REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00440
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00494
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, JOSÉ LUIS HADEED GUEVARA, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 175.873, 110.518, 99.085, 104.341 y 15.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: ANDRÉS MARCANO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.967.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios Doscientos once (211) al Doscientos veintiuno (221) de la pieza primera del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 16 de Marzo de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 20 de Marzo de 2017, el abogado ANDRÉS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.267 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada-reconviniente, LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775, APELA de la misma (Folio 223) bajo el siguiente argumento: "...Apelo de la Sentencia de fecha 16 de Marzo del 2017. Es todo. Se leyó y conformes firman." Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.118 fechado 19 de Julio de 2017, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.118 de fecha 19/07/2017 - Folio 230.
(...)
"La presente sentencia se dictó en fecha 16-03-2017, fuera del lapso y ordenó la notificación de las partes, la notificación de la última de las partes, se produjo en fecha 10-07-2017, y los días para apelar fueron (11, 12, 14, 17, 18), la parte demandada ejerció el recurso de forma anticipada en fecha 20-03-2017. Este Tribunal oyó dicha apelación en el sexto día de despacho (19-07-2017)"
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 03, Acta Nº 16, correspondientes a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 y de este domicilio, seguido en contra de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.118 fechado Diecinueve (19) de Julio de 2017, recibido en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.267, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00440 a través de auto de entrada, emanado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017 dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil, aunado a ello, se ordena abrir una segunda pieza del presente asunto. (Folio 232).
Corre inserta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 7 de Noviembre de 2017, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de Diciembre de 2017, la ciudadana demandante - reconvenida MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GUSTAVO BARRIOS y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.041 y 99.085 respectivamente, consigna escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa. (Véase folios 3 al 7 - Segunda pieza). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"En síntesis, habiendo demostrado plenamente la demandante reconvenida los hechos que afirmó en su demanda; y no habiendo demostrado la demandada reconviniente los que a su vez afirmó en su contestación y proposición de reconvención, es obvio y forzoso que este Tribunal, en fuerza de todos esos elementos, proceda a confirmar la sentencia apelada, condenando expresamente a la demandada en las costas del Recurso."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En esa misma fecha, consigna la parte demandada, ciudadana LUDMILA CORONADO, ya identificada, a través de su apoderado judicial, ciudadano ANDRÉS MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.967, escrito de Informes, mismo en cuyo contenido arguye acerca de la valoración de pruebas otorgada por el Tribunal a quo en el juicio primigenio, instrumento éste constante de tres (3) folios útiles. (Véase folios 8 al 10 - Segunda pieza). Del cual se desprende, entre otras aseveraciones, las siguientes:
(...)
"Resulta determinante conclusivo y definitorio como argumento a favor de mi representada la contradicción que hay en la parte motiva de la sentencia con la parte dispositiva de la misma, en virtud que en ningún fragmento de la parte motiva de la sentencia el tribunal da por probado el incumplimiento del contrato de la parte demandada, ni lo da por probado en el análisis y valoración de la prueba, mucho menos lo afirma, por lo tanto resulta concluyente que la sentencia del tribunal de la recurrida presenta una incongruencia en lo que se probó y lo que se decidió..."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, deja expresa constancia que el día 7 de Diciembre de 2017 inició el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 12).
Así las cosas, en fecha 8 de Enero de 2018 la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales GUSTAVO BARRIOS y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, abogados en ejercicio ya identificados, consigna escrito de conclusiones contentivo de dos (2) folios útiles, realizando las consideraciones al informe consignado por su adversario, no así la parte demandada.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Nueve (9) de Enero de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de libelo de demanda suscrita y consignada por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS HADEED G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.518 con la finalidad de "...darle cumplimiento al contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, y por consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, libre de personas (...) De las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la ley..." reservándose el derecho de demandar la indemnización por daños y perjuicios a lugar. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
Extracto libelo de demanda 24/04/2014 MORAVIA RUÍZ vs LUDMILA CORONADO (folios 1 al 5)
(...)
"...en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, firmé por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una OPCION COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, antes identificada. Dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el Segundo Piso del Edificio N° 20, y que forma parte de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PAJAROS, ubicado en la Avenida 01 del sitio denominado Los Guaritos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas. Este documento quedó inserto Bajo el N° 53, del Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra "A". El monto de la venta que se acordó fue por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.650.000,00). Al momento de la autenticación del documento de Opción Compra Venta, le entregué a la Oferente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), como se evidencia en cheque de la Entidad Bancaria Banco Mercantil identificado con el N° 19223354, de la cuenta personal N°: 01050114821114173533, del cual anexo copia marcada con la letra "B". La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), sería pagada al momento de Protocolizar el documento de COMPRA-VENTA por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
(...)
Para la fecha 10 de Abril del presente año recibí una llamada del Banco de Venezuela para notificarme que el crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que solicité para la adquisición de vivienda principal fue aprobado; citándome para el día 14 de Abril del año 2014, en el registro respectivo para la Protocolización del documento de Compra Venta. La ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO también fue citada para la misma fecha, pero ella no se presentó; y manifestó que no firmaría el documento definitivo de Compra Venta, por considerar que la Opción de Compra Venta estaba vencida en su lapso. Cabe destacar que para completar el pago del monto total de la venta del inmueble, el Banco de Venezuela emitió un Cheque de Gerencia, identificado con el número 00002133, de fecha 14/04/2014, a nombre de la ciudadana LUDMILA CORONADO, del cual consigno copia fotostática marcada con la letra "C"..."
(...)
Siendo solicitadas por la parte demandante un compendio de Medidas Preventivas, a fin de garantizar las resultas del juicio instaurado, mismas que discrimina de la siguiente manera:
Extracto libelo de demanda 24/04/2014 MORAVIA RUÍZ vs LUDMILA CORONADO (folios 1 al 5)
"Como consecuencia del mandato legal contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 588 eiusdem, alego que en el presente caso he aportado pruebas suficientes para producir la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), en efecto, son tales Opción de Compra Venta del inmueble y pago realizado. Por otra parte, Periculum In Mora, que está representado en la evidencia de la negativa por parte del Oferente, en cumplir su obligación de venderme el inmueble descrito en el presente instrumento. Por lo tanto, son estas las razones por las cuales SOLICITO DECRETE la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el Segundo Piso del Edificio N° 20, Y que forma parte de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PAJAROS, ubicado en la Avenida 01 del sitio denominado Los Guaritos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 2010, de fecha 5 de Abril de 2010. Adicionalmente a ello, SOLICITO DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y POSECIÓN (sic) a mi favor, del inmueble señalado y descrito anteriormente."
(...)

