REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 207° y 159°

PARTE RECURRENTE: LUIMIDIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número N° 4.684.752, en su carácter de Directora del Ambulatorio “DR. LUIS RICHARD DIAZ” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta de Oficio Nº DGRHAP-RC-003917.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos se hizo asistir por los Ciudadanos Abogados RAQUEL CONTRERAS H., Y PEDRO A. JASPE DIAMOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.178 y 86.462, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Nº DE01-G-2004-000108 Antiguo 6704

Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo del año dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana LUIMIDIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número N° 4.684.752, en su carácter de Directora del Ambulatorio “DR. LUIS RICHARD DIAZ” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta de Oficio Nº DGRHAP-RC-003917, asistir por los Ciudadanos Abogados RAQUEL CONTRERAS H., Y PEDRO A. JASPE DIAMOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.178 y 86.462, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por la por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por ante el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua; (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo) a los de que fuere remitido al Presidente y Demás Miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo .-
En fecha 10 de mayo de 2004, el tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de la presentación del escrito supra señalado y ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio signado con el N° 607-04.-
En fecha 21 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el número del Sistema Juris AP42-N-2004-002238.-
En fecha 20 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa Ponente a los fines de se pronuncie sobre la competencia en la presente causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto al entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua; (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo).-
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió Oficio N° 2018-0110, proveniente de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten la presente causa constante de una pieza judicial en noventa y seis (96) folios útiles.-
Ahora bien, declinada como fue la competencia por la Cote Primera de lo Contencioso Administrativo y revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo se declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua; (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo), a los fines de que conociera de la presente causa; ahora bien, estando este Despacho en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la competencia declinada por la antes mencionada Corte hace las siguientes consideraciones:
De la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente caso:
En principio, este Tribunal considera pertinente señalar, en relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de casos como el de autos, que la competencia es un instituto de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en su encabezamiento, que:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso [...]”.

De la cita realizada entiende esta Instancia Jurisdiccional, que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ello así y en relación con el presente caso, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador o relativa a la inscripción de sindicatos u otras causas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación […]”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en este caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la acción ejercida, se circunscribe de la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2005, en el Expediente signado con el N° 2003R-310-06-03, relacionado con el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que se sustancio por la ante la Sala de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua siendo, que a juicio de esta juzgadora, dicho acto administrativo compromete asuntos concernientes al derecho del trabajo, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En este orden de ideas, cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda; por lo tanto esta sentenciadora resulta incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena la remisión del expediente Nº DE01-G-2004-000108 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA sobrevenida de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en vista de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana LUIMIDIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número N° 4.684.752, en su carácter de Directora del Ambulatorio “DR. LUIS RICHARD DIAZ” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta de Oficio Nº DGRHAP-RC-003917, asistir por los Ciudadanos Abogados RAQUEL CONTRERAS H. Y PEDRO A. JASPE DIAMOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.178 y 86.462, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por la por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.-
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa su distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente, mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2004-000108
VCSC/SR/mr.