REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana VICTORIA TOVAR DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados SONIA DOMINGUEZ, MAURY MARIBEL PADRON SALCEDO y CARMELIA MARGARITA FERNANDEZ TOVAR, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7654, 151.492 y 178.506 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Asunto Nº DP02-G-2013-000091

Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, actuando en representación de la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117, debidamente asistida por el abogado Martín Leonardo Santoro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.116, contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua. Acordándose en esa misma fecha, su entrada y registro en los Libros Respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000091, se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley, y acordó la apertura del respectivo cuaderno de medidas a los fines de emitir el oportuno pronunciamiento.
A los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió escrito de reforma a la demanda presentado por la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.403.117 asistida por la abogada Carmelia Margarita Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.506 y la abogada Maury Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.492.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda propuesto por la parte actora, por lo que se ordenó las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevamente las notificaciones libradas.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
El 6 de junio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia de juicio previamente fijada, mediante acta del 12 de julio de 2016, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico, por lo que la parte actora expuso sus respectivos alegatos y promovió los medios probatorios que estimó pertinentes en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa al lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2016, esta Jueza Superior se pronunció por auto acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
El 8 de agosto de 2016, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal abrió el lapso para presentar informes, medio del cual solo hizo uso la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia de merito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, la Jueza que suscribe dictó mejor proveer, requiriéndole a la demandada copia certificada del expediente administrativo del caso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2013, la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, actuando en representación de la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “en fecha 23 de agosto de 2013, fu[e] notificada formalmente de la Resolución No. 1006/2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga, mediante la cual en términos generales se resuelve derogar el Permiso de Construcción Nº 004/2002, el cual fue otorgado en su debido momento en apego a las formalidades requeridas, y también resuelve la reubicación de un portón metálico en atención a lo contemplado en la resolución antes señalada; aunado a ello la reubicación de dicho portón menoscaba el considerablemente las dimensiones de la parcela de terreno que pacíficamente posee la ciudadana Victoria Tovar de Fernández; haciendo caso omiso a las fichas Catastral [sic] emitidas por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a dicha alcaldía [sic] de fecha 11 de julio de 2012 […], en la cual se aprecia las dimensiones y linderos exactos de la parcela de terreno, la cual ahora para la alcaldía [sic] es inexistente y contraria a lo dispuesto en la resolución hoy recurrida en nulidad…”
Que, “la derogación del permiso de construcción menor signado con el Nº 004/2002, de fecha 25 de enero de 2002, el cual fue otorgado por la autoridad competente, en virtud de la construcción de una pared que delimita los linderos de las parcelas, y ahora dicho permiso es derogado mediante la resolución sin motivación alguna, en una supuesta violación del marco jurídico vigente, pero el cual no es señalado, ni se indica que articulado o norma fue transgredida de forma coherente y razonada, simplemente se pasea por un articulado sin discernir la situación.”
Que “esta situación deriva aproximadamente desde el 13 de enero del corriente año, fecha en la cual la Familia Nieves Tovar decide cerrarle el acceso a la vía Publica (Calle La Línea) a la ciudadana Aura Tovar con la colocación de desechos sólidos que imposibilitan su libre transito; entorpeciendo el paso que se mantuvo por mas de trece años. En virtud de esta situación, la ciudadana Aura Tovar acude a la Alcaldía para solicitar servidumbre de paso por el patio de [su] casa, en vez de solicitar se le restituyese el derecho que le habían lesionado la Familia Nieves Tovar al imposibilitar su paso con los desechos…”
Que “en fecha 01 de febrero de 2013, fue citada quien hoy suscribe, por la Dirección de Desarrollos Urbanísticos de la referida Alcaldía, por un supuesto asunto de linderos; y en esta misma fecha se trasladan a la vivienda erigida sobre el lote de terreno de marras, una comisión de la alcaldía [sic] dirigida por la Directora de Catastro, con el objeto de realizar una inspección a mi vivienda, percatándose que no existen marcas de servidumbres de paso en [su] propiedad […]”
Que “en fecha 13 de febrero de 2013, fu[e] citada a comparecer ante el Área de Atención al campesino de la Oficina Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para un asunto referido a una Servidumbre de Paso, lo cual origino dos inspecciones por funcionarios del área legal e ingenieros adscritos al INTI [sic], a todo lote de terreno donde se encuentren ubicadas las viviendas de las Familias de Enriqueta Moreno, Aura Tovar, Familia Nieves Tovar y la de [su] persona. De la primera Inspección no se obtuvo una respuesta del INTI [sic], sin embargo, en la segunda inspección realizada en fecha 12 de marzo de 2013, los funcionarios levantaron un acta de campo de la cual se emite la siguiente decisión: “…Considerando que la ciudadana Victoria Tovar tiene mas de diez años con la construcción de la pared en el patio de su casa queda totalmente extinguida el paso de servidumbre por prescripción extintiva de acuerdo a lo establecido en el código civil venezolano, por lo tanto no se puede tumbar la pared construida…”. De igual forma señala la referida acta de campo lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente suscrito y por inconformidad y desacuerdo de los ciudadanos presentes, esta oficina regional de tierras recomienda que los ciudadanos presentes David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves y Sobeida Nieves visto que la ciudadana Aura Tovar mantuvo mas de trece años pasando por el portón que entre los ciudadanos antes mencionados y ella colocaron y cerraron para imposibilitar el acceso a la Sra. Aura Tovar por razones personales entre ellos, este que sale hacia la calle la línea se deja constancia que esta institución recomienda que se le ceda el paso y sea levantado los escombros que el colocaron a la Sra. Aura Tovar para trancar el mismo paso”.
