REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Marzo de 2018
207° y 158°
Expediente Nº: 1281
DEMANDANTE: ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.530.
DEMANDADO: Empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAN ELKAR GONZÁLEZ PERALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, contra la Empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente, cuya pretensión fue admitida en 16 de Diciembre de 2016, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“… En fecha 05 de agosto de 2011 mi poderdante suscribió en carácter de compradora por ante la Notaria publica Quinta de Maracay Estado Aragua, la cual quedo inserta bajo el N° 59, Tomo 216 de fecha 05.08.2011, el cual anexo marcada con la letra A; contrato de compra venta con la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente (…)
(…) El objeto de dicho negocio fue un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Pirámide Palace, en el piso 6 apartamento 6-A, en la Urbanización san Jacinto en la Ciudad De Maracay, dicho inmueble fue construido sobre un terreno propiedad de la empresa en cuestión como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20.12.2007 dejándolo anotado inserto bajo el numero 48 Tomo 32, Folio 300 al 308 Protocolo Primero Numero CATASTRAL 01-05-03-03-0022-028-005-000-000-000. (…).
(…) el contrato suscrito por nosotros a pesar de ser catalogado en algunas de sus partes como “Opción de Compra Venta” resulta ser realmente una compra venta ya que en él se encuentran presentes los requisitos de consentimiento objeto y precio…
La obligación de mi poderdante como compradora se limita a pagar el precio acordado que alcanza la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,00), del cual pagó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 1.495.000,00) como inicial y por ello procedió a firmar y autenticar dicho contrato de venta, tal cual como se desprende de la clausula séptima del contrato.
… Es el caso que debido a que la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, no realizó los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo ante el registro inmobiliario correspondiente tal y como quedo establecido en la cláusula sexta…
…. De mutuo acuerdo se decidió que la fecha de entrega del apartamento seria para el día 11 de noviembre de 2011, prorrogables dos veces por un lapso de seis meses cada uno ósea que la fecha definitiva máxima seria para el día 11 de noviembre del 2012, fecha en la que mi mandante debía pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que teniendo la voluntad de pagar, no lo ha podido hacer debido a que la vendedora NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN ASUMIDA de tramitar la documentación y solvencia que se requiera para así podamos suscribir el contrato definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente momento en el cual le corresponde realizarle en mencionado último pago.
…. En este punto debo destacar que tal y como lo indica el último documento autenticado, la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, dentro de este lapso de tiempo pusieron a mi ´poderdante en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, oportunidad en la cual le realizo mejoras considerables para habitarlo.
Así las cosas... del contrato marcado A, se evidencia que la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, se comprometió a tramitar la documentación y solvencias sobre el inmueble objeto de la negociación antes de la firma del documento definitivo y que una vez cumplida tal obligación ellos se comprometía a suscribir el documento final tal y como lo establece la clausula sexta del contrato… no obstante, a pesar de estar claramente establecidas tal obligación dicha empresa no la han cumplido, resultando evidente que la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, ha incumplido flagrantemente el contrato por nosotros suscrito…
.. en fecha 16.02.2016, la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A., le vende a mi poderdante un puesto de estacionamiento adicional, allí se puede evidenciar el compromiso que existe de darle a mi representada la condición de propietaria del inmueble antes descrito, el cual anexo recibo de pago en original marcado C. ..
.. la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, nunca mostro interés alguno en cumplir con la cláusula SEXTA del contrato y mucho menos, demostró interés de celebrar el contrato definitivo de venta, ya que nunca procedido a realizar los trámites pertinentes y obtener las solvencias correspondientes, para el otorgamiento de la venta definitiva sobre el inmueble objeto de la demanda..
…en vista que nosotros cumplimos con el deber principal (pago inicial) y estamos plenamente dispuestos a cumplir con el pago del dinero restante que fue acordado, los vendedores, aquí demandados están obligados a cumplir lo que les corresponde a saber: obtención de solvencias y documentación necesaria sobre el inmueble objeto de esta demanda y suscribir junto conmigo el contrato definitivo de compra venta por el registro inmobiliario correspondiente.
Visto que ya ha pasado suficiente tiempo sin que la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A., haya cumplido con lo que ello voluntariamente se comprometieron a realizar de acuerdo al contrato de compra venta… es por lo que me veo en la necesidad de demandarla por cumplimiento de contrato a fin de que convenga en cumplir con sus obligaciones o que en su defecto este tribunal lo condene hacerlo.
En el lapso probatorio consignare el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) que se corresponde al saldo restante por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamento su pretensión en el Código Civil en sus artículos 1133, 1134, 1137, 1159, 1160, 1161, 1167, 1474; adminiculado con criterios establecidos en Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.04.2005, Exp. N° AA-20-C-2004-000109; en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.11.2003, Exp. N° 2001-000646; Sentencia de fecha 22.03.2013, Exp. N° AA-20-C-2012-000274; Y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.07.2015, Exp. N° 14-0662.
