985”.
Que, "Omissis... hasta la presente fecha eh esperado pacientemente que la administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de pagarme todo lo que me adeuda por concepto de prestaciones sociales, sin que hasta la fecha se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el calculo de los mismo o se me haya suministrado alguna información”.
Que, "Omissis… en consecuencia de dicha situación procedí a contratar un experto contable, que realizo un calculo de los montos para mi liquidación de prestaciones sociales incluyendo los pagos e intereses por concepto de pago por compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo d (1997) que contempla en el artículo 666, literales a y b , así como lo contemplado en el segundo acápite del articulo 108 de la mencionada ley, ya que en su oportunidad no se nos fue pagado tales beneficios.
Que, "Omissis... reclamo que se ordene a la administración pública a reconocer y cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y se corrija el porcentaje que me otorga de pensión de jubilación mensual.
Que, "Omissis... fundamento la presente acción con base en los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos141 y 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 93 y 95 de la Ley de Estatutos de la Función publica”.
Que, "Omissis... en virtud de los hechos narrados interpongo recurso contencioso Administrativo Funcionarial de Pago de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua en la persona del Comisario Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director General del instituto, por acto administrativo que me fue notificado en fecha 02-05-2017, asimismo del acto administrativo de efecto particular con forma de orden administrativa 202°/154, fechada 15-03-2017 dictada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua”.
Que, "Omissis... finalmente solicito la admisión y tramitación del presente recurso y su declaratoria con lugar en la definitiva”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... esta representación judicial niega, rechaza y contradice, todos y cada unos de los alegatos formulados en al querella funcionarial interpuesta, en virtud de la improcedencia de la petición de nulidad del acto administrativo recurrido , por cuanto el mismo fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia”.
Que, "Omissis... lo alegado por el recurrente esta fuera de lugar, por cuanto no existió violación del debido proceso, ya que el termino de trabajo de debió a causas ajenas a la voluntad de las partes”.
Que, "Omissis... el recurrente a su vez reclama el pago de prestaciones sociales, sin señalar monto alguno, y lo cierto es que la parte demandante debe indicar, para los efectos la determinación con exactitud del objeto de la pretensión, que en el presente caso, son cantidades de dinero”.
Que, "Omissis... por tratarse de cobro de prestaciones sociales, lo acertado es que la querella estuviese acompañada de los cálculos realizados, así como todos aquellos instrumentos que permitan el juzgados verificar las circunstancias alegadas”.
Que, "Omissis... en relación al reconocimiento de jubilación, este constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que es competente para regular la materia de jubilación, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios , además es de conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio laborado”.
Que, "Omissis... mi representada siempre actuó ajustada estrictamente a la normativa legal al momento de otorgar el beneficio de jubilación”.
Que, "Omissis... niego rechazo y contradigo que exista un calculo erróneo por los años de servicio prestados por el querellante, en cuanto a la procedencia de la jubilación desde la fecha del acto con un porcentaje de 62.5% del sueldo base”.
Que, "Omissis... para la fecha del otorgamiento del beneficio el querellante tenia 52 años de edad y 25 anos y 15 días de servicio, entendiéndose que cumplía con el requisito de años de servicio mas no con la edad cronológica requerida”.
Que, "Omissis... la misma norma establece como se puede compensar uno con otros para llenar dicho requisito, por lo que mi representada actuó conforme a derecho y obtuvo la deducción multiplicando el factor legal de 2,5 dando como resultado, (25*2,5)=62.35%”.
Que, "Omissis... la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición de activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo”.
Que, "Omissis...como consecuencia de lo antes expuesto, esta representación sostiene que la terminación de la relación laboral es por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no puede considerarse como una causas injustificada de despido”.
Que, "Omissis... no se le adeuda la cantidad pretendida al referido ciudadano, en vista de que no existió suspensión de sueldo”.
Que, "Omissis... finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva se declare sin lugar en todas sus pretensiones el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”.
IV.- DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA RECURRIDA.
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano de Aragua
Dirección de Recursos Humanos
Coordinación de beneficios.

ORDEN ADMINISTRATIVA
202°154
Maracay, 15 Mar 2017
N° 1133-17

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 6370, artículo 1, numeral 1, de fecha Enero de 2017, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua Extraordinaria de igual fecha, concordante con el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto: Que el ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.700, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR JEFE, ingreso a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 01 de Agostote 1983, hasta el 19 de Diciembre de 1984, sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un. (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Septiembre de 1985 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) anos y quince (15) días de servicio.