Que “siendo el INTI [sic] el instituto competente para conocer y dilucidar la presente situación de acuerdo a la Ley, nace la interrogante ¿Por qué el ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga dicta una resolución en evidente usurpación de funciones y contraria a derecho?…”
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, es por lo que fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinando una serie de vicios que hacen nulo el acto administrativo, incapaz e inexistente en el plano jurídico, toda vez, que ha sido dictado en inobservancia de los procedimientos administrativos preexistentes, fundado en falsos supuestos de hecho y de derecho, usurpación de competencias definidas por ley y total ausencia de los elementos necesarios para la existencia de los actos administrativos.
Finalmente por todas las razones expuestas en su escrito libelar, le solicita a este Tribunal Superior admita el presente recurso contencioso de nulidad; acuerde la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución No. 1006/2013 y, sean considerados sus argumentos y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
Posteriormente en el escrito de reforma presentado el 22 de junio de 2015, tiene por objeto adaptar el libelo de la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1006/2013, publicado en la Gaceta Municipal de El Consejo, en fecha 06 de agosto del 2013, en virtud, que el escrito primitivo de la demanda, se incurrió en errores y omisiones que incidirán fatalmente en las resultas del presente litigio, si estos errores involuntarios no son subsanados a tiempo.
Expone que en Octubre de 1972, [su] esposo y [ella], llega[ron] al sector Sabaneta de El Consejo del estado Aragua, donde constru[yeron] [su] vivienda e inmediatamente demarca[ron] [sus] linderos con una cerca construida con alambres de púas y un portón del mismo material al cual se le daba el nombre de “falso” los cuales al correr de los años, fueron sustituidos por paredes de bloques y un portón metálico, el cual durante estos largos, cuarenta (40) años h[an] sustituido en dos (2) oportunidades.
El 13 de diciembre de 2000, la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua a [su] solicitud le expide la primera ficha catastral identificada con la nomenclatura 05-06-U-Sabaneta.
En fecha 25 de enero de 2000, la referida Alcaldía mediante la Dirección de Desarrollo Urbanístico, le expide el permiso de construcción menor Nº 004/2002, en el cual se le autoriza al levantamiento de la pared ya existente, ubicada en el lindero Este, la cual ejecutó en ese mismo año.
En fecha 11 de julio de 2012, la Dirección de Catastro emite por segunda vez, ficha catastral de [su] inmueble, la cual es requisito indispensable para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorice el riesgo de las bienhechurias realizadas sobre el terreno, en virtud, que el citado terreno es propiedad de la Nación y administrado por el INTI.
En fecha 01 de febrero de 2013, fue citada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, a comparecer por denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Tovar, por un supuesto asunto de linderos, a cual acudió y de la cual no se dejó constancia mediante acta, minuta ó cualquier otro instrumento.
En fecha 07 de febrero de 2013, la Directora de Catastro de la prenombrada Alcaldía suscribe oficio signado 007/13, luego de la realización de diferentes inspecciones de la citada Dirección de la referida Alcaldía, de las cuales tampoco se levantaron actas ó constancias de inspección donde se dejara sentado las razones de las inspecciones realizadas por la referida Alcaldía, durante las cuales, les preste toda la colaboración posible, proporcionándole la información y acceso a mi residencia.
No obstante, al observar que de esas inspecciones no se llegaba a ningún resultado en concreto y en resguardo de mis derechos patrimoniales sobre las bienhechurias de mi vivienda, solicitó ante la referida Dirección Municipal un pronunciamiento sobre los resultados de las inspecciones realizadas, donde la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para resolver el supuesto conflicto y remita el caso al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció ante el Área de Atención al Campesino de la Oficina Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Tovar, para tratar ahora, un supuesto asunto relativo a “una servidumbre de paso”.
