REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.733.503.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadana Abogada Dionny May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.054, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Pública del estado Aragua.
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA MUJER E IGUALDAD DE GENERO “DOÑA AMPARO MONROY POWER” ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados Glenda Margarita de los Ríos Ramírez, Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Mahirol Josefina Vásquez Vargas y Génesis Mariana Lezama Longo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.269, 101.507, 258.873 y 231.948 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2017-000077
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar), presentado por la ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.733.503, asistida por la ciudadana Abogada Blanca Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.243, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra el Instituto Autónomo Municipal para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000077.
En fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al Sindico Procurador del Municipio Sucre y a la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” del Municipio Sucre del Estado Aragua, solicitándole el expediente administrativo correspondiente. De igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua
En fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficios Nros 754/2017 y 752/2017, librados en fecha 18/07/2017 dirigidos a Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 753/2017, librado en fecha 18/07/2017 dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fue debidamente recibido.
En fecha 02 de noviembre de 2017, los Abogados Glenda de Los Ríos y Lucindo Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 41.269 y 101.07 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua, presentaron escrito de oposición al amparo cautelar.
En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición efectuada por la parte querellada.
En fecha 20 de noviembre de 2017 los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre, el apoderado Judicial del ente querellado, consignó el expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 21 de noviembre, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se publicaron las pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 25 de enero, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... Ingrese al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA MUJER E IGULDAD DE GENERO “DOÑA AMPARO MONROY POWER” como COORDINADORA DE PROYECTO, desde el 01 de julio del año 2015 hasta diciembre del año 2015 en enero del año 2016 me cambian de coordinación y me nombran como coordinadora de Planificación y Estadística la cual no tuve resolución alguna mi último recinto laboral fue en la Alcaldía del Municipio Sucre en comisión de servicio en la oficina de Atención al Ciudadano ubicado en el centro de cagua.”
Que, "Omissis... Mediante Resolución de fecha uno (01) de julio del año 2015, sin numero donde se evidencia que ingresé a dicho organismo desde el día uno (01) de julio del año 2015 hasta el veinte (20) de junio de 2017, desempeñándome como Coordinadora de Planificación y Estadística.”.
Que, "Omissis... El caso es, que en fecha uno (01) de julio 2015 me nombra como coordinadora de proyecto Resolución sin número luego a lo largo de los meses me cambian de coordinación y en enero 2016 me nombran como coordinadora de Planificación y Estadística sin resolución alguna cargo que he venido desempeñando hasta el día 20 de junio 2017 (…) cumplí con mi reposo pos natal y mi prenatal tengo 15 días que me incorpore a trabajar me correspondía el día seis (06) de junio luego el día veinte (20) me notifican en palabras que estaba removida de mi cargo luego soy notificada por medio de un escrito que me habían removido de mi cargo sin darme explicación alguna.”
Que, "Omissis... Mi situación es que soy madre de tres (03) hijos, uno de dieciocho (18) años, otra de diez (10) años de edad y la menor de seis (06) meses, nacida en fecha cinco (05) de diciembre del 2016.”
Que, "Omissis... existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un derecho especial y de orden público, en virtud de que me encuentro protegida por fuero maternal ya que mi menor hija al momento de que ocurrieron los hechos tenía apenas siete (6) meses de nacida, tal como se demuestra en la partida de nacimiento que fue consignada a tal efecto…”
Que, "Omissis... es importante destacar que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria que goce de fuero maternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del periodo que falte del curso del embarazo y con el vencimiento del periodo postnatal de dos (2) años, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección a la maternidad…”
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, "Omissis... El presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpongo como en efecto lo hago subsidiariamente con la acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que, "Omissis... en cuanto al presupuesto referente al fumus bonis iuris, se evidencia que mi relación funcionarial queda comprobada con la constancia de trabajo consignada en el capítulo II de la presente querella donde se desprende que me desempeñé desde el día uno (01) de julio del año 2015 hasta diciembre (2015), como coordinadora de proyecto, y en la coordinación planificación y estadística desde 01/01/2016; hasta el 20/06/2017asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparada por el beneficio de la inamovilidad por la protección del fuero maternal es la partida de nacimiento de mi hija del cual también se hizo referencia en el capitulo II del presente recurso…”
Que, "Omissis...Por su parte el periculum in mora se ha configurado igualmente, por cuanto desde el mismo día en que se me suspende el sueldo, no se me informa de manera concreta las razones que tomaron para suspenderme, no se me abrió un procedimiento administrativo violando el debido proceso que establece nuestra carta magna, se me notificó por medio de oficio N° 093 de fecha 20/06/2017mi remoción de cargo, por lo cual no se me respeto el Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva…”
Que, "Omissis... Todo ello conlleva a la imposibilidad de cumplir con mi deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral de mi familia en especial de la niña infante, la cual es objeto también de interés superior de protección por parte del Estado, ya que con los dos años que se me otorga por ley busca es el amparo de mi hija el cual tiene derecho al sustento económico para cubrir sus primeras necesidades y ese sólo se puede dar con el pago de mi salario justo…”
Que, "Omissis... la intención del legislador al crear esta norma de rango constitucional busca es la garantía de que mi sustento salarial sea destinado para la manutención de mis hijos en especial mi menor hija, del cual considero me encuentro amparada y así lo solicito muy respetuosamente…”
Que, "Omissis… Como consecuencia de lo sucedido a través de la suspensión de mi sueldo, (ya que se me notificó de la remoción o retiro por parte de la Administración) se me niega dar protección a mi familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo de mis hijos, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que me permita asumir mis responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente…”
Que, "Omissis... En tal sentido, fundamento mi pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que me fueron violados los derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que se declare procedente la acción de amparo cautelar, a los fines de que se me reincorpore al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva…”
Finalmente la querellante solicita:
Que, "Omissis... Primero: Que sea admitida la presente Querella Funcionarial subsidiariamente con la medida cautelar por cuanto cumple con los requisitos para su admisión y es ajustada a derecho. Segundo: Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando o de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se me suspendió el pago de mi sueldo hasta la fecha efectiva del reingreso. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Cuarto: Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitada, a los fines de que sean suspendidos los efectos del cese de las funciones, reincorporándome al cargo que venia desempeñando o de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resulta la pretensión principal en definitiva…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado por los Abogados Glenda de los Ríos, Lucindo Pérez y Mahirol Vázquez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.269, 101.507 y 258.873 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua, alegaron:
Que, "Omissis... En primer orden se debe admitir, que la ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA ya identificada, ingresó al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA MUJER E IGUALDAD DE GENERO “DOÑA AMPARO MONROY POWER” como COORDINADORA DE PROYECTO desde el 1° de julio del año 2015, mediante la Resolución Nº 020615 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y que ciertamente la misma con posterioridad asume el cargo de Coordinadora de Planificación y Estadística a favor del comentado ente descentralizado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... se rechazan y contradicen todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la querellante, entre ellas que la misma haya sido removida de su cargo, cuando ezboza que primero verbalmente y luego por escrito fue notificada de tal suceso, cuando lo que realmente puede apreciarse a los autos, es que se anexa una comunicación interna- a la cual se le quiere dar el estatus de acto- signada con las siglas Inmusucre/oficio Nº 093 de fecha 20 de junio de 2017, que fue expedida por la representante legal del Instituto Autónomo Municipal Para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua M/G Eusebio Agüero…” (Negrillas de la cita).