Acompaña la accionada su libelo de demanda, con los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 11 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 53, Tomo 221 de los Libros respectivos, constante de siete (7) folios útiles; 2) Copia simple Contrato de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 5 de Abril de 2010, inserto bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo I de los Libros respectivos, constante de tres (3) folios útiles; 3) Copia simple Contrato de Compra Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, constante de siete (7) folios útiles y; 4) Copia simple de cheque de gerencia distinguido bajo el N° 00002133 emanado contra la cuenta cliente N° 01020610360000022021 del Banco Venezuela, de fecha 14 de Abril de 2014, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) girados a favor de la ciudadana Ludmila Coronado. (Véase folios 6 al 24 - Primera Pieza).
Admitida como fuere la demanda en fecha 30 de Abril de 2014 por el Tribunal de la causa, se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo prevista la apertura de Cuaderno de Medidas, a través del cual el Tribunal proveerá acerca de las Medidas Preventivas solicitadas. (Véase folio 25 - Primera Pieza).
En esa misma fecha (30/04/2014) en Cuaderno de Medidas, el Tribunal a quo´ decreta las Medidas Preventivas solicitadas por la accionante, oficiándose en consecuencia al Registrador Público del Primer Circuito a fin de participarle del decreto de la primera medida -Prohibición de Enajenar y Gravar- y a su vez para que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda la venta o enajenación del inmueble objeto de litigio. Aunado a ello, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de remitirle Comisión para la ejecución de la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble. Siendo acordado por el Tribunal comisionado, la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la causa en virtud de que la comisión se encontraba paralizada por falta de impulso procesal, ello provisto en fecha 30 de Octubre de 2014. (Véase folio 18 - Del Cuaderno de Medidas).
En fecha 5 de Mayo de 2014 la demandante, ciudadana MORAVIA RUÍZ, ya identificada, confiere Poder Apud Acta a los abogados ENEIDA COROMOTO MAY TORRES y JOSÉ LUIS HADEED GUEVARA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 175.873 y 110.518 respectivamente. (Véase folios 27 y 28 - Primera Pieza).
Tras el primer intento fallido de citación a la ciudadana demandada LUDMILA CORONADO, ya identificada, ésta comparece por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de Enero de 2015, a fin de conferir Poder Apud Acta al abogado ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 99.967. (Véase folio 45 - Primera Pieza).
Se evidencia del expediente de la causa, la práctica de la Medida Innominada de Posesión del Inmueble, a través de Comisión distinguida bajo el N° C-0090-14 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuya acta se observa de la posesión del inmueble a favor de una ciudadana quien se identificó como ANYELÍ BAUTISTA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.617 y su grupo familiar, siendo acordado por el referido Juzgado retirarse a su sede de origen, a la luz de lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (Véase folios 47 al 57 - Primera Pieza).
En fecha 10 de Marzo de 2015, la parte accionada contesta la demanda que cursa en su contra, a través de su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MARCANO ya identificado, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, aceptando a su vez la suscripción de contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el Segundo Piso del Edificio N° 20, y que forma parte de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PAJAROS, ubicado en la Avenida 01 del sitio denominado Los Guaritos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, instrumento que quedó inserto bajo el N° 53, del Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, mismo del que exige su cumplimiento la accionante, refiriendo la demandada que la ciudadana Moravia Ruíz, ha debido darle cumplimiento al identificado contrato, tal como lo establece el referido instrumento en lo que respecta a la forma de pago convenida, esbozando que la misma "no cumplió religiosamente con el pago del precio estipulado" y que la cantidad restante de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 350.000,00) debió ser pagada al momento de protocolizar el documento de Compra-Venta por ante el Registro Inmobiliario que corresponda, a través del otorgamiento de crédito hipotecario del Sistema de Nacional de Vivienda y Hábitat.
Aunado a ello, en el mismo escrito de contestación y dentro de la oportunidad correspondiente, la accionada ejerce formal Reconvención en contra de la ciudadana Moravia Ruíz ya identificada, refiriendo entre otras aseveraciones, las siguientes:
Extracto Reconvención intentada en fecha 10/03/2015. (Folios 62 al 65)
(...)
"Como quiera ciudadano Juez que el 6 de noviembre del 2.013, la demandante reconvenida ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZALEZ, hizo un cheque por la suma de Bs. 240.000,oo, y mi representada le entregó todos los recaudos que necesitaba para que hiciera entrega a la entidad bancaria donde solicitara el crédito, el día 11 de noviembre del 2.013, la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZALEZ, firmó en notaría con mi representada y le entregó a mi representada la suma de (60.000,oo), en fecha 12 de diciembre del 2.013, me llamó para decirme que le habían aprobado el crédito en enero del año 2.014, volvió a llamar que necesitaba que yo pagara los impuestos a la alcaldía y yo lo hice ella introdujo esos papeles en el registro en fecha 20 de febrero del 2.014, mi representada habló con la ciudadana MORAVIA ELIZABET RUIZ GONZALEZ, y su abogada para decirle que en el mes de marzo se culminaba el contrato ella no le dijo nada a mi representada, en fecha 17 de marzo del 2.014, mi representada citó a la ciudadana MORAVIA ELIZABET RUIZ GONZALEZ, en la notaría para finiquitar el contrato porque no había cumplido con el contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, ya que había pasado más de 120 días que habían acordado por escrito y autenticado, fue que la demandante reconvenida amenazó a mi representada que se tenía que espera porque no tenía fecha para cumplir con el pago, y que ella tenía abogado para acudir a los tribunales fue cuando mi representada le hizo saber mediante IPOSTEL en un primer TELEGRAMA, enviado en fecha 17 de marzo del 2.014, en el cual se le informaba que había culminado la prórroga del contrato ya no había cumplido la demandante reconvenida con el pago ni había gestionado la firma fue cuando volvió mi representada el cual anexo en original el aviso de recibo marcada letra "B", a enviarle nuevamente en un segundo TELEGRAMA POR IPOSTEL, enviado en fecha 15 de abril del 2.014, el anexo en original marcado con la letra "C" y como quiera que mi representada RECONVINIENTE tiene que rembolsar a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), el cual lo hace mediante cheque de gerencia N° 72042026, del Banco Mercantil, el anexo en original marcado con la letra "D", e igualmente anexo inspección judicial donde me encuentro ocupando el inmueble por ser esta vivienda principal, anexo marcada con la letra "E", a los fines de que sea suspendida la medida.
(...)
Por los razonamientos antes expuestos en nombre y representación de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, debidamente identificada en autos, demandada reconviniente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto reconvengo a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.200, de este domicilio, demandante reconvenida para que convenga en dar por RESUELTO el contrato de OFERTA DE COMPRA VENTA, del inmueble debidamente identificado en la presente demanda celebrado como se evidencia en el presente escrito, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167..."