Como se puede observar, ya no se trataba de un conflicto de linderos como en un principio la ciudadana Aura Tovar de había denunciado ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la referida Alcaldía, ahora cambió la denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando una violación por supuesta servidumbre de paso.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), realiza una inspección de campo, dejando constancia de la situación y de la decisión administrativa tomada sobre el caso, referido a la supuesta “Servidumbre de paso” mediante Acta de Campo: (…) nos dirigimos a constatar la situación presentada por la ciudadana Aura Tovar, el cual manifiesta que (…) Le cerraron el paso de la entrada y salida de su casa imposibilitándose el acceso a la misma (…)
Que “en virtud de lo anteriormente suscrito y por inconformidad y desacuerdo de los ciudadanos presente Oficina Regional de Tierras Recomienda a los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves y Sobeida Nieves visto que la ciudadana Aura Tovar mantuvo mas de 13 años pasando por el portón que entre los ciudadanos antes mencionados y ella, colocaron y cerraron para imposibilitar el acceso a la Sra. Aura Tovar; por razones personales entre ellos este que sale hacia la Calle La Línea se deja constancia que esta Institución recomienda que se le ceda el paso y sea levantado los escombros que se le colocaron a la Sra. Aura Tovar para trancarle el mismo paso (…)”.
De extracto del Acta de Campo se desprende claramente, tres aspectos fundamentales para el esclarecimiento del caso, a saber:
I) Quienes les cerraron el paso con escombros a la Sra. Aura Tovar y a su familia, fueron los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves, y Sobeida Nieves, con lo que queda claro que no fue ella, ni su familia, como la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga ha pretendido hacer ver.
II) Que existen dos (2) portones metálicos, uno que es el portón que se hace mención en el Acta de Campo, el cual los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves, y Sobeida Nieves y la Sra. Aura Tovar colocaron el cual da la salida a la Calle La Línea y es por donde los mencionados ciudadanos, le cerraron la entrada y la salida, de su casa a la Sra. Aura Tovar, y el otro portón, es el que se hace mención en la Resolución 1006/2013, de fecha 6 de agosto del 2013, que es su portón el cual construyó con dinero de su propio peculio y esta ubicado al final del callejón La Línea.
III) Que la salida a la vía pública de la Sra. Aura Tovar y familia es por la Calle La línea, por donde hasta la presente fecha siguen saliendo y su salida a la vía pública es por el callejón La Línea, es decir, son dos vías de acceso totalmente diferentes.

En fecha posterior al 23 de agosto de 2013, recibió de manos de terceras personas como consta en autos el Oficio D.D.U. Nº 180/2013, de fecha 23 de agosto del 2013, por cuanto, en la referida notificación no se evidencia acuso de recibo por mi parte, ni por ningún representante, en la que se me informaba que la máxima autoridad del Municipio había dictado un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1006/2013, de fecha 6 de agosto 2013.
En fecha 17 de octubre del 2013, el Juzgado de Municipio José Rafael Revenga y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a su solicitud evacua la inspección judicial donde se deja constancia de la ubicación de su residencia y en las condiciones en que se encontraba la pared ubicada en el lindero Este de su residencia, así como también, se dejó sentado que la construcción de la misma es de vieja data.
El 28 de noviembre del 2013, las ciudadanas Aura Tovar, Milagros Mailet Tovar, Sol Ángel Tovar y Marina Caribay Tovar, armadas con palos y acompañadas se sus maridos, hijos, primos, sobrinos y afines, deciden violentar su hogar, alternado el orden público, la propiedad privada, poniendo en peligro la vida de sus nietos, todos menores de edad, y de su esposo, quién se encontraba acompañado de dos niños (nuestros nietos), menores de edad. Ante esta circunstancia fue necesaria la intervención de la policía, quienes prohibieron que estas personas intentaran otra acción similar contra su familia, por lo cual se debía esperar a que los tribunales decidieran.
Como vicios del acto administrativo impugnado delata los siguientes:
a) Del vicio del procedimiento administrativo.
Aduce la parte actora que se evidencia del expediente judicial que la Administración dictó un acto administrativo que afecta su esfera jurídica, por cuanto no le notificó de la apertura de ningún procedimiento administrativo incoado en su contra, producto de una supuesta revisión de oficio, ya que lo único que recibió de manos de terceras personas fue la notificación contenida en el Oficio DDU Nº 180/2013 de fecha 23 de agosto de 2013, en la que se le informaba que la máxima autoridad del Municipio había dictado un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 6 de agosto de 2013, el cual quebranta el orden publico constitucional, ordenamiento jurídico vigente, principios generales del derecho.
b) Del vicio de retroactividad de la ley.
Refiere la actora que según el sexto considerando de la Resolución impugnada, el órgano municipal quebranta la legalidad de la Ordenanza sobre procedimientos para la ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, normativa procesal vigente para el 25 de enero de 2002, fecha en que le fue otorgado el permiso de construcción menor Nº 004/2002 e incurre en el vicio de retroactividad de la ley, cuando manifiesta que desconoce el instrumento normativo procedimental vigente para el año 2002, mediante el cual se le otorgó el permiso de construcción, manifestando que la referida ordenanza “es inexistente para la legislación municipal vigente”, es decir, es inexistente para el año 2013.
c) Del vicio en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.