Que, "Omissis...Comunicación ésta que tal como se evidencia al Folio 18 de los autos, bajo ningún concepto iba dirigida a la recurrente ni mucho menos con el objeto de notificarla personalmente de nada respecto a su situación funcionarial…”
Que, "Omissis...Nótese que el invocado oficio-se insiste- jamás puede ni podrá considerarse como u acto administrativo puesto que, solo era parte de la comunicación constante que existe y debe existir entre el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal Para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”…”
Que, "Omissis... esta representación no tiene certeza como la aludida comunicación llego a las manos de la accionante salvo que la misma haya sido sustraída sin autorización del despacho de la Presidencia del Instituto o del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua…”
Que, "Omissis...se reafirma el hecho de que conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ordenanza Sobre La Creación del Instituto Autónomo Municipal para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, publicada en la Gaceta Municipal Nº 823 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2015, quien tiene la potestad de validamente remover y designar a las Coordinadoras Ejecutivas del Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto es el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual bajo ningún concepto emitió acto administrativo alguno para remover a la querellante…”
Que, "Omissis... se debe resaltar que la aludida ciudadana no fue separada de su cargo y lo que realmente ocurrió fue que la misma dejó de asistir injustificadamente de su puesto de trabajo alegando para ello una supuesta remoción que nunca tuvo sustento en la realidad jurídica…”
Que, "Omissis...llama poderosamente la atención de esta representación el hecho de que el Juzgado en su auto de admisión relativo al Capitulo IV De la Competencia, modifica sin mas la pretensión procesal de la actora o la subsume indicando que la misma obedece a unas “presuntas vías de hecho” cuando del escrito recursivo se evidencia palmariamente que la recurrente afirma lo siguiente: “…luego el día veinte (20) me notifican en palabras que estaba removida de mi cargo luego soy notificada por medio de un escrito que me habían removido de mi cargo sin darme explicación alguna…”, lo que evidencia que- según las propias palabras de la querellante- la supuesta remoción fue en definitiva a través de una presunta notificación por escrito y no por una vía de hecho como lo subsume erróneamente el Tribunal…”
Que, "Omissis...se debe alegar la falta o perdida de interés en la sustanciación de la presente causa, visto que la ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA previamente identificada, en fecha lunes treinta (30) de octubre de 2017, comparece libremente-a pesar que la misma no había sido removida del Instituto Autónomo Municipal para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” ni del Municipio Sucre del Estado Aragua como se expondrá en la contestación de la querella funcionarial”- exponiendo la decisión que declara procedente el amparo cautelar solicitado(…) retomando y reincorporándose voluntariamente a sus actividades en el mencionado ente descentralizado, con lo cual se tiene, que en esa fecha y no otra, se ejecutó voluntariamente por iniciativa de la querellante y sin la presencia de este Juzgado la mediada cautelar acordada con la admisión de la demanda…” (Negrillas de la cita).
Que, "Omissis... se cumplió ya el fin de la presente querella funcionarial que no era otro que la reincorporación a su puesto0 de trabajo de la querellante, siendo esa su pretensión principal en la causa…” (Negrillas de la cita).
III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo recurrido riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, y al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, cuyo extracto es del siguiente tenor:
["Omissis... ]
Cagua, 20 de de JUNIO de 2017
Inmusucre/ofic.N° 093
M/G EUSEBIO AGUERO
ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
Su despacho.-
REMOCIÓN DEL CARGO
De nuestra mayor consideracion:
Reciba nuestro mas cordial saludo Revolucionario, Feminista, Antiperilista y profundamente Chavista, Por medio de la presente deseamos poner en su conocimiento a la ciudadana Sandy Silvera portadora de la cedula de identidad numero v- 15733503, que el dia 20/06/2017, Se Removerá de su cargo, de Coordinadora de Proyecto de nuestro Instituto Autonomo Municipal Para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” y notificarle de inmediato el cese de sus funciones a partir de la recepcion de esta notificación...
V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.733.503, asistida por la ciudadana Abogada Blanca Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.243, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra el Instituto Autónomo Municipal para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
*DE LA VIA DE HECHO.-
En el escrito de la Querella Funcionarial, la parte actora hizo alusión a unas presuntas vías de hecho de la Administración Pública Municipal por cuanto “Omissis … el día veinte (20) me notifican en palabras que estaba removida de mi cargo luego soy notificada por medio de un escrito que me habían removido de mi cargo sin darme explicación alguna…”; por su parte la representación judicial del Municipio Sucre, en el escrito de contestación alegan que: "Omissis...llama poderosamente la atención de esta representación el hecho de que el Juzgado en su auto de admisión relativo al Capitulo IV De la Competencia, modifica sin mas la pretensión procesal de la actora o la subsume indicando que la misma obedece a unas “presuntas vías de hecho” cuando del escrito recursivo se evidencia palmariamente que la recurrente afirma lo siguiente: “…luego el día veinte (20) me notifican en palabras que estaba removida de mi cargo luego soy notificada por medio de un escrito que me habían removido de mi cargo sin darme explicación alguna…”, lo que evidencia que- según las propias palabras de la querellante- la supuesta remoción fue en definitiva a través de una presunta notificación por escrito y no por una vía de hecho como lo subsume erróneamente el Tribunal…”
Ante lo cual este Juzgado Superior Estadal estima oportuno señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
“(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. No obstante, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas, primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Para un mayor ahondamiento, el tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Así, el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”.
Para el autor Roberto Dromi “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. Dromi (2001), Roberto: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).
Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:
1.- Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2.- Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3.- Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De esta manera la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro Jesús González Pérez al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Vid. González Pérez (2002), Jesús: Acto administrativo y pretensión procesal, en Perspectivas del Derecho administrativo en el siglo XXI. Seminario Iberoamericano de Derecho, homenaje a Jesús González Pérez. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002).
No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?
Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:
a). Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;
b). Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice Roberto Dromi “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;
c). Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
En razón a todo lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, Caso: Thais Yulimar Parra).
Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que:
“la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.”
Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, se aprecia tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, comunicación suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal Para la Mujer “Doña Amparo Monroy Power”, dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la que se desprende la intencionalidad del ente prenombrado de remover de su cargo a la hoy querellante:
["Omissis... ]
Cagua, 20 de de JUNIO de 2017
Inmusucre/ofic.N° 093
M/G EUSEBIO AGUERO
ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
Su despacho.-
REMOCIÓN DEL CARGO
De nuestra mayor consideracion:
Reciba nuestro mas cordial saludo Revolucionario, Feminista, Antiperilista y profundamente Chavista, Por medio de la presente deseamos poner en su conocimiento a la ciudadana Sandy Silvera portadora de la cedula de identidad numero v- 15733503, que el dia 20/06/2017, Se Removerá de su cargo, de Coordinadora de Proyecto de nuestro Instituto Autonomo Municipal Para la Mujer y la Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” y notificarle de inmediato el cese de sus funciones a partir de la recepcion de esta notificación...
De acuerdo con lo evidenciado en autos, la actuación aquí denunciada como “vía de hecho”, se ve materializada en los propios dichos de la querellante, por cuanto, al observarse las aseveraciones, alegatos e insistencia de la representación judicial del ente querellado, en que dicha comunicación no debe ser considerada un acto administrativo, sino parte de la necesaria comunicación que debe existir entre la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” y el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, surge incertidumbre y dudas en esta sentenciadora, acerca de las circunstancias de como se dió por enterada la hoy querellante de la existencia de dicho escrito, por cuanto este tipo de comunicaciones no deben ser conocidas por los funcionarios adscritos a los entes de la administración pública hasta tanto se realice la debida notificación de remoción del cargo. Esto conlleva a esta Jurisdiscente a dar por hecho el alegato expresado por la actuante en cuanto a que: “Omissis … el día veinte (20) me notifican en palabras que estaba removida de mi cargo…”, lo cual implica una omisión por parte de la administración, en detrimento de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, que señala “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
En consonancia a lo anterior, se logra evidenciar del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre, en fecha 7 de diciembre de 2017, y publicado en fecha 12 de diciembre de 2017 por este Tribunal Superior, las siguientes documentales:
• Copias certificadas del control de asistencia del personal adscrito al Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, por el periodo comprendido del 29 de mayo de 2017 al 9 de octubre de 2017.
• Copia simple de la Gaceta Municipal N° 823 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2015.
• Original del Acta de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, y la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera.
• Original del recibo y de los cálculos efectuados en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, por concepto de los beneficios adeudados a favor de la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera.
De lo presentado por el apoderado judicial de la alcaldía recurrida, cabe resaltar los siguientes aspectos: primeramente, con respecto a las copias certificadas del control de asistencia del personal adscrito al Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, por el periodo comprendido del 29 de mayo de 2017 al 9 de octubre de 2017, las mismas fueron consignadas de manera ininteligible, lo que imposibilitó el detallar con total precisión el contenido del referido control de asistencia, en consecuencia en las referidas actas, no se logró constatar el objeto que perseguían éstas, que era demostrar que la aludida ciudadana sin justificación alguna dejó de asistir a cumplir sus labores habituales.
Así también, para este Órgano Jurisdiccional, es menester destacar, el contenido del acta presentada en original, la cual fué levantada en fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, y la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera, mediante la cual se señala expresamente: “Omissis… se incorpora la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera con numero único de identidad N°-V-15733503 a su cargo que ha venido desempeñando como es coordinadora de planificación y estadísticas…”; de igual forma el contenido del recibo y de los cálculos efectuados en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, por concepto de los beneficios adeudados a favor de la hoy querellante, desde el 01/07/2017 al 30/10/2017, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.206.667,14), lo cual es clara señal y evidencia fáctica que ciertamente, el ente municipal removió del cargo a la querellante, sin la existencia de un acto administrativo valido para ello, materializándose con dicha circunstancia la vía de hecho delatada.
En este sentido, para quien suscribe, lo que verdaderamente prefigura la práctica de la vía de hecho, no es la intencionalidad reflejada de la administración municipal, de remover a la actora a través de la comunicación interna fechada del 20 de junio de 2017, y que fué anexa al escrito de demanda, sino que es el acta de reincorporación donde verdaderamente se logra patentizar, que efectivamente la ciudadana querellante dejó de ejercer sus funciones en el Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, y en consecuencia de ello, dejó de percibir los ingresos salariales, lo que evidentemente confirma que se produjo la vía de hecho denunciada.
En corolario con lo anterior, resulta indispensable traer a colación que la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera se encontraba protegida por el fuero maternal al momento de la desincorporación de su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, verificándose dicho privilegio de la copia fotostática del acta de nacimiento de la menor hija de la querellante, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, que se acompañó del escrito libelar, desprendiéndose de la misma, que la neonato (se omite su identificación conforme a lo estipulado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha 05 de diciembre de 2016, es decir que para la fecha de la presentación y admisión de la presente querella funcionarial, aún no cumplía un (01) año de nacida. En consecuencia de la estabilidad que le otorga el fuero maternal a la hoy actuante, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2017 declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en aras de garantizar el interés superior a la protección a la familia, y en resguardo de la seguridad económica que como jefe de familia se le debe garantizar a todo funcionario que goce de tal fuero; ordenándose de esta manera la reincorporación provisional al cargo que venia desempeñando la ciudadana demandante, es decir, Coordinadora de Planificación y Estadística del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, o en su defecto en nomina, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.
Desde este panorama, y al constatar esta Jurisdicente, que de lo consignado por el ente querellado, éste dió por sentado y cierto los alegatos expuestos por la parte querellante, reconociendo de esta forma que efectivamente la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera se encontraba removida de su cargo, sin la existencia de una actuación material valida de la administración municipal, y además causando un detrimento a la estabilidad laboral del cual goza la hoy actuante, con ocasión del fuero maternal. En consecuencia del razonamiento anterior, es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal, estima que en el presente asunto se encuentran dados los extremos para la verificación de la vía de hecho denunciada. Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento en relación a la vía de hecho, debe este Juzgado Superior Estadal, examinar si en la presente controversia se satisfacen los requisitos de procedencia para el decaimiento del objeto de la causa, vista como fué la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual desarrolla lo siguiente:
*DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO.-
En fecha 07 de diciembre de 2017, el abogado Lucindo Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, mediante el cual, en el particular Nº 3, hizo referencia al decaimiento del objeto, pretensión que igualmente explanó en fecha 01 de febrero de 2018, en la celebración de la audiencia definitiva.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la solicitud planteada, pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente asunto operó el decaimiento del objeto, para lo cual observa que el presente caso versa sobre la demanda incoada contra las presuntas vías de hecho en que incurriera la Administración Municipal, al remover del cargo de Coordinadora de Planificación y Estadística del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” a la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera, la cual se encontraba al momento de su remoción revestida del fuero maternal.
En este contexto, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado el 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo, mediante sentencia dictada en el caso: Juan Borges Mendoza. vs. Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), señaló lo siguiente:
“(…omissis…) Por lo anterior, el derecho de petición supone que ante la demanda de un particular la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. De allí, que el único objetivo racional de la demanda sea la de instar al organismo en dar curso a la solicitud y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente el ciudadano Juan Borges Mendoza dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., en cuyo contenido solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Asimismo, pudimos corroborar que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante y emitió de manera paralela pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, señalando que se ejerció de forma extemporánea, al haber transcurrido el lapso para la presentación de solicitudes de calificación de acreencias y obligaciones contra el Banco Federal, C.A., de lo cual se dio aviso a los interesados.
Visto lo anterior, considera esta Corte Primera que el informe presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, satisface la pretensión de la parte demandante en la presente causa, aún cuando, la respuesta no haya sido favorable a lo pedido, tal como lo sostuvo la representación fiscal.
(…omissis…)
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte Primera declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia ejercida por el ciudadano Juan Borges Mendoza, contra la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide. (…)” (Mayúsculas del original)
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido la satisfacción del interés del demandante, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, tal como lo sostuvo esta Corte Primera en sentencia Nº 2011-0542 del 12 de mayo de 2011 (caso: Pablo Briceño), en que sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar ‘…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto…”
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción. En tal sentido, riela a los folios setenta y nueve (79) Acta de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, y la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera. Mediante la cual se reincorpora a la hoy querellante en el cargo de Coordinadora de Planificación y Estadística; así mismo, consta a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del expediente judicial original del recibo y de los cálculos efectuados en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana Yumelis del Valle García Rebolledo en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, por concepto de Sueldo, cesta ticket y prima de profesionalización y responsabilidad a favor de la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera, desde el 01/07/2017 al 30/10/2017, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.206.667,14), los cuales recibió conforme la hoy actuante, dejando así cancelada la deuda que acarreaba dicha Institución.
De modo que, al cursar en el caso de autos la satisfacción expresa de la demandada conforme a la pretensión de la parte demandante, tal como se observó con el acervo probatorio destacado supra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, al verificarse la procedencia del decaimiento de la causa, y comprobado como fué el cese de la violación constitucional al fuero maternal ejecutado por la administración municipal, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2017, se reincorporó a la ciudadana Sandy del Valle Silvera Silvera en el cargo de Coordinadora de Planificación y Estadística del Instituto Autónomo Para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power”, y en esta misma fecha le fueron cancelados tanto el sueldo, como el cesta ticket y prima de profesionalización y responsabilidad desde el 01/07/2017 al 30/10/2017, debe forzosamente este Juzgado Superior levantar la medida de Amparo Cautelar, decretada en sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017, consistente en la reincorporación de la recurrente al cargo que venia desempeñando, o en un cargo de superior jerarquía, o en su defecto en nomina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que generara el referido cargo, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana SANDY DEL VALLE SILVERA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.733.503, asistida de Abogada, contra el Instituto Autónomo Municipal para la Mujer e Igualdad de Genero “Doña Amparo Monroy Power” adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SE LEVANTA el amparo Cautelar decretado por este Juzgado Superior, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017, que suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y se ordenaba la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, o en un cargo de superior jerarquía, o en su defecto en nomina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que generara el referido cargo hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000077
VCSC/SR/mj
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