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Aduce la parte demandada - reconviniente en su escrito de contestación de la demanda y reconvención que la demandante "...estimó el valor de la demanda por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que por demás de excesivo no indicó las razones legales que llevaron a la determinación de dicha estimación, lo que en el supuesto negado de procedencia, debe aplicarse el valor indemnizatorio previsto en el contrato. OBSERVO AL TRIBUNAL QUE EL MONTO POR EL CUAL SE CONTRATO LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), y el pago recibido fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 300.000,00) ya que el último pago nunca lo realizó la parte demandante mal puede demandar por una suma que nunca cumplió con mi representada..."
Por lo que es menester que esta Superioridad se pronuncie acerca de lo invocado; en este sentido no se evidencia de los actos procesales que la demandada haya probado el hecho nuevo alegado, tal como lo insta la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 977 de fecha 27 de Julio de 2015, el cual señala:
Extracto Sentencia nº 977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015
(...)
"...ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Razón ésta que motiva a declarar SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandada, ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775, a través de su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.967. Y así se decide.-

Acompaña la demandada-reconviniente, con su escrito de demanda, los siguientes recaudos: 1) Copia simple de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 11 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 53, Tomo 221 de los Libros respectivos, constante de siete (7) folios útiles; 2) Original Aviso de Recibo Certificado N° 212, de Telegrama quien se refleja como remitente la ciudadana Ludmila Coronado a la ciudadana Moravia Ruíz González; 3) Original Aviso de Recibo Certificado N° 258, de Telegrama quien se refleja como remitente la ciudadana Ludmila Coronado a la ciudadana Moravia Ruíz González; 4) Copia certificada Cheque de Gerencia distinguido bajo el N° 72042026 emanado contra la Cuenta N° 01050125342125042026 de fecha 26 de Enero de 2015, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) girados a favor de la ciudadana Moravia Elizabeth Ruíz González; 5) Copia Certificada de Inspección Judicial identificada con el N° 13.389, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Agosto de 2014, constante de dieciocho (18) folios útiles. (Véase folios 68 al 95 - Primera Pieza).
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa a través de auto refiere que por error involuntario no admitió la identificada Reconvención en su debida oportunidad, por lo que en esa misma fecha la admite por no ser contraria a derecho, acordando a su vez, notificar a la demandante - reconvenida a fin de que de contestación a la misma, al quinto (5to) día de despacho siguiente a su debida notificación. (Véase folio 98). Situación ajustada a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Dándose por notificada la demandante - reconvenida en fecha 26 de Mayo de 2015, hace contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 3 de Junio de 2015, en cuyo contenido esboza entre otras aseveraciones, las siguientes, a saber:
Extracto Contestación de Reconvención 3/06/2015. Folios 107 al 111 - Primera Pieza
(...)
"De los hechos que se afirman tanto en la contestación de la demanda, como en la proposición de la Reconvención; la Demandante Reconvenida por nuestro intermedio; admite como ciertos y -por ende- no serán objeto de prueba - los siguientes: Que el contrato de Opción de Compra Venta cuyo cumplimiento se demandó, fue celebrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados tanto por la demandante como por la demandada; que tanto la Vendedora, como la compradora debían cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato y en la forma prevista por éste; que la demandada recibió como parte inicial del pago la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,oo); y que el saldo restante de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) sería pagada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; que la vigencia, o lapso de duración del contrato sería de noventa (90) días más una prórroga de Treinta días, para un total de Ciento Veinte (120) días contados a partir del once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se autenticó el instrumento contentivo del contrato; que en caso de no realizarse la venta por causas imputables a la compradora, le da derecho a la vendedora a devolver a la compradora la suma recibida como arras pudiendo retener hasta un diez por ciento (10%); a la vez que le da el derecho de rescindir unilateralmente el contrato y de pleno derecho; que si el contrato no se celebra por causas imputables a la vendedora, ésta le devolverá a la compradora la suma recibida en arras; que efectivamente la compradora, hoy demandante, recibió de la vendedora, hoy demandada, los recaudos necesarios para el registro y los presentó ante la Oficina respectiva; que en fecha 17 de marzo de 2014 la vendedora citó a la compradora a la Notaría para dejar sin efecto el contrato y que en esa misma fecha remitió un telegrama con aviso de recibo haciéndole saber que había transcurrido la prórroga; lo que ratificó mediante otro telegrama enviado el quince (15) de abril del mismo año, de los cuales admite nuestra patrocinada haber tenido conocimiento por haber sido informada de ellos por quienes recibieron tales telegramas.
(...)
Excepto los hechos admitidos en el Capítulo que antecede, nuestra mandante niega, rechaza y contradice todos los demás hechos afirmados en la contestación de la demanda y en la reconvención y, por consiguiente, niega y rechaza que haya incumplido con las obligaciones que contrajo mediante el contrato de Opción de Compra-Venta, específicamente con la obligación de cancelar el saldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); niega y rechaza que hubiere nacido para la vendedora el derecho a rescindir unilateralmente el contrato celebrado, como se afirma en la reconvención propuesta; así como igualmente contradice y niega, de la manera más categórica, por ser falso, que para la fecha en que se tenía previsto y se había fijado el otorgamiento en la Oficina de Registro correspondiente ya se hubiere vencido el lapso del contrato, lo que quedará demostrado palmariamente con los argumentos y probanzas que más adelante se invocan.
En el mismo sentido nuestra representada rechaza y niega, por ser contrario a derecho, que el contrato celebrado entre ella y la demandada reconviniente deba ser declarado RESUELTO.."
Negrita de quien suscribe