Arguye la demandante que se evidencia que la Administración Municipal con total y absoluta prescindencia de un procedimiento administrativo, quebrantando la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abusó e hizo uso errado de la potestad de autotutela administrativa al derogar un acto administrativo de efectos particulares, que ya había causado derechos subjetivos, personales y directos, como esta plenamente probado en autos.
d) Del vicio de falso supuesto de los hechos.
Aduce que el órgano municipal se contradice y cae en el vicio de falso supuesto de hecho al precisar que:
- Que aun cuando la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga, es la oficina competente para resolver todo lo referente en materia de catastro (linderos de parcelas), se declara abiertamente incompetente para resolver el supuesto conflicto de linderos, por cuanto después de habitar en el referido sector por mas de cuarenta (40) años, sin ningún tipo de problemas de linderos, es ahora cuando la Alcaldía demandada, se percata que su inmueble supuestamente presenta problemas de linderos.
- Se evidencia que en un primer momento el órgano municipal solo hace mención a un inmueble, propiedad de los ciudadanos Narciso Palma y Aura Tovar, quienes a decir de la referida Alcaldía, presentan problemas de linderos en su ficha catastral. no obstante, en el acto administrativo hoy recurrido, la misma Alcaldía recurrida menciona adicionalmente, los inmuebles de los ciudadanos Milagros Mailet Tovar y Dan Tovar, quienes también tenían fijada su residencia en la calle la línea.
- Se verifica una vez mas por la autoridad competente en materia de catastro, que la residencia de la ciudadana Aura Tovar esta ubicada en la calle la línea y su residencia esta ubicada en el callejón la línea.
- El supuesto titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del estado Aragua, de julio de 1992, que corresponde a unas bienhechurias propiedad de Narciso Palma y Aura Tovar, que están ubicadas en terrenos que son propiedad de la Nación, es necesario indicar que la protocolización ante el Registro correspondiente del titulo supletorio, es indispensable la ficha catastral del terreno donde están ubicadas las bienhechurias. no obstante, la propia Alcaldía alega que la ficha catastral de Narciso Palma y Aura Tovar, no tiene frente, lo cual imposibilita el referido trámite, por cuanto un error de esta naturaleza imposibilita el registro de cualquier bienhechuria.
- La supuesta ficha catastral de los ciudadanos Narciso Palma y Aura Tovar, fue emitida según el decir de la referida Alcaldía, en fecha 20-03-2001 y el supuesto titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, es de fecha julio de 1992. no obstante, es imprescindible reiterar que para la evacuación y registro de las aludidas bienhechurias, la ficha catastral es un requisitos sine qua non para la realización de dicho tramite, lo cual, pone en evidencia lo aseverado en este oficio por la Directora de Catastro, por cuanto el supuesto titulo supletorio de los referidos ciudadanos data del año 1992 y la supuesta ficha catastral fue emitida en fecha 20-03-2001, comprobándose una vez mas el vicio de falso supuesto de los hechos.
e) De la violación del principio de legalidad.
Alega la demandante que en el caso de marras resulta evidente como la Administración Municipal trasgrede el principio de legalidad, cuando dicta un acto administrativo en violación flagrante a la Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a todo el ordenamiento jurídico aplicable a la materia.
f) De la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa.
Arguye luego que la Administración Municipal no llevó a cabo ningún procedimiento administrativo, mediante el cual le permitiera tener conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento en su contra, por lo cual el órgano municipal, no pudo analizar ni mucho menos pronunciarse sobre todos los alegatos que pudiesen haber servido en su defensa, por cuanto no se le permitió defenderse de las imputaciones que solo de forma declarativa profirió en su contra, toda vez que dichas imputaciones no fueron fundamentadas en dispositivos legales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos probadas, lo cual se evidencia en la resolución impugnada, patentándose una vez mas la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de exhaustividad del acto administrativo denunciado.
g) De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Que en el presente caso, no hubo procedimiento administrativo mediante el cual la Administración le permitiera exponer sus defensas y hacer valer el derecho a ser oída que le otorga la Constitución Nacional, siendo el acto administrativo impugnado, un acto que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, su esfera jurídica y su patrimonio, por cuanto el levantamiento de la pared ya existente, ubicada en el lindero Este, que ejecuté con autorización de la referida Alcaldía, lo realizó a sus expensas con dinero de su propio peculio. No obstante, no fue notificada por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, de la apertura de ningún procedimiento administrativo incoado contra, menoscabando así, su derecho a la defensa, lo cual se verifica con la solicitud del expediente administrativo que debe llevar el órgano municipal, al cual jamás se le hizo referencia y jamás ha tenido a la vista.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuencialmente, declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, deje sin efecto la notificación contenida en el Oficio D.D.U. Nº 180/2013 de fecha 23 de agosto de 2013 y declare la firmeza del Permiso de Construcción Menor 004/2002, de fecha 25 de enero de 2002.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto del folio quince (15) al folio veinte (20) del expediente judicial, Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha, y es del tenor siguiente:
“[...Omissis...]