Visto: Que en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regula la concesión del prenombrado beneficio de jubilación al trabajador que acredite 25 años de servicios con el 62.5% de su sueldo base.

Visto: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicho beneficio de jubilación.

RESUELVO:
1.- Otorgar al ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.700, el beneficio de JUBILACIÓN, a partir del 01 de Marzo de 2017, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.199,74) mensuales, equivalente al SESENTA T DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) de su ultimo año de sueldo, cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público el Instituto Autónomo de la policía Bolivariana de Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en Razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con modificación de acto administrativo de efecto particular con forma de orden administrativa, incoado por el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.883.700, asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.452, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:
1.- Del Tiempo de Servicio del Funcionario.
Se evidencia que el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, asistido por el ciudadano abogado Manuel Nadales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.591, en su escrito de demanda, indica que comenzó a prestar sus servicios "Omissis... en fecha 01 de Septiembre de 1985 en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con el cargo de Agente, posteriormente en fecha 30 de Agosto de 2015 la institución fue liquidada y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, hasta la fecha 02 de Mayo de 2017 cuando me fue notificado por escrito que se me otorgaba el beneficio de jubilación, acumulando una antigüedad de 31 años, 8 mese y 01 día de servicio ininterrumpido”.
Que, "Omissis…cumplí con los supuestos de procedencia para que se me fuera concebido el beneficio de Pensión mensual, tal como consta en acto administrativo de efecto particular, en el cual se me informo que se me otorga el beneficio de jubilación, con una asignación de pensión mensual equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona”.
Que, "Omissis… dicho porcentaje fue el resultado de haber calculado erróneamente mis años de servicio por 25 años y 15 días cuando lo correcto es 31 años, 8 meses y 01 día, contados desde mi fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 1985”.
Aunado a ello, alegando que "Omissis... hasta la presente ah esperado pacientemente que la administración publica cumpla con su obligación de notificarle y pagarle todo lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, sin que hasta la fecha se me haya pagado ningún concepto o se me haya suministrado alguna información”
En ese contexto, principalmente, resulta oportuno aclarar que la demanda tiene por objeto reclamar el pago de las prestaciones sociales del funcionario, y la modificación del acto administrativo que concede dicho beneficio con un porcentaje del 62.5% del sueldo base, y en virtud de que la parte actora no impugnó formalmente el acto administrativo de otorgamiento de jubilación; por tal motivo, este Juzgado Superior Estadal debe entrar a revisar especialmente aquellos conceptos que fueron solicitados expresamente por la parte querellante, procurando un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado en autos, para lo cual es necesario establecer el tiempo de servicio o antigüedad alcanzada por el funcionario.
En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior Estadal se trae a colación las documentales siguientes:
A.- Acto administrativo de otorgamiento de jubilación, de fecha 15 de Marzo de 2017, dictado por la Directora de Recursos Humanos, el cual fue notificado en la misma fecha, al ciudadano Ramón Yovanni Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 6.883.700, cuyo contenido se cita a continuación.
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano de Aragua
Dirección de Recursos Humanos
Coordinación de beneficios.

ORDEN ADMINISTRATIVA
202°154
Maracay, 15 Mar 2017
N°1133-17

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 6370, artículo 1, numeral 1, de fecha Enero de 2017, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua Extraordinaria de igual fecha, concordante con el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto: Que el ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.700, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR JEFE, ingreso a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 01 de Agostote 1983, hasta el 19 de Diciembre de 1984, sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un. (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Septiembre de 1985 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) anos y quince (15) días de servicio.

Visto: Que en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regula la concesión del prenombrado beneficio de jubilación al trabajador que acredite 25 años de servicios con el 62.5% de su sueldo base.

Visto: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicho beneficio de jubilación.