Así las cosas aplicando las jurisprudencias antes citadas al presente caso, se puede fácilmente concluir que el contrato suscrito por mi poderdante con los demandados se trata de un contrato que debe ser denominado como compra venta como promesa bilateral o sinalagmática de acuerdo al criterio por la sala constitucional del tribunal supremo de justica…
… se puede verificar el consentimiento de comprar y vender en la clausula TERCERA, y el la clausula SEXTA se aprecia claramente la voluntad de los aquí demandados al manifestar (…) el documento definitivo de compra venta será otorgado por ante la Oficina de Registro inmobiliario que corresponda en el termino de noventa días siguientes a la fecha de protocolización del documento de condominio correspondiente, previa obtención de los permisos de habitabilidad y cualquiera otros que sea necesaria observancia para proceder en este sentido…
El tribunal debe considerar al instrumento fundamental de la demanda como un verdadero documento capaz de sufrir pleno e efecto legal, donde hubo tradición legal ya que los vendedores en acto posterior colocaron a mi poderdante en posesión del inmueble, difiriéndose el pago de la cantidad restante debido al incumplimiento de la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A.
III
PETITORIO
Pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener respuesta cerca de la obligación contraída por la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A., no hemos logrado el cumplimiento de los contratos de marras; en virtud de ello demando a la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal al cumplimento de compra venta suscrito por nosotros en fecha 05.08.2011...
PRIMERO: tramitar la documentación necesaria para el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, así como obtener todas las solvencias de los impuestos que sean necesarios para que se pueda llevar a cabo la compra venta definitiva. En este sentido le pido a este tribunal que establezca un tiempo perentorio dentro del cual empresa demandada cumpla con esta obligación.
SEGUNDO: una vez solvente como se encuentra la empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, en el pago de todos los impuestos y demás servicios necesarios, suscriban junto con mi poderdante el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio residencias pirámide palace en el piso 6 apto 6-*A, en la urbanización san Jacinto en la ciudad de Maracay estado Aragua.
TERCERO: en el supuesto que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento de compra venta definitiva, pido al tribunal que en conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ordene la protocolización de la sentencia como documento de propiedad del inmueble tantas veces mencionado. A tal efecto pido que se oficie a la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua a fin de coordinar la protocolización de la sentencia.
Estimo la presente demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) o, lo equivalente a 28,24 Unidades Tributarias.

Consignó con su escrito libelar:
• Copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584 al Abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.530. por ante la notaria publica Turmero del Estado Aragua en fecha 03.11.2016, quedando anotado bajo el numero 18 tomo 185 Folios 53 hasta 55.

• Marcada A, Copia Certificada a efectus videndi emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua de contrato de opción Compra-Venta celebrado por la Sociedad de Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, modificada en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 30-A y el 08 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 701-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175, respectivamente (la opcionante) y la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, (El opcionado); debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta Pública de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 216 de fecha 05/08/2011, sobre un apartamento identificado como 6-A ubicado en el piso 6 en el edificio denominado RESIDENCIAS PIRÁMIDE PALACE, el cual está construido sobre un lote de terreno propio denominado E-5, ubicado en el lote “E”, en la Avenida Primera de la Urbanización San Jacinto de Maracay.

• Marcada B, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, de fecha 20.08.2010. entre los ciudadanos GEORGES KAZANJI, NEMAN CHAWA, JORGE AKEL AKEL, titulares de la cedulas de identidad Nros V-20.799.160, V-13.412.357 y V-13.699.175, respectivamente, y EDGAR HADAD AZRACA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.620, representado por su apoderado ciudadano JORGE AUGUSTO HADAD VILLALOBOS, titular cedula de identidad Nº V-16.346.510, punto único: venta de acciones y nombramiento de junta directiva; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70-A de fecha 8 de Septiembre del año 2010.

• Original de nota de pago, suscrita por INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, de fecha 16.02.2016, dirigida a la ciudadana Antonia Isabella Giusti Angiuli, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, por la compra de un maletero adicional numero 3, en el edificio Residencias Pirámide Palace por la suma de Bs. 200.000,00 firma ilegible., membretado “INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A”., con sello húmedo de la aludida compañía.

Al folio 82, corre inserto escrito de Contestación de Demanda, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el abogado DORIAN GONZÁLEZ PERALES, INPREABOGADO N° 203.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, en el cual arguyó:
• Cito:
“...CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en base a lo siguiente:
“...1. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que esta haya incumplido sus obligaciones contractuales derivadas del documento de opción de compra-venta firmado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el Nº 59, tomo 216 de los libros llevados por dicha notaria sobre un apartamento ubicado en el edificio residencias Pirámide Palace número 6-A, ubicado en el piso 6, con la ciudadana ANTONIO GIUSI ... puesto que la ciudadana fue quien incumplió con la obligación de pagar la cuota inicial respectiva ya que en ningún momento pagó la cuota respectiva de Bs. 1.495.000,00 derivada de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta…. El instrumento financiero al cual hace alusión el contrato de opción de compra venta nunca fue recibido por mi representada en momento alguno tan cierto es esto que en las copias certificadas consignadas por la parte actora de la opción de compra venta no aparece dicho instrumento financiero, tampoco en la nota estampada por el notario se dejo constancia de dicho instrumento,…. La parte actora en su libelo de la demanda tampoco especifica cuál fue el instrumento financiero supuestamente consignado a favor de mi representada, y esto se debe a que dicho instrumento financiero no existe, nunca mi representada recibió el pago de la cuota inicial del contrato de opción compra venta objeto del presente juicio….