RESOLUCION Nº 1006/2013
FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ (…omissis…) procediendo con el carácter de Alcalde del Municipio Socialista José Rafael Revenga del estado Aragua, (…) debidamente facultado en el ejercicio de las atribuciones y competencias jurídicas que le confieren los artículos 168 y 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54 numeral 5, 56 literal a del numeral 2, articulo 88 numerales 1 y 24, articulo 89 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de enero del año 2002 fue emitido un Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 a nombre de la Ciudadana Victoria de Fernández, (…), el cual autorizaba la construcción de una pared lindero con un área de 45,00 M2, dando dicha ciudadana a la ejecución de una pared y un portón metálico ubicados ambos en sentido perpendicular al sentido del Callejón La Línea, el cual esta establecido en el Plano de Levantamiento Planialtimetrico del MINDUR.
CONSIDERANDO
Que el permiso Nº 004/2002 expedido, y las acciones que él se derivan (colocación de portón), son violatorias de los Artículos 19, 20, 50 y 115 de la C.R.B.V., en cuanto al impedimento del goce de los derechos humanos, del desenvolvimiento de la personalidad, del derecho al libre transito y del derecho al ejercicio de la propiedad en contra de los (las) ciudadanos (as) Milagros Tovar, Aura Tovar y Danny Tovar, residentes de la calle La Línea Nº 08, S/N y S/N respectivamente, los cuales deben, para acceder a la vía publica atravesar los terrenos de cuatro (04) viviendas pertenecientes a las Ciudadanas Carmen Perdomo, Maria Nieves, Osmery Nieves y Marlene Nieves.
CONSIDERANDO
Que el permiso Nº 004/2002 expedido, y las acciones que de él se derivan (colocación de portón) son violatorias de los Artículos 660 y 663 del Código Civil, por cuanto la Ciudadana Aura Tovar tiene el derecho a exigir el paso por los predios vecinos, de acuerdo al uso mas conveniente.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Articulo 752 del Código Civil, la servidumbre de paso que existía para el año 2002, fecha de expedición del permiso Nº 004/2002 mencionado, aun esta vigente y no se ha extinguido, por cuanto no han pasado 20 años desde que las misma se cerrara con el portón colocado.
CONSIDERANDO
Que el permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 expedido esta otorgado en base a la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, la cual es inexistente para la legislación municipal vigente en el Municipio José Rafael Revenga, y adicionalmente, no cuenta con el aval de la comunidad ni del Concejo Comunal del Sector. Igualmente, cabe destacar que dicho permiso fue expedido sin presentar el solicitante el debido documento registrado de los terrenos, por cuanto el Titulo Supletorio aun no ha sido emitido por el I.N.T.I., propietario legal de dichos espacios.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que la administración publica municipal tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas ya que (sic) de orden publico y por lo tanto restablecer el orden publico urbanístico en todos aquellos casos en los cuales sea infringido y de sancionar a los infractores. Dado como es el caso que el día dos de agosto del año dos mil trece (2013) se verificó, mediante inspección ocular y como consecuencia de la intervención del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I y del Instituto Nacional de la Mujer INAMUJER, la construcción ilegal de la pared de cerramiento y portón metálico propiedad de la Ciudadana Victoria Tovar de Fernández (....) ubicada en Callejón La Línea, Numero 08, Sector Sabaneta del Municipio José Rafael Revenga.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Derogar el Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 otorgado en fecha veinte y cinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), por cuanto es violatorio del marco jurídico vigente y de las consideraciones técnicas respectivas.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico la expedición de un nuevo Permiso de Construcción Menor a fin de que la ciudadana Victoria de Fernández (…) domiciliada en: Callejón La Línea Nº 34, Sector Sabaneta del Municipio José Rafael Revenga ejecute el cerramiento de su vivienda en sentido Este, tomando en consideración que deberá respetarse la alineación del resto de los frentes de las viviendas ubicadas en la acera Sur del Callejón La Línea, y la trayectoria de dicha vialidad menor marcada en el plano autorizado de MINDUR.
ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico y a la Dirección de Catastro Municipal, a fin de que el espacio resultante al Este de la vivienda de la ciudadana Victoria de Fernández (…) domiciliada en: Callejón La Línea Nº 34, Sector Sabaneta del Municipio José Rafael Revenga y ubicado sobre la trayectoria del Callejón La Línea, según Levantamiento Planialtimetrico La Victoria- El Consejo- Tejerías de MINDUR, se habilite de manera tal que sirva de acceso directo a la vía publica para los (las) Ciudadanos (as) Milagros Tovar, Aura Tovar y Danny Tovar, residentes de la Calle La Línea Nros. 08, S/N y S/N, respectivamente.