RESUELVO:
1.- Otorgar al ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.700, el beneficio de JUBILACIÓN, a partir del 01 de Marzo de 2017, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.199,74) mensuales, equivalente al SESENTA T DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) de su ultimo año de sueldo, cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del acto transcrito, debe hacerse mención que la jubilación es un beneficio otorgado a los trabajadores en beneficio de sus años de servicio, toda vez que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, es decir, los años de servicios requeridos y la edad cronológica correspondiente, asimismo la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición de activo cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio y por lo tanto es aplicable solo a aquellos funcionarios o empleados cumplan con dichos requisitos.
De lo anterior, en el caso de narras, este Juzgado Superior Estadal, debe reiterar que lo ventilado en la presente causa judicial es la modificación del porcentaje que se le otorga como beneficio de jubilación todas ves que la parte actora alega que hubo un calculo erróneo en los años de servicio en base a los cuales se calculo dicho beneficio, además del pago correspondiente a las prestaciones sociales.
De igual forma, se hace la salvedad que en el expediente administrativo riela en el folio tres (03), los antecedentes de servicio, del ciudadano Aponte Ramón Yovanni, el cual es un medio de prueba idóneo, y por excelencia basta para la determinación del período durante el cual prestó sus servicios en la Administración Pública; documental que no fue impugnada ni atacada por la parte querellante, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, atendiendo a la fecha cierta del ingreso y egreso del organismo que consta en el expediente administrativo, desde el día primero (01) de Septiembre de 1985, hasta la fecha dos (3) de Mayo de 2017, el tiempo de servicio es de treinta y un (31) años, ocho (8) meses y dos (02) día, el cual debe ser considerado como antigüedad del funcionario; aunado a ello el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración publica Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que “ la fracción mayor a ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio”, es decir, que la antigüedad del funcionario de años de servicio se establece en treinta y dos (32) años en base a los cuales se debe hacer el calculo del porcentaje que le corresponde por concepto de jubilación. Y así se decide.-
En virtud de de todo lo antes transcrito, este juzgado observa que la administración efectivamente incurrió en un error al realizar el calculo de la jubilación al tomar como base de antigüedad 25 años y 15 días de servicio, cuando de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que el hoy querellante sostuvo una relación de trabajo con la administración por un periodo de 31 años, 8 meses y 02 día, convertidos en 32 años en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la ley, contados desde la fecha de su ingreso hasta su posterior egreso de dicha administración, es por ello que este ente jurisdicción establece que se debe hacer el calculo correspondiente tomando en cuenta las fechas ciertas de ingreso y egreso del ciudadano, Y así se decide.-
2.- Del porcentaje de jubilación:
Ahora bien esta Juzgadora observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, en relación a ellos cabe precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Siendo así, y visto que el Estado Venezolano se rige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren en una posición jurídico-económica o social de debilidad, es por lo que éste Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus derechos e intereses amparados por la Constitución, tal como es el caso del derecho constitucional a la jubilación.
El propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como se insiste que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien en relación a lo anterior, se puede establecer pues que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Asimismo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establece como se debe hacer el cálculo para establecer el monto de la jubilación conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11.
En relación a ello, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Artículo 10. El salario para el calculo de la jubilación es el promedio de la suma d los últimos doce (12) salarios mensuales devengados pro el trabajador o trabajadora activos.
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
De los artículos supra transcritos, se demuestra que a los efectos de obtener el monto que corresponderá a la pensión de jubilación, la Administración debe tomar en cuenta los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los últimos 12 meses de servicio, monto este que a su vez, estará conformado por el salario base del cargo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, se realizará la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre doce (12), dará a conocer lo que la ley denomina como salario base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste “el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.
Empero a lo anterior, y más que todo, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…
De lo anterior, queda claro que la Ley establece la forma en que debe ser calculado el porcentaje de jubilación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que la administración mediante una orden administrativa otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Yovanni Aponte por un porcentaje del 62.5% en base a 25 años y 15 días de servicio incurriendo de esta forma en un erróneo calculo y apreciación de los años de servicio, ya que se evidencia en el expediente administrativo que el mismo presto servicio en el ente hoy querellado por un periodo de 31 años, 8 meses y 2 día, hasta la fecha de la efectiva remoción de la nomina por motivo del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual se traduce en aplicación al artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración publica Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que “ la fracción mayor a ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio”, es decir, que la antigüedad del funcionario de años de servicio se establece en treinta y dos (32) años, periodo el cual debe ser considerado para el calculo del ajuste del nuevo monto de jubilación del querellante.
Así, al aplicar la formula establecida en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación se obtiene que el querellante le fue concedida su jubilación según orden administrativa en “fecha 15 de Marzo de 2017, a partir del 01 de Marzo de 2017, con una asignación del monto de su pensión de jubilación del 62.5% de su ultimo año de sueldo, cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente,”este resultado se estableció en base al cálculo de 25 años y 15 días de servicio que la administración tomo para otorgar el beneficio, cuando lo cierto y verdadero es que el ciudadano Ramón Yovanni Aponte prestó servicio para dicha administración por un periodo de 31 años, 8 meses y 2 día, convertidos en 32 años los cuales en franca aplicación de la ley debieron ser tomados por la administración al momento de realizar el cálculo correspondiente al beneficio de jubilación, los cuales al ser multiplicados por el factor 2.5 que establece la ley, arroja como resultado un 80% en contraposición al 62.5% que le fue otorgado, es por ello que esta juzgadora declara procedente el reajuste en el porcentaje otorgado. Ahora bien, esta sentenciadora en base a lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar en donde solicita “se ordene la corrección tanto del acto administrativo como del porcentaje que corresponde”, debe advertir, que dicho pedimento no es cónsono con las competencias atribuidas en el 259 constitucional, es decir no compete a esta jurisdicción la modificación de un acto administrativo emanado de la administración, sin embargo y así lo asume quien suscribe, corresponde a esta instancia la revisión de los extremos legales que comprende el acto emitido por la administración y de ser el caso declarar la nulidad parcial o total del instrumento, todo ello en garantía de lo establecido en el articulado supra mencionado en consonancia con el 257 y 26 constitucional. Así pues, en el caso de marras y en franca aplicación de los preceptos constitucionales antes mencionados, este Tribunal declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado en fecha 15 de Marzo de 2017, solo en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado, el cual debe establecer un ochenta por ciento (80%) como porcentaje otorgado con el beneficio de jubilación. Así se decide.
3.-De Las Prestaciones Sociales.
La parte querellante, exige el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que entre las partes existió una relación funcionarial, tal como ha sido determinado previamente por este Juzgado Superior Estadal, desde la fecha primero (01) de Septiembre de 1985, hasta la fecha tres (03) de mayo de 2017
En ese mismo sentido, este órgano jurisdiccional observa que el recurrente, establece es su libelo de demanda “hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración publica del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto”,
En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
"Omissis...Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”

Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el ente hoy querellado, hubiere cumplido en su totalidad la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, por lo que debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho de todos los empleados públicos contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso (01 de Septiembre de 1985) al servicio del ente querellado, hasta la fecha de la eficacia remoción de la nómina por orden administrativa de jubilación ( 03 de Mayo de 2017), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de Treinta y un (31) años, Ocho (08) meses y dos (02) días. Así se establece.-
En relación a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que en el escrito de contestación consignado en fecha 14 de Diciembre de 2017, proveniente de la procuraduría general del Estado Bolivariano de Aragua, la parte querellada manifestó que "Omissis... siendo lo controvertido el pago de las prestaciones socales y la corrección del porcentaje de pensión de jubilación esta representación niega, rechaza y contradice en virtud de que el acto administrativo recurrido fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia”.
Ahora bien en relación al reclamo del pago de las prestaciones sociales, se observa que la recurrida señala que el recurrente no señaló monto alguno en su demanda y por tratarse de un cobro de prestaciones sociales, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados para evidenciar el fundamento de su pretendido.
Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del Régimen Anterior a lo que tiene que indicar:
A.- De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad e intereses adicionales. (Régimen Anterior)
Solicitó el querellante el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses devengados, conforme lo prevén los artículos 666, 667 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al pago por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del análisis de autos no se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencie que esos beneficios fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y siendo que correspondía a la administración recurrida la carga de probar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los Intereses sobre el Régimen Anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Ahora bien, observa esta Juzgado de los Antecedentes Administrativos que corre inserto a los folios 291 y 292, cálculos de los intereses generados sobre el régimen anterior, en el cual se evidencia, que la Administración canceló dichos intereses correspondiente a los años 2003 al 2004, y fue recibido por el querellante, por lo cual dicho monto debe ser deducido del monto total generado de los mismos.-
De la misma manera se evidencia a los folios 293 al 295, cálculo de los intereses correspondientes a los años 1997/2002, observando este Órgano Jurisdiccional que de dicha planilla de cálculo no se desprende la firma del recurrente como prueba de haber recibido los mismos, no constando en auto que la administración haya cancelado dichos intereses. Así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 01 de Septiembre de 1985 al 18 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En cuanto a los Intereses Adicionales se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b), este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En igual sentido, la suma adeudada en virtud del Antiguo Régimen (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo ello así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración el pago por concepto de Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta la efectiva ejecución de lo ordenado supra, esto es, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora verificado como quedó el pago de las prestaciones sociales del Antiguo Régimen pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del nuevo régimen de prestaciones sociales, a lo que tiene que indicar:
B.- Nuevo Régimen:
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, cinco (5) días generados por cada mes de servicio y adicionalmente los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia.
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA posteriormente incorporado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y no constando en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado a derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que el querellante es acreedor de sus respectivas prestaciones sociales, donde se engloban las Prestaciones de Antigüedad, conjuntamente con los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad o Fideicomiso, como consecuencia de haber prestado sus servicios; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano RAMÓN YOVANNI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V6.833.700, por concepto de las prestaciones de antigüedad y los intereses que pudieron generarse, en razón de sus años de servicios desde la fecha 01 de Septiembre de 1985 al 03 de Mayo de 2017. Y Así se decide.-
C.- De los adelantos de prestaciones sociales:
Observa esta Jurisdicente que, del escrito libelar se desprende que el recurrente aduce que la Administración hasta ahora no le ha cancelado pago alguno por ningún concepto o se le haya informado del cálculo de los mismos, con relación a las prestaciones sociales.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativos constata este Tribunal que el querellante solicitó y recibió adelanto de prestaciones sociales en los años 2015, 2011, 2009, 2006 y 2005, lo cual consta específicamente a los folios (296 y 297), (298 y 299), (300 y 301), (302 y 306) y (307 y 311) del expediente administrativo, en razón a ello y visto que lo alegado por el querellante no es cierto cuando plasma en su escrito “… sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el cálculo de los mismos o se me haya suministrado información…”; se verifica entonces que el mismo recibió anticipo de prestaciones sociales, por lo cual debe este Tribunal ordenar deducir dichos anticipos del monto total generado de las mismas. Y Así se decide.-
4.- De los intereses moratorios.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, y no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Entre otras decisiones, la sentencia N° 2013-1418 de fecha 4 de Julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares, y sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.

De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
"Omissis...Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

De manera que, en primer término, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere de la referida norma que, para el pago de las prestaciones sociales, se establece como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, este Juzgado Superior Estadal, también debe hacer referencia al criterio previsto en la sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó:
"Omissis... De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante en principio toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que ha sido igualmente ratificado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares).
Ahora bien, luego de expuesto lo anterior y retomando la interpretación del texto del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado Superior Estadal señala que dicha norma exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha tres (03) de Mayo de 2017, según Antecedentes de Servicios emitido por la Administración con ocasión a su Jubilación, y la declaración jurada de patrimonio fue realizada en fecha 01 de junio de 2017, en razón de ello no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se calcularán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- De la Indexación o Corrección Monetaria.
Ahora bien, y visto el reclamo del querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, y tomando en cuanta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 28 de Julio de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
En virtud de lo anterior y visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, por lo cual este Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia. Así se decide.
6.- De la Experticia Complementaria del Fallo
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el ciudadano Ramón Yovanni Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.883.700, debidamente asistido por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.591, contra el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, presentado en fecha 25 de Julio de 2017, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2017-000079, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia este tribunal, declara:
2.1.- Se declara la nulidad parcial del acto administrativo, solo en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado el cual debe establecer un ochenta por ciento (80%), en consecuencia, se declara PROCEDENTE el ajuste del porcentaje de jubilación otorgado, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.3.- PROCEDENTE el pago de indemnización por antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.4.- PROCEDENTE el pago por compensación por transferencia, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de la indemnización de antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.6.- PROCEDENTE el pago de los intereses adicionales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.7.- PROCEDENTE el pago del nuevo régimen de las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.8.- SE DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.9.- SE DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ordena realizar las deducciones de los anticipos recibidos por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular dos literales 2.1 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, y 2.9 del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha 22 de marzo de 2018, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. DP02-G-2017-000079.-
VCSC/SAR/ar