Acompaña la reconvenida con su respectivo escrito de contestación: 1) Constancia de Recepción emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, fechado 23 de Enero de 2014; 2) Constancia de Recepción emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, fechado 11 de Abril de 2014; 3) Copia simple Cheque de Gerencia identificado con el N° 00002133 emanado contra la cuenta cliente N° 01020610360000022021 del Banco Venezuela, de fecha 14 de Abril de 2014, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) girados a favor de la ciudadana Ludmila Coronado; 4) Original contrato de Compra-Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, constante de siete (7) folios útiles, acompañado de ficha registral fechada 15 de Abril de 2014, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas, luego de la suspensión del procedimiento solicitada por las partes y acordada por el Tribunal de la causa, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción, de la siguiente manera:
La parte actora - reconvenida en fecha 9 de Julio de 2015 consigna escrito de pruebas (Folios 125 al 127 - Primera Pieza) constante de tres (3) folios útiles promoviendo, invocando y haciendo valer todos y cada uno de los instrumentos consignados por ambas partes, sólo en cuanto tales instrumentos les favorezcan, haciendo especial mención en parte de ellos.
Es menester hacer especial mención y remembrar a su vez que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, el Juez de la causa bajo el principio de discrecionalidad e independencia valorará todo lo consignado en la causa, en este sentido se hace mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre reiteradas decisiones, la siguiente sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. N° 2001-000302:
Extracto sentencia 4/04/2003. Exp. 2001-000302.
(...)
"Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso.
Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece."

Frente a este particular, se desecha el instrumento ofrecido por inoficioso. Y así se declara.-

- Inspección Judicial. Solicita su presentante se practique inspección judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas y con vista a los Protocolos, Registros, Libros de Control y cualquier otro asiento, dejar constancia de:
"1) Si la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ presentó, para su registro, en fechas 23 de enero y 11 de abril de 2014, un instrumento mediante el cual la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO le daba en venta a la presentante del instrumento un inmueble constituido por el Apartamento que nítidamente se identifica en dicho instrumento, así como en la demanda y la contestación de ésta.
2) De la fecha fijada en ambas oportunidades, para el otorgamiento del documento definitivo de venta:
3) De la fecha en que se expidieron las Planillas de liquidación registral
4) expedidas (sic) por la Oficina de Registro en la que se encuentra constituido el Tribunal; y de la fecha en que estas planillas fueron canceladas en el Banco correspondiente.
5) De la existencia del documento que se presentó para su registro, o copia del mismo; así como del cheque de gerencia número 00002133 librado a la orden de Ludmila Del Carmen Coronado por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); y una vez dejada constancia de ello, que se ordene la reproducción fotostática e inmediata certificación de ambos instrumentos."