ARTICULO CUARTO: Instruir a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, a la Dirección de Catastro Municipal y a la Dirección de Servicios Públicos, a fin de que en virtud del error cometido en la emisión del Permiso de Construcción Nº 004/2002 en fecha 25/01/2002, colaboren de manera articulada en la reubicación del portón metálico de acuerdo a lo establecido en el Articulo Tercero de la presente Resolución. El resto de la pared requerido para el cerramiento frontal de su vivienda, deberá ser costeado por la Ciudadana Victoria de Fernández (…), domiciliada en: Callejón La Línea Nº 34, Sector Sabaneta del Municipio José Rafael Revenga. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha, que resolvió 1) Derogar el Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 otorgado en fecha veinte y cinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández; 2) Ordenar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico la expedición de un nuevo Permiso de Construcción Menor a fin de que la ciudadana Victoria de Fernández que ejecute el cerramiento de su vivienda en sentido Este, tomando en consideración que deberá respetarse la alineación del resto de los frentes de las viviendas ubicadas en la acera Sur del Callejón La Línea, y la trayectoria de dicha vialidad menor marcada en el plano autorizado de MINDUR; 3) Ordenar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico y a la Dirección de Catastro Municipal, a fin de que el espacio resultante al Este de la vivienda de la ciudadana Victoria de Fernández, se habilite de manera tal que sirva de acceso directo a la vía publica para los (las) Ciudadanos (as) Milagros Tovar, Aura Tovar y Danny Tovar, residentes de la Calle La Línea Nros. 08, S/N y S/N, respectivamente; y 4) Instruir a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, a la Dirección de Catastro Municipal y a la Dirección de Servicios Públicos, a fin de que en virtud del error cometido en la emisión del Permiso de Construcción Nº 004/2002 en fecha 25/01/2002, colaboren de manera articulada en la reubicación del portón metálico.
PUNTO PREVIO: Del expediente administrativo:
Revisadas las actas procesales, se observa que el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal en el auto de admisión y sus notificaciones.
Por tal razón esta juzgadora mediante autos para mejor proveer de fechas 6 de diciembre de 2016 y 16 de mayo de 2017, ordenó oficiar a Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua con el objeto de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, a partir de que constase en el expediente su notificación. Sin embargo, tal obligación no fue cumplida.
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Ahora bien, en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, en sentencia Nº 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
(…omissis…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”.

Ahora bien, ante la falta de remisión del expediente administrativo en el caso de autos, esta juzgadora pasará a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, con los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
Al fondo del asunto:
En primer lugar denunció la recurrente que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, explica que la Administración Municipal no llevó a cabo ningún procedimiento administrativo, mediante el cual le permitiera tener conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento en su contra, por lo cual el órgano municipal, no pudo analizar ni mucho menos pronunciarse sobre todos los alegatos que pudiesen haber servido en su defensa, por cuanto no se le permitió defenderse de las imputaciones que solo de forma declarativa profirió en su contra, toda vez que dichas imputaciones no fueron fundamentadas en dispositivos legales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos probadas, lo cual se evidencia en la resolución impugnada, patentándose una vez mas la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de exhaustividad del acto administrativo denunciado.
Que en el presente caso, no hubo procedimiento administrativo mediante el cual la Administración le permitiera exponer sus defensas y hacer valer el derecho a ser oída que le otorga la Constitución Nacional, siendo el acto administrativo impugnado, un acto que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, su esfera jurídica y su patrimonio, por cuanto el levantamiento de la pared ya existente, ubicada en el lindero Este, que ejecuté con autorización de la referida Alcaldía, lo realizó a sus expensas con dinero de su propio peculio. No obstante, no fue notificada por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, de la apertura de ningún procedimiento administrativo incoado contra, menoscabando así, su derecho a la defensa, lo cual se verifica con la solicitud del expediente administrativo que debe llevar el órgano municipal, al cual jamás se le hizo referencia y jamás ha tenido a la vista.
Al respecto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, denuncia la parte actora que la Administración Municipal no llevó a cabo ningún procedimiento administrativo, mediante el cual le permitiera tener conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento en su contra, por lo cual el órgano municipal, no pudo analizar ni mucho menos pronunciarse sobre todos los alegatos que pudiesen haber servido en su defensa, por cuanto no se le permitió defenderse de las imputaciones que solo de forma declarativa profirió en su contra, toda vez que dichas imputaciones no fueron fundamentadas en dispositivos legales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos probadas, lo cual se evidencia en la resolución impugnada, patentándose una vez mas la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de exhaustividad del acto administrativo denunciado.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).
Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en principio, y a los efectos del presente caso, debe tomarse en consideración que, para realizar dicho reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afecta la esfera jurídica de intereses de sus administrados, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de efectuar tal reconocimiento de nulidad, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal legalmente prevista, siendo éste el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse.
Por otra parte, a priori, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, aplicable al caso de autos, debe ser llamado el administrado cuya esfera de derechos pudiera resultar afectada, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Así pues, en el presente caso, se colige que en base a este principio de autotutela administrativa, la Administración puede reconocer la nulidad de un acto emanado de ella, aún cuando haya podido crear una expectativa de derechos en la esfera jurídica de un particular, pero no obstante ello, en este caso surgía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le diera al administrado afectado la oportunidad de concurrir a presentar cualquier alegato que estime para sustentar la legalidad del acto administrativo revisado.
Ello así, debe verificar este Órgano Jurisdiccional, si la Alcaldía del Municipio Revenga cumplió con los requisitos legales para efectuar en el marco de la legalidad la actuación administrativa que culminó con la nulidad del acto administrativo que resolvió: 1) Derogar el Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 otorgado en fecha (25) de enero del año (2002), a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández; 2) Ordenar a la expedición de un nuevo Permiso de Construcción Menor a fin de que la ciudadana Victoria de Fernández ejecute el cerramiento de su vivienda en sentido Este, tomando en consideración que deberá respetarse la alineación del resto de los frentes de las viviendas ubicadas en la acera Sur del Callejón La Línea, y la trayectoria de dicha vialidad menor marcada en el plano autorizado de MINDUR; 3) Ordenar se habilite de manera tal que sirva de acceso directo a la vía publica para los (las) Ciudadanos (as) Milagros Tovar, Aura Tovar y Danny Tovar; y 4) Instruir a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, a la Dirección de Catastro Municipal y a la Dirección de Servicios Públicos, a fin de que en virtud del error cometido en la emisión del Permiso de Construcción Nº 004/2002 en fecha 25/01/2002, colaboren de manera articulada en la reubicación del portón metálico.
En este orden de ideas, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa se desprende la siguiente documentación:
-Ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Revenga del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2012. (folios 32 y 33)
- Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la aludida Alcaldía, mediante la cual le otorga permiso para el levantamiento de pared lindero A=45 mts. (folio 34)
- Acta de campo levantada el 12 de marzo de 2013, por la Oficina Regional Agraria del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual la mencionada Oficina, recomienda que los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves y Sobeida Nieves, le cedan el paso a la ciudadana Aura Tovar, y sean levantados los escombros que colocaron para trancar el paso. Que considerando que la ciudadana Victoria Tovar tiene más de diez (10) años con la construcción de la pared en el patio de su casa que totalmente extinguida el paso de servidumbre por prescripción extintiva de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, por lo tanto no se puede tumbar la pared construida. (folios 37 al 40)
- Ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Revenga del estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 2001. (folio 182)
- Autorización emanada del Director de U.E.M.P.P.A.T –Aragua, de fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual autoriza a la ciudadana Victoria Tovar, para evacuar titulo supletorio de unas bienhechurias ubicadas en el Callejón La Línea Nº 34. (folio 185)
- Inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2013 (folios 196 al 218)
- Comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por los vecinos residenciados en el sector Sabaneta Sur, Callejón La Línea, mediante la cual manifiestan por escrito que están en total y absoluto desacuerdo por la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante la resolución Nº 1006/2013 de fecha 6 de agosto de 2013, donde se ordena a la ciudadana Victoria Tovar, el turbamiento de la pared que hace lindero con la casa de la ciudadana Aura Tovar y del portón que por años han resguardado la seguridad de la familia Fernández Tovar y conjuntamente la pared y el portón han evitado por años el paso de delincuentes hacia el Callejón La Línea, representando un obstáculo para que los mismos transiten por allí. Por cuanto, la referida pared y portón garantizan hasta cierto punto la seguridad de los vecinos del sector, por lo cual los firmantes, no aceptan la decisión tomada por el Alcalde, quien les esta ocasionando un enorme perjuicio para todos los vecinos que viven en el Callejón La Línea. (folios 240 y 241)
- Comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por los vecinos del sector Sabaneta Sur, Callejón La Línea, y dirigida al Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, mediante la cual manifiestan: que jamás han solicitado al Consejo Comunal del sector Sabaneta Sur, al cual pertenecen un proyecto de prolongación o expansión del Callejón La Línea que finaliza en la casa #34; que jamás han solicitad a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, ni a la Dirección de Catastro, ningún proyecto; que los vecinos del Callejón La Línea, están en total desacuerdo con la decisión tomada por el Alcalde, situación que les afecta a todos los vecinos y que la Alcaldía omitió la opinión de quienes tienen su hogar en el mencionado Callejón, ni mucho menos se le dio un punto de honor, mediante opinión a los fundadores del mismo, ni se les tomo en cuenta para dictar una Resolución, que los afecta a todos, que se les esta lesionando su derecho a vivir en un ambiente seguro y tranquilo, considerando que son una comunidad donde hay niños y personas de la tercera edad, prolongar el callejón La Línea, representa una vía libre de los delincuentes de la zona, una guarida de quienes usarían esa vía para huir y esconderse. (folios 242 y 243)