“...2. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por la parte actora sobre la naturaleza del contrato, ya que estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, la parte actora está tratando de desvirtuar la naturaleza del mismo y la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato... si la parte actora no cumple con sus obligaciones que fue lo que ocurrió efectivamente… esta no puede recibir la propiedad…”
“...3. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta no haya realizado los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, igual niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta haya incurrido en mora en sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio... ya que para la fecha actual existe documento de condominio del edificio… donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta demostrándose de esta forma que mi representada si cumplió con su deber de finalizar la construcción del edificio y hacer todos los trámites legales correspondientes para permitir la traslación de la propiedad de los apartamentos de cada de los compradores siempre que estos hayan dado de igual manera pleno cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales… la parte actora incumplió con la obligación de pagar la cuota inicial del contrato objeto del presente juicio … niego…. Lo alegado por la parte actora en lo referente al retraso en la fecha de entrega de los apartamentos pues la cláusula sexta y decima segunda del contrato establecen distintos supuesto de excepción en la cual cuando existan causa ajenas a la voluntad de las partes se podrá establecer una nueva fecha de entrega la parte actora nunca cumplió”
“...4. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por la parte actora en torno a que la venta de un puesto de estacionamiento adicional deba considerarse como compromiso del contrato principal o tenga pertinencia alguna con la pretensión de la parte actora... pues no se debate la intención de la compra venta sino el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones contraídas…”
“...5. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por la parte actora en torno al cheque que desea consignar en la fase probatoria puesto que esta incumplió con la obligación de pagar la cuota inicial y pretende hacerse propietaria de un inmueble que no pago en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el contrato de opción de compra-venta… pido se deje constancia el incumplimiento de la parte actora de dicho pago por la cantidad de cinco mil bolívares en base a lo establecido en el libelo de la demanda quien busca a través del juicio subsanar el incumplimiento ”
“...6. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por la parte actora sobre la supuesta autorización que se le dio a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.584 y que dicha autorización se desprende del documento de opción de compra venta, dicho alegato es totalmente falso ya que de las clausulas del contrato de opción de compra-venta firmado por ante la Notaria...” “...nunca se establece dicha posibilidad, pues para permitírsele a la ciudadana antes mencionada habitar el inmueble debió existir alguna autorización escrita por mi representada lo cual nunca ocurrió, aunado al hecho que para el momento en que se firmo el contrato antes mencionado... se encontraba en construcción por lo que requería permiso de habitabilidad expedido por la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua… solicito se deje constancia la declaración hecha por la representación de la parte actora donde establece que no existe relación arrendaticia alguna y que actualmente se encuentra en posesión del inmueble
.“...7. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por la parte actora en torno a las mejoras y/o modificaciones que supuestamente fueron hechas al inmueble ya que la clausula tercera del contrato de opción de compra objeto del presente juicio... En atención a la clausula tercera…. Las mejoras realizadas por la parte actora sin que mediara autorización alguna por escrito que de ser cierto mi representada seria acreedora de una indemnización”
“...8. Es importante destacar ciudadano Juez que fue voluntad de las partes en el contrato de opción de compra-venta firmado por ante la Notaria...” “...específicamente la clausula decima, la cual establece que si el opcionado incumpliera cualquiera de sus obligaciones que este por voluntad unilateral no desea continuar con el presente contrato y permitiéndole a mi representada vender el inmueble a cualquier tercero... ”
“...9. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada el capitulo referente al petitorio hecho por la parte actora en su libelo de la demanda, en relación al punto primero como se explano anteriormente mi representada ha realizado toda la documentación legal necesaria para llevar a cabo la operación de compra-venta... mi representada se encuentra solvente en el pago de todos sus impuestos y demás obligaciones legales”
“...10. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada cualquier otro alegato hecho por la parte actora en el libelo de la demanda y que pueda efectuar los intereses de mi representada...quienes han incumplido sus obligaciones es la parte actora…”
Fundamentos de derecho artículos 1133, 1134, 1159, 1160 y 1168 del Código Civil... Se firmo un contrato con reciprocas obligaciones en el caso de mi representada a entregara el inmueble objeto del presente juicio siempre y cuando la ciudadana antes mencionada realizara el pago respectivo que como se demostrara en el juicio nunca se realizo el pago e igualmente incumplió otras clausulas del contrato tales como realizar mejoras y modificaciones sin autorización por escrito de mi representada y la posesión ilegitima del bien inmueble antes mencionado… “

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora :
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584 al Abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.530. por ante la notaria publica Turmero del Estado Aragua en fecha 03.11.2016 quedando anotado bajo el numero 18 tomo 185 Folios 53 hasta 55. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada A, Copia Certificada a efectus videndi, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, del contrato de opción Compra-Venta celebrado por la Sociedad de Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, modificada en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 30-A y el 08 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 701-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175, respectivamente (la opcionante) y la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, (El opcionado); debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta Pública de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 216 de fecha 05/08/2011, sobre un apartamento identificado como 6-A ubicado en el piso 6 en el edificio denominado RESIDENCIAS PIRÁMIDE PALACE, el cual será construido sobre un lote de terreno propio denominado E-5, ubicado en el lote “E”, en la Avenida Primera de la Urbanización San Jacinto de Maracay. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada B, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, de fecha 20.08.2010. entre los ciudadanos GEORGES KAZANJI, NEMAN CHAWA, JORGE AKEL AKEL, titulares de la cedulas de identidad Nros V-20.799.160, V-13.412.357 y V-13.699.175, respectivamente, y EDGAR HADAD AZRACA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.620, representado por su apoderado ciudadano JORGE AUGUSTO HADAD VILLALOBOS, titular cedula de identidad Nº V-16.346.510, punto único venta de acciones y nombramiento de junta directiva; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70-A de fecha 8 de Septiembre del año 2010. Instrumento público, que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado C .Original de nota de pago, suscrita por INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, de fecha 16.02.2016, dirigida a la ciudadana Antonia Isabella Giusti Angiuli, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, por la compra de un maletero adicional numero 3, en el edificio Residencias Pirámide Palace por la suma de Bs. 200.000,00 firma ilegible., membretado “INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A., con sello húmedo de la aludida compañía; instrumento privado que no fue tachado ni desconocido, de cuyo contenido se verifica que la parte accionante adquirió del demandado de autos un maletero opcional en el año 2016, lo que hace presumir entre otras cosas a esta juzgadora de alzada, de que el demandado de autos reconoce a la parte demandante como propietario del inmueble adquirido según el contrato de opción de compra venta, al proceder en dar en venta un maletero, cinco (5) años después de haber opcionado la venta del apartamento; y que de haber incumplimiento de la parte demandante en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de compra venta del apartamento, no se le hubiese dado en venta un maletero opcional sino ha pagado el precio del inmueble principal; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Consignación ante el a quo de original de Cheque N° 80658835, a favor de INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, de fecha 03.04.2017, girado contra el banco Mercantil, titular de la cuenta GIUSTI ANGIULI ANTONIA ISABEL, por la suma de Bs. 5.000,00. Cuenta de ahorro a favor de la demandada apertura por el a quo N° 1750131340062343566 Banco Bicentenario; medio de prueba instrumental que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ S ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada :
• Marcado A, Copia certificada de de Documento de Condominio del inmueble RESIDENCIA PIRÁMIDE PALACE, suscrito por los ciudadanos GEORGES KAZANJI y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.799.160 y V-13.699.175, actuando en su carácter de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 32, Folio 274, Tomo 18 de fecha 24/11/2016. Instrumento Público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Plano de la planta del piso 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del inmueble RESIDENCIAS PIRÁMIDE PALACE de fecha 18.04.2016. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio, de cuyo contenido se verifica la ubicación del inmueble dado en opción de compraventa, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de experticia peticionada conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por los ingenieros, ciudadanos Fanny Pineda, Roeniptt Martínez y Renzo Ravelo, titulares de las cedula de identidad Nros. V-18.177.947, V-17.702.934 y V-12.137.826 e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nros. 213.627, 286.272 y 13.629, respectivamente mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: Primero: … se realizo en la Urbanización san Jacinto, Lote E, de la parcela de terreno denominada E-5, residencias Pirámide de palace piso 6, apartamento 6-a, Segundo: pudimos constatar que existen diferencias apreciable entre la distribución que señala el plano mencionado A-4 y lo que existe en la obra ejecutada en el interior del inmueble 6-A,.. Tercero:.. en su baño, balcón , lavandero, cocina, sala principal, sala de estar, baño de habitación principal techo, cocina empotrada, puertas pisos.. Cuarto: se conserva en las habitaciones diseño original .. Quinto: se adjunta imágenes donde se constata la modificación realizada al plano original … Medio de prueba este, de cuyo contenido se verifica que la parte demandante realizó modificaciones y mejoras estructurales al inmueble, pero que no fueron objeto de pretensión judicial alguna por el demandante en atención al contenido contractual, se valora de conformidad con la sana crítica, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Inspección judicial Cursa a los folios 160 al 162, inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, RESIDENCIAS PIRÁMIDE PALACE, Maracay estado Aragua. Procediendo abrir el inmueble el abogado el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS CARRASQUEL, en la cual el tribunal dejo constancia que el inmueble no se encuentra habitado por persona alguna… encontrándose presente la representación de la parte actora quien manifestó que el inmueble esta habitado por su representada pero que la misma está de viaje… el inmueble se encuentra en buen estado… realizándose trabajo de construcción… el apoderado de la parte actora manifestó al tribunal que se le ha otorgado autorización verbal a su representada pero no posee de la alcaldía… el apoderado de la accionada niega haber dado algún permiso para remodelación incluso de habitabilidad a la parte actora en virtud de que mucho tiempo atrás no existía esta demanda y mi representada estaba con conversación exigiendo el pago del inmueble…. El tribunal deja constancia del señalamiento de la parte actora quien manifestó no tener comprobante ya que el pago se hizo en efectivo al momento de la firma del documento autenticado de opción de compra venta y en el cual existe tacita aceptación del pago (…). Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante habita el inmueble que está siendo sometido a remodelación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 166 al 169, inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la siguiente dirección Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Edificio Socimar, planta baja, Nº 68-70, Maracay estado Aragua, sede del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en la cual se dejo constancia que tuvo a la vista el documento de condominio del edificio en cuestión; se constato que el plano consignado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas tiene las misma características del plano que forma parte del documento de protocolización; el inmueble cumple con las variable urbanas …; se dejo constancia de la exposición de la parte promovente en su decir de su cumplimiento y solcito se dejara constancia de la terminación de la obra fue en fecha 16.05.2016…”; medio de prueba este de Inspección Judicial que es de carácter residual sobre los otros medios de pruebas, lo cual lo hace inidóneo en la presente causa, al existir otro medio de prueba con el que se pueden traer dichos instrumentos al proceso, máxime cuando fueron aportados al presente juicio, por lo que se desestima la presente inspección judicial, YASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe. Estados de cuenta del Banco Caroní, Banco Universal de cuenta numero 0128-0054-1454-0000-6481 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A. del periodo 16.09.2010 hasta el 24.05.2017. apertura en fecha 15.09.2010. De cuyo contenido se verifica que no aparece en dicha relación cancelación de monto alguno por la parte demandante, en estimación del monto correspondiente a la inicial de la opción de compra venta; pero del contenido del instrumento representado por el contrato de opción a compra se deja expresa constancia de que la parte demandada recibió a su entera y cabal satisfacción el monto del pago por concepto de opción de compraventa, hecho este, que por máximas de experiencia se sabe que no se da curso al documento notariado si previamente el optante comprador no paga el precio pactado, independientemente de que no aparezca dicho monto reflejado en la relación bancaria, pues existen otras formas y métodos de pago, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2017, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:
“… - II-
PARTE MOTIVA
“... Ahora bien del contrato objeto del presente juicio, alega el representante legal de la parte actora que su representada dio cumplimiento a las obligaciones contraídas del mismo, específicamente en lo referente al pago de la cuota inicial contenida en la clausula séptima del contrato de opción de compra-venta de fecha cinco (05) de Agosto de 2011 suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay bajo el Nº 59, tomo 216 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria...”
