REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona del ciudadano DR. JESSE S. ARIAS QUINTERO, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Principal Nº DP02-O-2018-000003.
Cuaderno de Medida Exp. DE01-X-2018-000002
Sentencia interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana Abogada MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 242.557, actuando en su propio nombre y representación, constante de seis (06) folios útiles y anexos nueve (09), contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM) en la persona del ciudadano DR. JESSE S. ARIAS QUINTERO, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, según resolución N° 2017-0003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada en Gaceta oficial N° 51.130, de fecha 06 de abril de 2017 y/o en la persona que ejerza su representación legal.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte solicitante Que, "Omissis... a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la inmediata y urgente Suspensión de los Efectos del supuesto acto administrativo de remoción dictado en mi contra, de fecha 16 de Enero de 2018, vale decir que se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, que se me respete el reposo médico que me fue extendido, se me reincorpore en el cargo que venia desempeñando, con las misma funciones y demás beneficios contractuales, que se me ordene el pago de salarios caídos y demás bonificaciones, toda vez que dicha providencia es consecuencia de un irrito acto que me dejó en un estado de indefensión, ya que no fui debidamente notificada del mismo aunado al hecho que me encontraba de reposo médico, hasta tanto la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de formal respuesta a mi Derecho de Petición, es decir que se haga entrega formal del supuesto acto administrativo de remoción dictado en mi contra, de fecha 16 de Enero de 2018, entendiéndome notificada del mismo a partir de la fecha en que se haga efectiva su ejecución….”
Que, la Presunción del buen derecho aparece evidenciada a lo largo de todo este escrito pues está ampliamente determinado el hecho que gozo de estabilidad en el desempeño de mis funciones, puesto que ingrese al servicio del Poder Judicial en el año 1996; en un cargo que tiene estabilidad laboral, dada la naturaleza del mismo, por lo que solo podía ser retirada del cargo que venía desempeñando, únicamente por las causales establecidas de manera especifica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso como funcionario, y determinar mi inclusión o no en alguna de las causales que disponga la ley, de este modo se me garantizaría el principio de protección oficial del trabajo, garantizando constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, siendo flagrante los vicios que afectan el irrito acto administrativo, el cual está provisto de nulidad absoluta, toda vez que el mismo vulnera mis derechos humanos, y va en detrimento de mis intereses patrimoniales, ocasionando un desequilibrio económico, lo que hace presumir la justeza en los planteamientos esgrimidos…” (Negrilla del original)
En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que con estricto señalamiento, la parte actora solicitó la Medida Cautelar a los fines de que de manera inmediata y urgente Suspensión de los Efectos del supuesto acto administrativo de remoción dictado en mi contra, de fecha 16 de Enero de 2018.

"III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Juzgado Superior Estadal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal efecto, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En sintonía con lo anterior, se vislumbra que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar se fundamentó en forma genérica en ciertos principios procesales ligados a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, entre otras denuncias, se observa que la parte actora reiteró que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se advierte que la recurrente no fue lo suficiente diligente en darle cumplimiento a la carga procesal de aportar las copias fotostáticas de las actas conducentes de la pieza principal, los cuales debieron correr insertos en el presente cuaderno separado debidamente aperturado por éste Juzgado Superior Estadal, para darle tramite a la medida cautelar solicitada, por cuanto la misma debe seguir un procedimiento específico, contemplado en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, atendiendo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tendiente a una correcta administración, la cual es una garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en la pieza principal, entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
A.- Copia fotostática de comunicación dirigida al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recibida en fecha 24 de enero de 2018.
B.- Copia fotostática de comunicación dirigida al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recibida en fecha 25 de enero de 2018.
C.- Escrito dirigido al Director Administrativo Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 24 de enero de 2018.
Ahora bien, retomando el análisis de los hechos alegados adminiculados con tales medios de prueba que la accionante considera útiles, este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, lo cual bajo ningún criterio debe examinar o tocar el fondo de la controversia; ya que la finalidad de la protección cautelar es básicamente asegurar las resultas del juicio, a la espera del cumplimiento de las fases procesales que conduzcan a proferir una sentencia definitiva, sin que el ejercicio de esa facultad cautelar signifique un adelanto de opinión. En lo que respecta al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
De los señalamientos anteriores, salvo su correcta apreciación en la definitiva, se destaca que la suspensión de efectos pretendida por la parte actora esta fundada en elementos que tienen relación con la legalidad del acto administrativo dictado y que a través de la medida cautelar impugnado, por lo que esta guarda escrita relación con la estabilidad laboral de la accionante que viene a ser el objeto de la acción de amparo, y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece igualmente de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no explana con detalle en qué consiste según su apreciación la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Siendo ello así, se debe hacer la salvedad que la petición cautelar incide en el objeto controvertido por vía principal, lo cual amerita de que se cumplan todas y cada una de las fases procesales hasta que pueda en la fase de sentencia practicar un análisis exhaustivo de los medios de prueba que sean aportados por las partes intervinientes como sustento de sus respectivos alegatos. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Ciudadana MIRIAM LISBET ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.643.824. Y así se decide.
VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.-
SEGUNDO: Se ordena agregar al correspondiente trámite en cuaderno separado signado con la nomenclatura del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-X-2018-000002
VCSC/SR/mr.-