Este Tribunal de Alzada observa a través de la prueba promovida, se constata que la ciudadana Moravia Ruíz, ya identificada, en fechas 23 de Enero de 2014 y 11 de Abril de 2014 presentó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas documento de venta donde se refleja como vendedora la ciudadana Ludmila Coronado, ya identificada, sobre el inmueble objeto de litigio, siendo las fechas de otorgamiento los días 3 de Febrero de 2014 y 15 de Abril de 2014, a su vez, que dicho contrato de venta fue anulado y en consecuencia, devuelto en original con todos sus recaudos a la ciudadana Moravia Ruíz identificada en autos, en este sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma determina las circunstancias de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
- Informe. Su presentante solicita del Tribunal de la causa recabe información del Banco de Venezuela en su Agencia número 610 ubicada en el Centro Comercial Fundemos, Sector Mercado Viejo del estado Monagas, sobre los siguientes hechos:
"1) Si la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.883.200 solicitó ante ese Banco, mediante la Solicitud número 01020610003331300886. un crédito para la compra de un apartamento a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO titular de la cédula de identidad número 13.815.775, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).
2) Si el referido crédito fue aprobado el nueve (09) de diciembre de 2013;
3) Si entre el 09 de diciembre de 2013 y el 23 de enero de 2014 le fue entregado a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZÁLEZ el documento de venta original mediante el cual la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO le daba en venta a la primera de las nombradas el apartamento al que se refiere dicho instrumento.
4) Si posteriormente, en la Agencia del Banco le hicieron entrega a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZÁLEZ, del documento definitivo de venta, visado por el abogado Andrés Duarte de la Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios y copia del cheque elaborado al respecto; y de ser cierto ello, que remitan al Tribunal copia de ambos instrumentos;
5) De si en fecha catorce (14) de abril de 2014 se libró el Cheque de Gerencia número 00002133 por cuenta del Banco de Venezuela y a la orden de LUDMILA CORONADO por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo)."

Este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constata que por ante la Entidad Financiera Banco de Venezuela, fue tramitado en fecha 9 de Diciembre de 2013, Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litigio, requerido por la ciudadana Moravia Ruiz, ya identificada y que la misma entidad libró documento definitivo de venta. Y así se declara.-

Así las cosas, en esa misma fecha la parte demandada - reconviniente, suscribe y consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil (Folio 128 - Primera Pieza) en cuyo contenido promueve:
- El mérito favorable de los autos. Como bien se advirtió en la valoración de pruebas de la parte demandante - reconvenida, resulta necesario remembrar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, el Juez de la causa bajo el principio de discrecionalidad e independencia valorará todo lo consignado en la causa, en este sentido esta Superioridad se acoge a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre reiteradas decisiones, la sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, anteriormente descrita.

Frente a este particular, se desecha el instrumento ofrecido por inoficioso. Y así se declara.-

- Contrato de Opción de Compra Venta; autenticado en fecha 11 de Noviembre de 2013. Este Tribunal de Alzada constata que el mismo reviste carácter de Instrumento Público, siendo un contrato que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser documento fundamental para dilucidar la controversia, reconocido su contenido por las partes, por lo que este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

- Ratifica cheque de gerencia N° 72042026 emitido del Banco Mercantil, consignado junto con escrito de contestación de la demanda, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), cursante en copia certificada al folio 77 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal Superior Segundo verifica que el mismo no fue tachado, ni impugnado en su etapa correspondiente, constatando a su vez el monto concedido por la demandada - reconviniente a fin de hacer devolución del monto inicial pactado por ambas partes en el Contrato de Opción de Compra Venta que ésta última pretende resolver, en este sentido le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

- Inspección Judicial. En la sede del Instituto IPOSTEL ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de: "...dejar constancia de la emisión de un primer 1er Telegrama enviado en fecha 17 de Marzo de 2014 en el cual se le informaba que había culminado la prórroga del contrato ya no había cumplido la demandante reconvenida MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZÁLEZ, en el cursa (sic) al presente expediente, e igualmente dejar constancia del segundo TELEGRAMA POR IPOSTEL, enviado en fecha 15 de abril del 2014, el cual se anexo al presente expediente (...) Si en esa Institución consta que fue enviado los mencionados telegrama (sic) a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZÁLEZ (...) donde se le informa que se había dejado sin efecto la oferta de venta."
Este Tribunal de Alzada verifica de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 11 de Noviembre de 2015, la parte demandada - reconviniente solicita la suspensión de la evacuación de dicha prueba, dado que la parte contraria reconoce los telegramas cuya emisión se pretendía probar; en este sentido, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

- Testimonial. Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
"1.- RONARLD EMILIO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.247, domiciliado en urbanización Los Guaritos I, residencia EL moriche, (Los Pájaros) Edificio 20-A, apartamento 2-B, Puso (sic) 2, maturín, Estado (sic) Monagas.
2.- DANNY BEATRIZ MUNDARY DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.161, domiciliado en urbanización Los Guaritos I, residencia EL moriche, (Los Pájaros) Edificio 20-A, apartamento 2-B, Puso (sic) 2, maturín, Estado (sic) Monagas.
3.- MARÍA DEL VALLE DÍAZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.051, domiciliada en la Calle 2, N| 6, Urbanización Negro Primero Maturín, Estado (sic) Monagas.
4.-) REINALDO ANTONIO DÍAZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.352, domiciliada (sic) en la Calle 2, N| 6, Urbanización Negro Primero Maturín, Estado (sic) Monagas."