“ CLAUSULA SÉPTIMA: el precio total por el cual LA OPCIONANTE se obliga a vender y EL OPCIONADO a comprar el inmueble descrito en la cláusula tercera de este documento es por la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00) monto que será cancelado de la siguiente manera : la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00) que la opcionante declara expresamente recibir en este acto mediante instrumentos financieros a su entera satisfacción de manos de EL OPCIONADO y que será imputadas al pago del precio de venta convenido por las partes es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que cancelara en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra- venta, con lo cual estaría cancelado totalmente el precio de venta del apartamento objeto de este documento. El monto restante del precio convenido por las partes, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.5.000,00) será cancelado al momento de la protocolización de dicho documento ante el registro, siguientes a la fecha de autenticación de a presente opción de compra – venta, quedando convenido por las partes que dichos montos serán cancelados en cheques de gerencias o personales a nombre la OPCIONANTE en la oficina ubicada en el edificio y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que cancelara en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra - venta del apartamento objeto de este documento…”
“... En base a lo anterior alega la parte actora que a pesar del cumplimiento por parte de su representada de la clausula antes mencionada la demandada no ha realizado los tramites tendientes a protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, el representante legal de la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y ocho (88) ambos inclusive que la parte actora no pago la cuota inicial por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00) a la cual hace alusión la clausula séptima del contrato antes mencionado y como consecuencia de esto, alega que es la parte actora quien se encuentra en mora de sus obligaciones contractuales, a los fines de demostrar que su representada no recibió dicha cantidad de dinero promovió una prueba de informe al Banco Caroní a los efectos de que este remita al Tribunal un estado de cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, ya identificada autos, de la cuenta Nº 0128-0054-14-5400006481, desde el dieciséis de Septiembre de 2010 hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2017; recibido ´por este tribunal en fecha 05.06.207, de cuya revisión observa este juzgado que la cuenta bancaria la demandada no registro un ingreso por la cantidad de Bs. 1.495.000,00 en las fechas relacionadas; igualmente el representante legas de la parte actora no hizo objeción a la prueba, al número de cuenta utilizado y al resultado de la misma, es por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor y en consecuencia la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A... no recibió la cantidad de dinero equivalente a la cuota inicial del contrato objeto del presente juicio y que adicionalmente esta es la cuenta bancaria utilizada por la demandad en el contrato objeto del presente juicio y así se valora y se declara.
“...igualmente el representante legal de la parte demandada a los fines de demostrar el incumplimiento del pago de la cuota inicial del contrato objeto del presente juicio promovió una inspección judicial en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso Nº 06 del Edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y numero 6-A...en la urbanización san Jacinto de la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que el tribunal dejara constancia del instrumento financiero que fue utilizado por la parte actora para el pago de la cuota inicial; El Tribunal deja constancia, que el señalamiento del apoderado de la parte actora, expone que la demandante no posee comprobante, ya que el pago a que se alusión fue realizado en efectivo al momento de la firma del documento autenticado de opción de compra-venta y en el cual existe tacita aceptación del pago por parte de la demandada...” siendo que ninguna de las partes hizo oposición u observación alguna a lo constatado es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en conjunto declara que la parte actora no posee un comprobante o prueba que demuestre el pago de la cuota inicial de la negociación objeto del presente juicio y así se valora y declara.
“...Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de la clausula séptima del contrato objeto del presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
“CLAUSULA SÉPTIMA: ... (Omissis)... El monto restante del precio convenido por las partes, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00), será cancelado al momento de la protocolización de dicho documento ante el registro, siguientes a la fecha de autenticación de la presente opción de compra-venta; quedando convenido por las partes que dichos montos serán cancelados en cheques de Gerencia o Personales a nombre de la OPCIONANTE en la oficina ubicada en EL EDIFICIO; Y LA CANTIDAD de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que cancelara en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, con lo cual estaría cancelando totalmente el precio de venta del apartamento objeto de este documento...”
“...En base al fragmento de la clausula bajo estudio, Tribunal observa que las partes establecieron mediante convenio que el instrumento financiero a través del cual se haría el pago de las cuotas respectivas, sería a través de cheques de gerencias o personales a nombre de la parte demandada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar lo alegado por el representante legal de la parte actora que el monto de la cuota inicial fue pagada mediante efectivo y así se declara...”