Visto lo anterior, no ha podido evidenciarse documentación alguna de la que pueda desprenderse que la Administración Municipal hubiere iniciado algún procedimiento dirigido a verificar si efectivamente se encontraba viciado de nulidad, el acto administrativo conformado por el permiso de construcción menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante la cual le otorga permiso para el levantamiento de pared lindero A=45 mts, a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández y en el cual se le permitiera a los particulares con interés en dicho acto administrativo intervenir en dicho trámite, de tal modo que la autoridad competente le oyese, que en definitiva, permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y elementos de los cuales dispongan con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
Ello así, visto que en líneas anteriores quedó establecido que si bien es cierto que la Administración Pública puede ejercer su potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, también es cierto que para ejercer esa actividad de reconocer la nulidad de sus actos, cuando éstos han generado derechos o expectativas de derechos a los particulares, debe realizar un procedimiento dirigido a comprobar suficientemente la existencia misma de dicha nulidad en su actuación, lo cual se debe efectuar mediante un procedimiento que se desarrolle al efecto.
Por cuanto no ha podido desprenderse de las actas, documentación alguna de la cual se evidenciare que la Administración Municipal para ejercer la potestad de reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el permiso de construcción menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, iniciara algún trámite dirigido a revisar si el acto administrativo anteriormente identificado; con el objeto de determinar la existencia de un error en dicho acto administrativo anulado (derogado) por la Administración mediante el acto administrativo hoy recurrido; motivo por el cual, debe concluirse que ese reconocimiento no se ha efectuado conforme a la Ley.
En virtud de los planteamientos anteriores, debe concluir esta juzgadora que se ha configurado el alegato esgrimido por la recurrente sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en que incurrió el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua en el acto administrativo bajo análisis, por cuanto si bien es cierto que la Administración, tiene la potestad de revocar o reconocer la nulidad de los actos administrativos dictados por ella, no debe pasarse por alto que al revisar un acto que genere expectativas legítimas de derechos o intereses para algún particular, la Administración debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, en virtud de lo cual, el reconocimiento de los vicios que hacía nulo dicho acto ameritaba, en este caso, la apertura de un procedimiento en el que se le garantizara la participación y ejercicio de las defensas que a bien tuvieran los administrados interesados en dicho acto administrativo. Así se decide.
Como ha quedado establecido ut supra, el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares.
De igual modo, quedó establecido en líneas anteriores que entre las documentales aportadas al expediente judicial por las partes, se observa que la Administración Municipal notificó a la recurrente del acto administrativo recurrido, pero, ha determinado esta juzgadora con suficiente amplitud, que no pudo evidenciarse de los autos, documentación alguna de la cual pudiera desprenderse que la Administración Municipal iniciara algún trámite dirigido a revisar si el acto administrativo anulado, se encontraba viciado de nulidad, para ejercer la potestad de reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo conformado por el permiso de construcción menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante la cual le otorga permiso para el levantamiento de pared lindero A=45 mts, a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, que le está otorgada por Ley; en el cual se permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa y demostrar sus alegatos; todo lo cual trajo como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha, objeto de la presente controversia; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta igualmente obligatorio para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, actuando en representación de la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117, debidamente asistida por el abogado Martín Leonardo Santoro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.116, contra la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha, que resolvió Derogar el Permiso de Construcción Menor Nº 004/2002 otorgado en fecha veinte y cinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, entre otros particulares, y en consecuencia se declara la FIRMEZA del acto administrativo conformado por el permiso de construcción menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante la cual le otorga permiso para el levantamiento de pared lindero A=45 mts, a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, se ordena el Levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, acordado mediante decisión dictada el 6 de diciembre de 2013. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, actuando en representación de la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117, debidamente asistida por el abogado Martín Leonardo Santoro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.116, contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua. En consecuencia, se declara:
1.1.- La nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1006/2013 de fecha 06 de agosto del 2013, publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha, y en consecuencia, se declara la FIRME el acto administrativo conformado por el permiso de construcción menor Nº 004/2002 de fecha 25 de enero de 2002, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante la cual le otorga permiso para el levantamiento de pared lindero A=45 mts, a la ciudadana Victoria Tovar de Fernández.-
2.- SE LEVANTA la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, acordado mediante decisión dictada el 6 de diciembre de 2013.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA, ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES







Exp. No. DP02-G-2013-000091
VCSC/SR/der.