Esta Superioridad, observa que las deposiciones de los testigos promovidos fueron firmes y contestes, no habiendo contradicción entre sus respuestas, las mismas ratifican la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, a su vez constata la intención de la demandada - reconviniente en hacer devolución a la demandante de la cantidad de dinero percibida como cuota inicial de la negociación acordada por ellas, en el precitado instrumento; en este sentido, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
En fecha 27 de Octubre de 2015, estando en etapa de evacuación de pruebas, y siendo practicada la Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el Juez del Tribunal de la causa acuerda Audiencia Conciliatoria para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel día, a las Diez horas antes meridiem (10:00 a.m.).
Una vez celebrada la audiencia en el día y hora fijada por el Tribunal a quo´ y tras ser postergada por las partes en primera oportunidad y posteriormente dada la incomparecencia de la demandada en dos (2) oportunidades consecutivas, no se logró acuerdo alguno. (Véase folios 172, 181, 183, 188 y 191 - Pieza Principal).
Vencido como fuere el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la cusa en fecha 14 de Diciembre de 2015, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus correspondientes informes, librándose Boleta de Notificación a los apoderados judiciales de ambas partes.
Una vez notificadas las partes, éstas consignan sus respectivos Escritos de Informes en fecha 2 de Noviembre de 2016, en cuyo contenido esbozan las conclusiones de todo el procedimiento instaurado, reforzando cada cual su pretensión litigiosa. (Véase en folios 196 al 201 - Primera Pieza y 206 al 208).
Así las cosas, en fecha 3 de Noviembre de 2016 el Tribunal a quo´ a través de auto, fija el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes presenten observaciones al informe consignado por su adversario si así lo consideran pertinente. (Véase folio 209 - Primera Pieza)
En fecha 17 de Noviembre de 2016, vencido como fuere el lapso previsto de Observaciones a los Informes, el Tribunal de la causa dice VISTOS a través de auto de esa misma fecha, reservándose en consecuencia, el lapso de Ley correspondiente para dictar sentencia. (Véase folio 210 - Primera Pieza)
El Tribunal de la causa primigenia, dicta su correspondiente sentencia en fecha 16 de Marzo de 2017, en los siguientes términos; a saber:
Extracto sentencia 16/03/2017. Folios 211 al 221.
(...)
"Ahora bien, al respecto disponen los artículos 1.488, 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."
Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
Artículo 1.488: "El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad."
Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago de las costas procesales, por no haber cumplido el vendedor con su obligación.
Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución del Contrato, así como el pago de las costas procesales, con fundamento en el vencimiento del plazo estipulado en el contrato sin que la optante cumpliera con el pago total de la venta.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca el contrato de "Opción a Compra Venta", el cual fue aceptado por la demandada, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en el, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 90 días contínuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios.
Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 11/11/2013, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 11/03/2.014.
Evidenciándose igualmente de la cláusula "Novena" del contrato, que la vendedora aceptó la tramitación por parte de la compradora, de un crédito hipotecario a los fines cancelar (sic) totalmente el precio de venta del inmueble. Quedando evidenciado en autos, especialmente de la prueba de informe requerida por la actora, que la aprobación del crédito ocurrió en fecha 09/12/2.013, es decir mucho antes del vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento del contrato, cumpliendo de esta manera la optante con la tramitación y obtención del crédito, lo cual era su principal obligación. Todo ello crea en quien suscribe la convicción de que la optante realizó todas las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a su obligación, no siéndole imputable el retardo ocasionado por la entidad financiera en la adquisición del préstamo hipotecario.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, mientras que la Reconvención por Resolución de Contrato deber ser declarada Sin Lugar, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, contra la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ.
TERCERO: La ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO deberá realizar a favor de la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto de este juicio, y ésta deberá hacer el pago restante del precio de la venta, es decir la cantidad de Bs. 350.000,oo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO..."

Publicada como fuere la referida sentencia, la parte demandada - reconviniente a través de su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MARCANO, ya identificado, ejerce formal Recurso de Apelación en fecha 20 de Marzo de 2017. (Folio 223 - Primera Pieza) Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance de la definición de Contrato como acto jurídico, toda vez que el presente procedimiento versa sobre la pretensión de dar cumplimiento a uno de ellos, bajo la figura de Opción de Compra Venta; así las cosas el Código Civil Venezolano alude en su artículo 1.133, lo siguiente:
CÓDIGO CIVIL
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
TÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I De los Contratos
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, tomando en cuenta que las partes litigantes en el presente juicio de Cumplimiento, durante todo el procedimiento judicial que se mantiene instaurado, han aludido la existencia de un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre ellas, mismo que identifican que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 53, Tomo 221 de los Libros respectivos, esta Juzgadora considera oportuno interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los Jueces de mérito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 12. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".

Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
“El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“... Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente: “...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador."
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción de Compra Venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
"OMISSIS" “...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Determinada como fuere la Naturaleza del contrato, este Tribunal de Alzada pasa a estudiar su contenido, a fin de verificar las obligaciones contraídas por las partes.
Es apreciable de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que las partes admiten la existencia en contenido de lo pactado; reconocimiento que aluden bajo las siguientes premisas:
Parte demandada. Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención. (Folios 60 al 67 - Pieza Primera)
(...)
...es cierto que mi representada LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, suscribió el contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de noviembre del 2.013, el cual quedó anotado bajo el N° 53, tomo 221, folios 194 al 198 sobre un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PAJAROS, en la avenida 01 del sitio denominado Los Guarito, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín Estado (sic) Monagas, un apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el segundo piso del Edificio Número 20 ..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Siendo esbozado por la accionante:
Parte demandante. Escrito de Demanda (Folios 1 al 5 - Pieza Primera)
(...)
"Ciudadano Juez en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, firmé por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una OPCION COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, antes identificada. Dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el Segundo Piso del Edificio N° 20..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

No habiendo contradicción alguna entre el vínculo jurídico que por voluntad de sus suscriptores, inició en fecha 11 de Noviembre de 2013, a través del instrumento contractual que aluden las partes, es menester estudiar su contenido y lo allí acordado, en base a lo que reclama la accionante y el demandado que reconviene.
Riela a los folios 6 al 12 de la Pieza Principal del presente expediente, Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta aludido, consignado como anexo del libelo de demanda y riela igual en original a los folios 151 al 156 de la misma pieza, esta vez consignado como parte del acervo probatorio promovido por la demandada; en cuyo contenido se denota, a saber:
Extracto Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 11/11/2013.
(...)
..."PRIMERA: LA VENDEDORA se obliga a vender a LA COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el segundo piso del Edificio Número 20, y que forma parte de la tercera parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PAJAROS, ubicado en la avenida 01 del sitio denominado los Guaritos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas (...) SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00) dicho precio será cancelado de la forma siguiente: A) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA mediante cheque N°19223354, del Banco Mercantil, a nombre de LA VENDEDORA. B) La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRA - VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...) CUARTA: La vigencia del presente contrato es de NOVENTA DÍAS (90) días (sic) continuos, más una prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento ..."