“...por otra parte el representante legal de la parte actora alegó en su libelo de la demanda que la parte demandada se encuentra en mora en el traspaso de la propiedad a favor de la ciudadana ANTONIETA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584 y de este domicilio, en virtud de lo establecido en la clausula decima segunda del contrato de opción de compra-venta de fecha cinco (05) de Agosto de 2011 suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay bajo el Nº 59, tomo 216 del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaria,
“Pero es el caso, que debido a que la Empresa, INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, no realizo los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro inmobiliario correspondiente, tal como quedo establecido en la clausula SEXTA del anexo marcado “A”
….De la transcripción anterior, este operador de justicia, podrá verificar de mutuo acuerdo se decidió que la fecha de entrega del apartamento seria el 11 de Noviembre de 2011, prorrogable dos (02() veces por un lapso de seis (06) meses cada uno, ósea que la fecha definitiva máxima seria el 11 de Noviembre del 2012, fecha en la que mi mandante debía pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que teniendo la voluntad de pagar, no lo ha podido hacer debido a que la vendedora NO HA CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN ASUMIDA de tramitar la documentación y solvencia que se requieren para que así podamos suscribir el contrato definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, momento en el cual le corresponde realizarle el mencionado último pago.”
“...Como puede desprenderse del fragmento transcrito de la demanda, se puede apreciar que la parte actora alega un retraso injustificado para la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente juicio, a estos efectos a los fines de demostrar dicho retraso, en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) promovió una prueba de informe al Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines d dejar constancia si en el documento de condominio del inmueble Residencias Pirámide Palace protocolizado por ante esa oficina en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, existe alguna nota marginal de documentos protocolizados de ventas realizados de los apartamentos del mencionado edificio, de dicha prueba este Tribunal recibió oficio Nº 281/248 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017 que riela de los folios veintisiete (27) al cuarentaisiete (47) ambos inclusive de la segunda pieza...”
“...De la transcripción de las notas marginales del documento de condominio del inmueble Pirámide Palace antes mencionadas, se puede apreciar que la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, ya identificada en autos ha estado protocolizando documentos de compra- venta sobre los apartamentos en el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, razón por lo cual es forzoso desechar el alegato esgrimido por el representante legal de la parte actora y en virtud del principio de la comunidad de la prueba declarar que la parte demandada a raíz de la protocolización del documento de condominio bajo estudio, ha estado protocolizando documentos de compra-venta de inmuebles en el edifico objeto del presente juicio a sus compradores y así se valor y se declara...”
“... El representante legal de la parte demandada por su parte en el escrito de contestación de la demanda que rielas a los folios ochenta y dos (82) al folios y ocho (88) ambos inclusive negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere autorizado a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584 y de este domicilio a realizar mejoras y/o modificaciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, a estos efectos trajo a colación lo establecido en la clausula tercera del contrato de compra-venta...”
“...igualmente el representante legal de la parte demandada a los fines de demostrar las modificaciones y/o mejoras realizadas por la parte actora, promovió en original el plano de la planta piso 3, 4, 5, 6, 7, 8 del inmueble RESIDENCIAS PIRÁMIDE PLACE de fecha dieciocho (18) de Abril de 2016 identificada con el número de proyecto 16-093 (modificaciones y/o ampliación), el cual se encuentra en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza, en dicho alegó plano se puede apreciar del diseño original del apartamento 6-A, igualmente el representante legal de la parte demandada promovió una inspección judicial en el judicial en la sede del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con la finalidad de demostrar que el plano antes mencionado es el mismo que reposa en documento de condominio del edificio RESIDENCIAS PIRÁMIDE PALACE, a estos efectos según el acto de inspección judicial que riela de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive de la primera pieza...”
“...Del informe antes transcrito se puede apreciar que los expertos consideraron de manera unánime que se realizaron sobre el bien objeto del presente juicio una gran cantidad de modificaciones y ampliaciones, adicionalmente las partes no hicieron objeciones al informe consignado por los expertos, el cual al ser valorado en conjunto con el resto del material probatorio este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor y en consecuencia se declara que la parte actora, es decir, la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.584 y de este domicilio si realizo modificaciones y aplicaciones y ampliaciones al inmueble objeto del presente juicio...”
“...Con relación a este particular, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de la primera pieza del expediente, alegó que en ningún momento su representada autorizo a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584 y de este domicilio, a habitar el inmueble objeto del presente juicio a estos efectos promovió una inspección judicial en el mismo según se desprende de acta que riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive, a los fines que la parte actora mostrara la autorización para habitar el inmueble objeto del presente juicio, del tercer particular de la misma...”
“...Ahora , visto que la parte actora no consigno durante el presente juicio prueba alguna tendiente a demostrar la autorización verbal alegada por esta y visto que tampoco impugno lo alegado por el representante legal de la parte demandada sobre la ausencia de motivo por el cual habita el inmueble, es forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil darle pleno valor a lo alega por el representante legal de la parte demandada y en consecuencia declarar que la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, habitar el inmueble objeto del presente juicio sin autorización alguna por parte de la demandada y así se valora y declara...”
“...Este alegato del representante legal de la parte demandada no fue impugnado por la parte actora y ante el incumplimiento demostrado y probado de las obligaciones contractuales por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, así como lo establecido en el contrato objeto de este juicio, es forzoso para este juzgado declarar que le contrato suscrito entre las partes del presente juicio quede sin efecto y en consecuencia la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A...” “...se encuentra en plena libertad de negociar el bien objeto del presente juicio, es decir, un apartamento ubicado en el piso Nº 06 del edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y número 6-A, en la Urbanización San Jacinto de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua con cualquier tercero interesado e igualmente este Tribunal ante la ausencia de un justificativo de la posesión del inmueble por la parte actora ordena que la misma haga la entrega material libre de bienes y personas del bien antes mencionada a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la clausula bajo revisión y así se declara...”
“...-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI...en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente,
SEGUNDO: En virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora, derivadas del contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública Quinta Pública de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 216 de fecha 05/08/2011… este Tribunal declara rescindido el contrato antes mencionado de conformidad con la clausula décima del mismo y en consecuencia la parte demandada se encuentra en plena libertad de negociar el inmueble objeto del presente juicio con tercera personas.
TERCERO: como consecuencia del particular segundo de la presente dispositiva se ordena a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULLI… entregar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A (…) el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento ubicado en el piso N° 06 del Edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y número 6-A en la urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay del Estado Aragua libre de bienes y personas.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la parte accionante representada por el abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.530, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 26.10.2017, que declaró sin LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A; mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“…APELO en todas y cada una de sus partes, de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2017…”

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21.11.2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada bajo el Nº 1281. Y se reglamentó en fecha 21.11.2017, fijando para el décimo día para dictar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.12.2017, es consignado los informes por el abogado DORIAN GONZÁLEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
1) Solicito en nombre de mi representada ciudadana Jueza que se ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 26 de Octubre de 2017, ya que la parte demandante no pudo demostrar que realizó el pago de la cuota inicial del contrato de opción de compra-venta de fecha 05.08.2011 suscrito por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el numero 59, tomo 216, consignado en copia simple desde los folios 23 al 32 ambos inclusive suscrito entre las partes contratante conforme a la clausula séptima…
“... Ciudadana Jueza, tal como puede apreciar el Juez a quo sentencio conforme a derecho cuando considero que la parte actora nunca cumplió con el pago de la cuota inicial ya que esta representación mediante inspección judicial en el inmueble del Presente juicio, constituido por un apartamento ubicado en el piso Nº 06 del Edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y numero 6-A, en la Urbanización San Jacinto de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, la cual fue promovida a los fines de dejar constancia del instrumento financiero que fue utilizado por las parte actora para el pago de la cuota inicial …. Y como puede apreciar ciudadana juez se desprende del acta de evacuación de dicha inspección la parte demandante manifestó no poseer comprobante ya que el pago a que hace alusión fue realizado en efectivo al momento de la firma del documento autenticado de opción de compra venta y en el cual existe tacita aceptación de pago por parte de la demandada…
“....Tal como se desprende del fragmento de la sentencia proferida por el Juez a quo ante la incongruencia existente entre lo alegado por el representante legal de la parte actora y el contenido del contrato objeto del presente juicio se actuó conforme a derecho cuando el Juez aplico el conocimiento de la clausula octava, la cual establece un régimen sancionatorio por el incumplimiento en el pago de la cuota inicial a través del instrumento financiero escogido por las partes...”
“...Del informe antes transcrito puede apreciar ciudadana Jueza que la parte actora realizo importantes modificaciones al bien objeto del presente juicio sin el consentimiento ni autorización de mi representada o de cualquier organismo competente afectado de esta manera los derechos subjetivos de mi representada y así lo hago valer, igualmente es importante destacar ciudadana jueza que el representante legal de la parte actora NO realizo ninguna observación al dictamen de los expertos razón por la cual debe tenerse como que se encuentra conforme con las conclusiones arrejadas en el informe pericial, razón por la cual el Juez A quo actuó conforme a derecho cuando en su sentencia le dio pleno valor a la libelo de la demanda confeso que realizo modificaciones al bien inmueble objeto del presente juicio...” “...Como puede apreciar ciudadana jueza la misma parte actora confeso las modificaciones que se realizaron el bien objeto del presente juicio y que luego fueron demostradas por la experticia que se evacuo en la presente causa, aunado a lo anterior ciudadana Jueza estas modificaciones realizadas por la parte actora generan un incumplimiento flagrante de las obligaciones del contrato objeto del presente juicio, lo que genera en consecuencia una indemnización a favor de mí representada a tenor de lo establecido en la clausula tercera del contrato objeto del presente juicio...”
“...Esta autorización verbal jamás fue dada por mi representada desprende del contrato objeto del presente juicio razón por la cual la decisión del proferido Tribunal...” “... del presente expediente se encuentra plenamente ajustada a derecho al obligar a la parte actora a entregar al inmueble objeto del presente juicio libres de bienes y personas por haber dado incumplimiento a sus obligaciones contractuales y además por ejercer de manera ilegal la posesión del inmueble objeto del presente juicio es por lo que dicha decisión debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes y así lo hago valer...”


V
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
CLÁUSULA TERCERA: El opcionado se compromete adquirir a la opcionante un apartamento identificado como 6-A ubicado en el piso 6, que formara parte integrante del edificio, tiene un Área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2) y será distribuido a criterio de La opcionante una sala comedor, una cocina lavandero, tres habitaciones, dos baños, baño de visitas, estudio, estar, dicho apartamento posee además un maletero y dos puestos de estacionamiento a designar. El apartamento será entregado en obra gris es decir incluyendo el suministro y colocación de tablero principal bifásico, con su respectiva acometida eléctrica…
CLAUSULA SÉPTIMA: el precio total por el cual LA OPCIONANTE se obliga a vender y EL OPCIONADO a comprar el inmueble descrito en la cláusula tercera de este documento es por la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00) monto que será cancelado de la siguiente manera : la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00) que la opcionante declara expresamente recibir en este acto mediante instrumentos financiero a su entera satisfacción de manos de EL OPCIONADO y que será imputadas al pago del precio de venta convenido por las partes es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que cancelara en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra- venta, con lo cual estaría cancelado totalmente el precio de venta del apartamento objeto de este documento. El monto restante del precio convenido por las partes, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.5.000,00) será cancelado al momento de la protocolización de dicho documento ante el registro, siguientes a la fecha de autenticación de a presente opción de compra – venta, quedando convenido por las partes que dichos montos serán cancelados en cheques de gerencias o personales a nombre la OPCIONANTE en la oficina ubicada en el edificio y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que cancelara en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra - venta del apartamento objeto de este documento…”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que la sociedad mercantil demandada no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad alegó, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho de que la parte demandante optante compradora, no pagó el precio del inmueble establecido en el contrato de compra venta, que ocupó el inmueble indebidamente y que realizó mejoras y modificaciones no autorizadas en el inmueble.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento privado reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula séptima, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, casi en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento cuando el optante vendedor declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, se observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien en este caso incluso una sociedad mercantil cuyo objeto social lo representa ese tipo de operación mercantil – construcción y venta de inmuebles-, de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que en el año 2016, la sociedad mercantil demandada, quien alega el incumplimiento contractual en el pago del precio de la opción de compra venta inmobiliaria del apartamento, da en venta otro maletero a la hoy demandante, lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por el apartamento a la optante compradora, pues es ilógico poder pensar, que si no pagó el precio pactado de la opción de compra venta y que nunca le fue exigido el cumplimiento del mismo porque tal hecho no consta en el expediente, mal podía vendérsele otro maletero a quien no pagó el precio del apartamento, a quien en decir del accionado venía ocupando ilegalmente el apartamento; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados del demandado, quien pretende desvirtuar el documento notariado de opción a compra con medios de pruebas como la inspección judicial y una prueba de informes, donde constan hechos relacionados a la pretensión mas no delimitan el controvertido judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento.
Llama la atención de esta Juzgadora, que estando evidentemente clara la pretensión del actor, representada por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el Juzgador en su decisión se haya extralimitado en la condenatoria al haber acordado en su dispositiva sobre el natural particular de SIN LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato; el de la declaratoria de rescindido el contrato estableciendo que la parte demandada se encuentra en plena libertad de negociar el inmueble objeto del presente juicio con tercera personas; ordenando incluso en pleno desconocimiento de la protección de quien habita un inmueble destinado a vivienda a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIUL a entregar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento ubicado en el piso N° 06 del Edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y número 6-A en la urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay del Estado Aragua libre de bienes y personas; por lo que se insta al Juzgador A quo, a ponderar sobre el objeto de la pretensión los resultados de la dispositiva de la sentencia, sin que cometa excesos y extralimitaciones en las mismas, Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Superior, estima pertinente, declarar con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2017.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un apartamento ubicado en el edificio Residencias Pirámide Palace, en el piso 6 apartamento 6-A, en la Urbanización san Jacinto en la Ciudad De Maracay, interpuesta por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, contra la Empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, toda vez que consta en autos la consignación del monto correspondiente al saldo deudor del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta, la cual se encuentra depositada en la cuenta N° 1750131340062343566 Banco Bicentenario a favor de INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda en consecuencia, facultado el Tribunal de causa para fijar la oportunidad de cumplimiento voluntario y en su defecto la forzosa de la presente decisión, so pena de que si la parte demandada no cumpliera con la obligación de hacer aquí establecida, el a quo procederá en consecuencia a ordenar el registro de la presente decisión una vez definitivamente, como título de propiedad del inmueble descrito y representado por el apartamento, Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2017, se revoca la aludida decisión, y se declara con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, contra la sentencia definitiva de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, contra la Empresa INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2017, en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI...en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora, derivadas del contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública Quinta Pública de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 216 de fecha 05/08/2011… este Tribunal declara rescindido el contrato antes mencionado de conformidad con la clausula décima del mismo y en consecuencia la parte demandada se encuentra en plena libertad de negociar el inmueble objeto del presente juicio con tercera personas. TERCERO: como consecuencia del particular segundo de la presente dispositiva se ordena a la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULLI… entregar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A (…) el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento ubicado en el piso N° 06 del Edificio Residencias Pirámide Palace identificado bajo la letra y número 6-A en la urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay del Estado Aragua libre de bienes y personas. CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
TERCERO: CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un apartamento ubicado en el edificio Residencias Pirámide Palace, en el piso 6 apartamento 6-A, en la Urbanización san Jacinto en la Ciudad De Maracay, intentada por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GUISTI ANGIULI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.584, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente.
CUARTO: se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 2062 PIRÁMIDE, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NEMAN CHAWA y JORGE AKEL AKEL, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.237 y V-13.699.175 respectivamente, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,


Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1281
RAMI**