REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Asunto Nº DP02-O-2018-000005.
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.966, debidamente asistida en este acto por los abogados JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO Y LAURA LINEADA AGUIRRE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.542 y N° 107.987 respectivamente, constante de diez (10) folios útiles de escrito de demanda y anexos veintitrés (23) folios, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000005, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 21 de marzo de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Omissis…de conformidad con lo establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales y reiterada jurisprudencia de este despacho a su cargo, es competente para conocer de la presente acción, en virtud de que el funcionario que violo los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ejerce el cargo de director, en la institución en la cual desempeño mis funciones como MEDICO ADJUNTO II, adscrita al hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ARAGUA. …”
Que “Omissis… el presente Amparo Constitucional se ejerce contra la suspensión de todos mis beneficios económicos (suspensión de sueldos, bonos, beneficios contractuales) y la omisión o abstención (falta oportuna y adecuada respuesta) de DIRECTOR, quien en su conducta como funcionario público vulnero mis derechos constitucionales de petición…”
Que “Omissis…la legitimación para interponer el presente amparo constitucional se basa en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José)…”
Que “Omissis…en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de mis derechos constitucionales, debido a que el DIRECTOR del instituto anteriormente descrito, actualmente suspendió el pago de mi salario…”
Que “Omissis…no me ha dado respuesta alguna a las peticiones realizadas sobre la pensión por vejez y jubilación…”
Que “Omissis…la violación al derecho de petición, realizada por la DIRECCIÓN es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que este Honorable despacho ordene a dicha Institución de una respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud y que dicha orden sea cumplida…”
Que “Omissis… esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa ni tácticamente por m persona, por cuanto al momento de interponer el presente Amparo no ha transcurridos seis meses desde la violación del derecho constitucional…”.
Que “Omissis… no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión que repare el derecho Constitucional violado previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que actualmente en la Jurisdicción Nacional no es necesario agotar la vía administrativa para intentar la vía judicial…”
Que “Omissis… con el transcurrir del tiempo y edad dada la profesión cuya exigencia son ambas manos he estado presentando disminución arterial y por ende disminución de fuerza…”
Que “Omissis… en fecha 29 de Noviembre de 2017 realizando labores habituales de mi profesión de medicina, sufrí una caída, con apoyo en ambas manos al caer sobre ellas, lesionándomelas…”
Que “Omissis… en fecha 06 de Diciembre de 2017, el Dr. León Rodríguez, me realizo un estudio radiológico de ambas manos, que concluyó… radiologicamente hay datos compatibles con osteartritis principalmente a nivel de la articulación metacarpo falangita del primer dedo de ambos lados y a nivel de los huesos del carpo con discreto edema en las partes blandas periarticulares lo cual puede estar en relación con patología de ligamentos a correlacionar con la clínica. … “.
Que “Omissis… acudí a otros especialistas a buscar otras opiniones en traumatología y cirujanos de manos que laboran en el centro del cual me encuentro adscrita… a lo que me indicaron que debía realizarme rehabilitación ambulatoria y tomar analgésicos, antinflamatorios e infiltración local…”
Que “Omissis… cabe destacar que el hospital antes señalado no cuanta actualmente con lo equipos de rehabilitación ni con personal fisioterapeuta. En consecuencia por falta de los medicamentos ni la realización de fisioterapia, seguí con mi molestia…. En fecha 14 de diciembre de 2017, asistí a la consulta de la Dra. Maria Elías Paz Castillo, medico fisiatra, diagnosticando tenosinovitis bilateral de extensor largo de pulga, otorgándome reposo medico en fechas 14/12/2017 al 28/12/2017, 29/12/2017 al 12/01/2018, 13/01/2018 al 27/01/2018, 29/01/2018 por 72 horas y 01/02/2018 por 72 horas…”
Que “Omissis…cumplí con las formalidades para legalizar los reposos…”
Que “Omissis… en virtud, que los tratamientos sus efectos no son inmediatos y ante mi limitación física en ambas manos esenciales para el ejercicio efectivo de mi profesión; es por lo que opte por solicitar mi jubilación…”
Que “Omissis… en fecha 02 de febrero de 2018 inicie mis actividades diaria con la convalidación de reposos de las pacientes sin ningún tipo de inconveniente…”
Que “Omissis…en fecha 18 de febrero de 2018 me encontraba de guardia cuado recibí un llamada del jefe de servicio encargado, indicándome que debía abandonar la guardia por instrucciones de la Sub-Directora de Recursos Humanos, a lo que opte en dar importancia en mantenerme en servicio y continuando con mis obligaciones…”
Que “Omissis…al día siguiente me encontré que el Director Dr. Carlos Pérez Muñoz, conjuntamente con la Sud-Directora medica Dra. Nelly Pérez y la Sub-Directora de recursos humanos Waleswka Gómez, me habían suspendido el sueldo sin previa notificación hacia mi persona, ni procedimiento alguno, ordenando de manera irregular al Jefe de servicios (E) de obstetricia Dr. Luís Duarte , que ratificara la condición de suspensión…”
Que “Omissis… consigno marcado con la letra “I” comunicación que ordena a mi jefe inmediato que yo no debería de pernotar en las instalaciones del Hospital, por lo que procedieron a realizar el cambio de modalidad de pago lo que implica la suspensión de todos los beneficios económicos…”
Que “Omissis…en fecha 23 y 24 de febrero de 2018 me traslade ala sede principal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CARACAS, fui atendida por la Directora de Consultorio Jurídica de Recursos Humanos, Dra. Ada Fernández a poner en conocimiento de las irregularidades que se han suscitados; manifestándome que me mantenga en mis actividades laborales como lo he hecho y que tal situación lo tramitaría por escrito…”
Que “Omissis… en fecha 27 febrero de 2018, fue comunicado y recibido por el Dr. Luís Duarte en fecha 06 de marzo de 2018…”
Que “Omissis…a pesar de lo anteriormente expuesto; me eh mantenido activa y cumpliendo con mis funciones como medico adjunto II, realizando y desempeñándome en el servicio de obstetricia realizando mis actividades diarias, con las perturbaciones, acoso y hostigamiento por parte de los directores…”
Que “Omissis…el ciudadano Director Carlos Pérez, ante mi decisión de mantenerme cumpliendo con mis funciones, ha procedido a la anulación de los reposos de mis pacientes a partir de 13 de marzo de 2018…”
Que “Omissis…ingrese al instituto como medico el 16 de Diciembre de 1991, hasta la presente fecha representa 27 años de servicio…”
Que “Omissis…en virtud de mi estado de salud, me vi en la necesidad de solicitar mi jubilación en reiteradas oportunidades, en fechas 25 de febrero de 2015, reiterada dicha solicitad en fecha 24 de octubre de 2016; sin obtener respuesta alguna…”
Que “Omissis…por tener 55 años de edad y las cotizaciones como requisito de ley a demás gozo del beneficio de pensión por vejez, la cual me corresponde por derecho y por mis años de servicio en la institución, tal como lo establece la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que aun no lo ha tramitado el instituto…”
Que “Omissis…ante los reclamos por mi parte sobre los descuentos de doble cotización y modificación de las fechas originales y corrección de las semanazas cotizadas, ante la Comisionadura de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo y ante IVSS Oficina Administrativa de Maracay Sección de Afiliación, hasta la presente fecha no aparecen mis cotizaciones, ya descontadas d los años 2002 hasta el 2007, que por razones desconocidas se encuentran en cero…”
Que “Omissis… ante la suspensión arbitraria de la nomina del instituto, situación esta que me deja en completo estado de indefensa…”
Que “Omissis…el fundamento de esta demanda se sustenta en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función publica…”
Que “Omissis…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la inmediata y urgente incorporación en nomina y pago inmediato, cese de los efectos de la suspensión de sueldos en mi contra, que se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas prohibiciones de entrada a mis labores hasta la presente fecha, reincorporación al cargo, pago de sueldos dejados de percibir hasta el mes de febrero de 2018 y demás beneficios contractuales. Así como también el abono inmediato de todas las cotizaciones ya descontadas o pagadas por mi, para proceder con mis derechos sobre mi pensión por vejez y mi respectiva jubilación…”
Que “Omissis…solicito sea admitida y se declare con lugar el presente Amparo Constitucional…”
Que “Omissis…solicito sea notificado el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Lcdo. Julio Sandoval, en esquina de Altagracia, sede del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en al ciudad de Caracas, así como al ciudadano fiscal del Ministerio Público competente…”
III.-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado en 21 de marzo de 2018, por la Ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.225.966, asistida en este acto por los abogados Juan de Jesús Delgado Crespo y Laura lineada Aguirre Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.542 y N° 107.987 respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
V
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por los presuntos agraviados, advierte quien decide que este señaló solo al final del escrito de demanda, que intentaba acción de “amparo constitucional con medida cautelar”, sin existir fundamento alguno al respecto en el texto del referido escrito, razón por la que no se evidencia la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por la Ciudadana Silvia Elena Estrada De Losada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.225.966, asistida en este acto por los abogados Juan de Jesús Delgado Crespo y Laura lineada Aguirre Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.542 y N° 107.987 respectivamente, interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de acuerdo a la motiva del fallo.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018 Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-O-2018-000005
VCSC/SR/ar
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