Así las cosas, observa esta Superioridad que ambas partes igual reconocen y coinciden en aceptar que efectivamente la accionante libró a favor de la demandada, el pago inicial del precio pactado para la venta del inmueble objeto de litigio, por un monto de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00) tal como fuere acordado en el contrato suscrito por ellas, vale decir, no hay contradicción ante este particular, sin embargo, la controversia radica en cuanto al pago de la cantidad restante del precio total, siendo aludido por la demandante que al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, la vendedora hoy demandada - reconviniente, no asistió a tal acto, manifestando que "...no firmaría el documento definitivo de Compra venta, por considerar que la Opción de Compra venta estaba vencida en su lapso..." (Extracto libelo de demanda 24/04/2014).
Frente a este particular resulta imperioso verificar de las distintas actuaciones que rielan en el expediente, dos (02) aspectos que permitirán a esta Sentenciadora dirimir la controversia entre partes, éstos distinguidos así:

1. Del Cumplimiento de la Obligación de la Compradora.
El contrato de opción de Compra Venta suscrito entre las partes, y aquí identificado, define en su cláusula segunda el precio de la venta, discriminando a su vez de qué manera será saldado ese pago; en esta cláusula fijan que la cantidad restante, de la cual surge el conflicto entre los litigantes, será pagado "al momento de protocolizar el Documento de COMPRA - VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente" (Extracto Contrato de Compra Venta - 11/11/2013) estableciendo que esa cantidad sería percibida "...mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...)". De lo cual se denota que existen dos (2) acciones que consumarían el pago, la primera de ellas EL MOMENTO en que se efectuaría la cancelación final; y la segunda EL CANAL mediante el cual se obtendría la cantidad de dinero para cancelar esa cuota restante, acciones éstas que corresponden a la compradora -la accionante en el juicio que hoy se ventila-
En este sentido, se desprende de las probanzas aportadas y evacuadas, que la accionante tramitó por ante la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Crédito Hipotecario a su favor, ello verificado a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura GRC-2015-57277 fechado 6 de Noviembre de 2015 emanado de la referida Entidad Financiera Banco de Venezuela, recibido por el Tribunal de la causa primigenia en fecha 23 de Noviembre de 2015, a la luz de la prueba de informes requerida y promovida por la demandante, en cuyo contenido refiere:

Extracto Oficio GRC-2015-57277de fecha 6/11/2015. Folio 186 - Pieza Primera.
(...)
1. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestra base de datos, la ciudadana Moravia Elizabeth Ruíz González, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.200, efectivamente realizó solicitud de Crédito Hipotecario, por un monto de Bs. 350.000,00.

2. Adicionalmente les comunicamos que de acuerdo a información suministrada por el departamento de crédito Hipotecario, la mencionada solicitud fue aprobada en fecha 09 de diciembre de 2013.

3. Cabe destacar que en fecha 11 de noviembre de 2013, fue despachado el documento de compra venta, para la adquisición del apartamento, distinguido con el N°2-C, Piso N° 2, Edificio N° 20, ubicado en la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Pájaros, Maturín Estado Monagas.

Negrita y subrayado de quien suscribe.

Aunado a ello en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, la accionante (La Compradora) presentó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, Contrato de Compra Venta e Hipoteca de primer grado, tal como se evidencia de Constancia de Recepción de Documento N° 13 emanada de la antes identificada Oficina de Registro, misma que fuere consignada en etapa de pruebas, no siendo impugnada por su adversario, en ella igual se refleja que le fue asignada fecha de otorgamiento el Lunes, 03 de Febrero de 2014, actuación ésta que fue confirmada a través de la prueba de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Público antes referida, en fecha 27 de Octubre de 2015, valorada y estimada en el particular anterior.
Igualmente se evidencia de las actuaciones procesales, que en fecha Once (11) de Abril de 2014 la accionante vuelve a consignar Contrato de Compra Venta e Hipoteca de primer grado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, siéndole fijado fecha de otorgamiento, el Martes 15 de Abril de 2014, tal como se desprende de Constancia de Recepción de Documento N° 15, consignada en etapa de pruebas no siendo impugnada por su adversario, actuación ésta que igualmente fue confirmada a través de la prueba de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Público antes referida, en fecha 27 de Octubre de 2015, valorada y estimada en el particular anterior.
De las distintas actuaciones se evidencia la voluntad de la compradora (La accionante - reconvenida) de dar cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad restante a través del otorgamiento de crédito hipotecario, tal como quedó plasmado en el instrumento contractual.
Ahora bien, corresponde verificar si estas acciones de la demandante - reconvenida (La compradora), fueron practicadas estando en vigencia el contrato suscrito entre las partes; y así se pasa a ventilar:

2. Si el cumplimiento de las obligaciones aconteció dentro de la vigencia del contrato suscrito y reconocido por las partes.
Establece el contrato que se pretende dar cumplimiento, en su clausula cuarta, que el mismo tiene un tiempo de validez de NOVENTA DÍAS (90) continuos, más una prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento ..." vale decir que el mismo inició en fecha 11 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, se desprende de las probanzas aportadas que en fecha 9 de Diciembre de 2013, es decir, veintiocho (28) días posteriores a la suscripción y autenticación del contrato de Opción de Compra Venta en estudio, fue aprobado el crédito hipotecario solicitado por la accionante, ante la Entidad Financiera Banco de Venezuela, tal como quedó demostrado en la prueba de informes promovida, por lo tanto la obligación de la compradora de concertar EL CANAL mediante el cual cancelaría la cuota restante del precio de la venta, se cumplió estando en vigencia el acuerdo suscrito, a su vez quedó probada la intención de protocolizar el contrato de compra venta definitivo, librado por la entidad financiera a razón del crédito aprobado y que manifiesta haber sido efectuado, todo ello en aras de pagar la cantidad restante acordada.
En este mismo sentido, se desprende del Oficio emanado de la Entidad Banco de Venezuela, que desde el día 9 de Diciembre de 2013, éste se mantuvo en trámites para la aprobación y consecuente liberación de cheque por la cantidad requerida por la compradora (La accionante - reconvenida), siendo verificable en consecuencia, que escapa de la potestad de esta última la liberación de ese título cambiario (cheque) que culminaría con la transacción de la venta y su debida protocolización; frente a estas situaciones es menester traer a colación lo establecido por la Resolución Número 11, mediante la cual se dictan las normas referentes a la Formulación e Implantación de políticas que permiten favorecer modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de viviendas (Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) artículo 1°, que señala:
Extracto Resolución N° 11. Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
(Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de febrero de 2013)
Artículo 1°: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
Negrita y subrayado de quien suscribe

Frente a estos particulares ha fijado criterio novísimo el Máximo Órgano de Justicia del país a través de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2016, Exp N° 16.091:
Extracto sentencia N° 16.091 - Sala de Casación Civil
(...)
"De la transcripción realizada, se observa que el juzgador de alzada, concluyó que no es imputable a los optantes compradores la demora en la obtención del crédito para el pago de la parte restante del precio, ya que, en su criterio, es “…imputable tal retardo a terceros, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien no entregó oportunamente los fondos requeridos para el referido crédito…”, lo que conllevó a la aplicación del artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.

En virtud de lo anterior, afirmó el juzgador que el vendedor (demandado) “…no tenía ningún derecho para desistir de tal compromiso pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no lo liberaba…”

Observa la Sala, que el artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, establece que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal, “…sólo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”. Asimismo, el artículo 4 dispone que a partir de la entrada en vigencia de la resolución “…sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirentes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona…”.

De la regulación antes referida, se extrae que la razón de la norma está en que, no se debe calificar como imputable al adquirente de la vivienda, el retardo en que haya incurrido la institución bancaria que otorgue el financiamiento para el pago del precio (que, en principio, tendría que valorarse como incumplimiento del optante comprador), a los fines de que tal retardo no justifique el incumplimiento del vendedor que se niegue a protocolizar la venta.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que el crédito fue solicitado en la agencia del banco, en fecha 1 de marzo de 2013 y otorgado por el instituto financiero el 10 de abril de 2013. Por su parte, el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 20 de noviembre de 2012, por un plazo de 90 días, con la posibilidad de prórroga por 30 días adicionales, lo que conllevaría a que, habiéndose prorrogado el contrato -de mutuo acuerdo-, el lapso feneció el 20 de marzo de 2013. Es decir, que el otorgamiento del crédito fue posterior a la fecha de vencimiento del contrato, pero fue solicitado en tiempo hábil, siendo la demora en su otorgamiento un hecho imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la resolución antes citada.

En consecuencia, se observa que el juez ad quem decidió conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la delación. Así se establece."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Vale decir entonces, que el retraso para el otorgamiento del cheque contentivo de la cantidad de dinero aprobada por la entidad financiera para el pago total de la venta, es un hecho no imputable a las partes, por el contrario se denota que la práctica de las actuaciones para obtener ese crédito hipotecario que conllevaría a dar cumplimiento a la obligación de la compradora (la accionante - reconvenida) fue hecho en tiempo hábil. Y así se declara.-

5.1. DE LA RECONVENCIÓN INCOADA POR LA DEMANDADA.
En la etapa de Contestación de la demanda, la parte demandada consigna su respectivo Escrito de Contestación, contentivo de formal Reconvención en contra la demandante, ciudadana MORAVIA RUÍZ, ya identificada, por Resolución de Contrato, al considerar que la misma no dio cumplimiento a la obligación contraída por las partes, en cuanto al pago de la cuota restante del precio de la venta, acompañando con su demanda, recaudos que fueron valorados y estimados en su oportunidad, al ser ratificados como material probatorio.
Ahora bien, de los hechos esbozados por la reconviniente y de sus probanzas aportadas a fin de demostrar su pretensión litigiosa, éstas carecen de información que permitan a esta Sentenciadora juzgar a su favor y en virtud de que quedó efectivamente probado en autos que surgió un retraso para el otorgamiento del cheque contentivo de la cantidad de dinero aprobada por la entidad financiera para el pago total de la venta, sin embargo, éste es un hecho no imputable a las partes, se denotó igualmente que la práctica de las actuaciones para obtener ese crédito hipotecario que conllevaría a dar cumplimiento a la obligación de la compradora (la accionante - reconvenida) fue hecho en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada - reconviniente. Y así debe decidirse en la dispositiva de la presente sentencia.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada - reconviniente; en consecuencia se confirma la sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 contra la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.967 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio, en contra de sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio en contra de la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 y de este domicilio. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.883.200 y de este domicilio en contra de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.775 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza