REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRAIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUIZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FELIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ, y OSCAR OCHOA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Nº DP02-O-2018-000006.
Sentencia interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio N° 0602-18, de fecha 21 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, sede Maracay, en la cual remitieron la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente, asistidos por el Abogado David Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.086, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000006, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que la empresa TRANSPORTE 96, C.A., representada por el ciudadano: JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad MN: 81.173.007, es arrendatario del terreno ubicado en la carretera nacional que conduce desde Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, desde el 19 de octubre de 2017, por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha de suscripción del contrato…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…el precitado terreno aparece descrito en dicho de la siguiente forma: carretera nacional que conduce desde Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100 Mts con terreno municipal, SUR: En 100 Mts con Transporte 96, C.A, ESTE: En 50 Mts Con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50 Mts Con Terreno Municipal, según se evidencia de Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo código catastral es: 05-1-6-0-1-U-1, la cual tiene un área de Siete mil doscientos metros cuadrados (7200 MTs2), según consta de adenda emanado de la Sindicatura Municipal y suscrito por el Consejo legislativo Municipal, mediante el cual se subsana y se convalida el error material en cuanto al metraje del área del terreno, estableciéndose dicho metraje como el definitivo…”(Mayúsculas de la cita).
Que “….Asimismo consta que la sindicatura Municipal autoriza a TRANSPORTE 96, C.A., para la construcción de ceca perimetral así como ocupación, posesión, uso, goce en el área real del inmueble arrendado…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En este orden de ideas, en dicho terreno se encuentran aparcadas las gandolas propiedad de TRANSPORTE 96, C.A., para la cual laboramos…” (Mayúsculas de la cita).
Que “… Ahora bien, es el caso que en fecha17 de Enero de 2018, el Sindico procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, dictó medida cautelar de suspensión de cualquier permisología de construcción en el referido terreno lo cual conlleva en definitiva a la suspensión de cualquier actividad en dicho terreno, ya que no se pueden movilizar las gandolas que se encuentran alli estacionadas con las cuales trabajamos, habida cuenta la interposición de una denuncia por parte de un ciudadano de nombre VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N°: 12.310.865, quien alega ser el propietario de dicho terreno desde el año 1997, pero es el caso que el contrato de compra venta que el mimo presenta a la Municipalidad aparece descrito e identificado el terreno de otra forma, esto es, con linderos distintos y aún asi el sindico Municipal procede a dictar la medida cautelar cercenando de forma directa el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo de todos nosotros como trabajadores de TRANSPORTE 96, C.A., quienes hemos venido prestando servicios a favor de dicha empresa de forma ininterrumpida hasta que fue dictada la citada medida cautelar…”(Mayúsculas de la cita).
Que “…Así las cosas, el terreno aparece en el citado contrato de compra venta alinderado así: NORTE: En ochenta metros con carretera Nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros con terreno municipal, ESTE: En setenta metros con vertedero municipal y oeste: en setenta metros con terreno municipal, aunado a que el área del terreno difiere de la real pues allí se indica un área de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS…”(Mayúsculas de la cita).
Que “…yerra el Sindico procurador Municipal dictando una medida cautelar obviando que existe un contrato de arrendamiento por parte de TRANSPORTE 96, C.A., cuya empresa tiene la posesión de dicho terreno, en cuyo contrato el mismo Municipio declara que el terreno en cuestión es municipal…”(Mayúsculas de la cita).
Que “… procede la presente acción de amparo en contra de dicha medida cautelar (…), en la cual partiendo de falsos supuestos se nos ocasiona una flagrante violación de nuestros derechos constitucionales trabajo, a la protección oficial al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el dictamen de dicha medida se ha impedido la realización de cualquier tipo de actividad en dicho terreno, donde se encuentran aparcadas las gandolas que son los medios de transporte que utilizamos para prestar nuestro servicio de choferes…”
Finalmente los demandantes solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida cautelar dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Sindico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Aragua.
III.-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado por los ciudadanos Ricardo Flores, Carlos López, Edgar Rodríguez, José Arraiz, Rafael Peña, Cruz Guzmán, Rafael Fonseca, Edgar Ruiz, Alex Villarroel, Juan Hernández, Miguel Rodríguez, Gerson Morales, Armando Nery, Alejandro Moreno, Félix Angulo, José Calma, Gorman Coronel, Jhoan Camacaro, Dany Pérez, y Oscar Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte solicitante Que, "Omissis...De conformidad con lo expuesto solicitamos al amparo del artículo 26 constitucional y con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida cautelar dictada en fecha 17 de Enero de 2018 por el sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya medida debe suspenderse de manera inmediata restableciéndose la situación juridica infringida y restituyéndonos la posibilidad de ejercer nuestro derecho al trabajo en las misma condiciones en que veníamos haciéndolo antes que fuese dictada tal medida, pues la misma no ha debido dictarse de forma anticipada cercenando nuestro derecho social al trabajo sin que antes se tramitase un procedimiento administrativo ante la Municipalidad que permitiera a las partes ejercer su derecho a la defensa y demostrar sus alegaciones, maxime si se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a favor de nuestra entidad de trabajo por parte del Municipio. Por todo lo expuesto pedimos que esta acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, declarada CON LUGAR la medida cautelar innominada aquí peticionada, y que se declare CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por los presuntos agraviados, advierte quien decide que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar, se fundamentó en forma genérica en ciertos derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se destaca que la suspensión de efectos pretendida por los accionantes está fundada en elementos y consideraciones similares a las planteadas que tienen relación con la legalidad de la medida cautelar impugnada, y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, considera quien suscribe, no existen elementos de convicción suficientes, que indiquen y expongan el menoscabo a los derechos laborales de los accionantes, no lográndose evidenciar la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos:
1) SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
2) ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
3)FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Asimismo se ordena la notificación, mediante boleta del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.865, como tercero interesado en la presente causa.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por los ciudadanos RICARDO FLORES, CARLOS LÓPEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ARRAIZ, RAFAEL PEÑA, CRUZ GUZMÁN, RAFAEL FONSECA, EDGAR RUIZ, ALEX VILLARROEL, JUAN HERNÁNDEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, GERSON MORALES, ARMANDO NERY, ALEJANDRO MORENO, FELIX ANGULO, JOSÉ CALMA, GORMAN CORONEL, JHOAN CAMACARO, DANY PÉREZ, y OSCAR OCHOA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.307.384, V-11.650.713, V-8.848.581, V-9.594.816, V-13.504.770, V-17.814.238, V-12.121.122, V-12.938.050, V-9.664.937, V-14.037.114, V-12.000.892, V-9.208.308, V-14.852.658, V-14.014.659, 11.525.088, V-9.650.994, V-17.253.183, V-16.261.304, V-12.932.467, y V-10.673.962, respectivamente, asistidos por el Abogado David Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.086, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. De igual menara, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la notificación mediante boleta, al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N°: 12.310.865, como tercero interesado en la presente causa.
SEXTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018 Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se registró y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. No. DP02-O-2018-000006
Vcsc/SR/mj