REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00442
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00496
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.768.030 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN BELLO
MALAVÉ, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FRANCIS MILINI JIMÉNEZ GONZÁLEZ,
venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.930, 166.288 y 166.287, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.034, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 06, Acta Nº 03, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, antes identificado, en contra el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.034.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.258, en fecha 06 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 32.535 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2014, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 16 de Enero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por la parte demandada este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito de reforma libelar el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.030, demanda el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-venta celebrado con el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del demandado en relación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa pues por cuanto el hoy demando no le ha dado carta cabal a la liberación de la hipoteca que reposa sobre el bien inmueble objeto en la presente demanda. En este sentido se celebraron tres (03) opciones de compra venta sobre un bien inmueble constituido por: una casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, patio cemento, garaje, techado en machihembrado, piso en porcelana y caico colombiano, y paredes de bloques frisadas, constante de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts 2) de construcción así como la parcela de terreno correspondiente de ciento veinte metros cuadrados (120 mts 2), el referido inmueble se encuentra distinguido con el n° d-171, ubicado en la manzana d, del conjunto residencial las carolinas, sector caño e cruz, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: norte: con la parcela n° 170; sur: con la parcela n° 172; este: con calle 4 que es su frente; oeste: su fondo correspondiente; según se desprende de documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas de fecha 29/02/2008,protocolizado bajo el nro. 23, protocolo 1, tomo 14. Sobre bien antes expuesto se suscribieron tres (03) contratos opciones de compra venta, debidamente autenticadas, el Primer Contrato, por ante Notaria Pública Primera de Maturín de fecha doce (12) de junio de 2009, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones; el Segundo Contrato, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha Seis (06) de Julio de 2009, quedando autenticado bajo el N° 27, Tomo 203, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria; y la Tercer Contrato por ante Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha Siete (07) de Mayo de 2.010, quedando autenticado bajo el N° 52, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones.
De la primera opción de compra venta en la Clausula (Sic) Tercera de la misma se expreso (Sic): “El lapso de duración de esta opción de venta será de ciento treinta (130) días, dentro de los cuales deberá formalizarse la venta definitiva del inmueble aquí ofertado, por ante el registro inmobiliario respectivo… lapso este que comprende desde la fecha cierta del doce (12) de junio del año 2009, al veinte (20) de octubre del año 2009.
Arguye que en la Clausula (Sic) CUARTA de la primera Opción de Compra Venta la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA), emitió Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, Código Cuenta cliente 0105-0189-002189028569, N° de cheque 06028569, Monto del Cheque por NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000), pagaderos a la orden de FIGUERA CALZADILLA CARLOS AGUSTIN (EL OFERENTE), de fecha 16 de Octubre de 2009.
Que en fecha 16 de Octubre de 2009, el ciudadano Carlos Figuera fue enterado del cheque antes expresado, cobrado y hecho efectivo por su persona y que el mismo no había cumplido con la liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo sobre el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta.
En la Segunda Opción de Compra Venta menciona el demandante que el lapso de duración de esta Opción De Venta es Noventa (90) Días”; y hace mención, el contumaz grado de irresponsabilidad de EL OFERENTE, (…) de no haber hecho la liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo que para aquel entonces Gravaba el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta.
No obstante la Tercera Opción de Compra Venta, argumenta el demandante que en cuanto a esta Tercera Opción de Compra Venta, esta se conllevo (Sic) estimándose de que “El Lapso de duración de esta opción de venta será de Ciento Veinte (120) Días” EN QUE EL OFERENTE, (…) prosiguiendo con su mala fe, con actos maliciosos, para mi persona (…Omissis…) este ciudadano, EL OFERENTE, burlándose una vez más de mi persona lo que hizo fue presentarme un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble en cuestión para que yo hiciera uso y disfrute del mismo, cambiándose la esencia del contrato de una relación contractual de Opción de Compra Venta, con miras a una Venta definitiva, ya que el tenia de mi parte recibida la suma antes expuesta, a una vulgar relación arrendaticia fijándome un Canon de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12000) mensual, y una duración de UN (01) fijo (Sic); y vencido como fue este Contrato de Arrendamiento me presento (Sic) un segundo Contrato de Arrendamiento por igual Canon e igual duración … (…Omissis…)
En este sentido menciona el demandante que el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, haciendo valer su astucia que de manera reciente tras liberal (Sic) la Hipoteca inmobiliaria que pesaba sobre el bien constituido como el objeto de la contratación de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, fecha reciente del día DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2011(…) este procedió a insolventarse haciendo actos enajenatorios del inmueble para así burlar mi acreencia en el cumplimiento de su parte como OFERENTE en mi favor… Presento aquí documento público de negociación de Compra Venta que suscribió el Ciudadano: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, a favor de CARMEN CECILIA MAST RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.410.436, donde expresa que da en venta pura y simple, perfecta irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad (…Omissis…) esta negociación de Compra Venta que seguro se conllevo (Sic) de una manera artificiosa y maliciosa a fines de burlar el cumplimiento par con mi persona… quedo (Sic) plasmada ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.15.02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011… (…Omissis…)
En cuanto a las disposiciones legales por parte del demandante expone en su escrito libelar lo dispuesto.../... En El Código Civil, DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, Artículos 1.159, 1.160, y siguientes, en concordancia con los dispuesto en el Articulo 1.167, que hago valer de modo muy especial y 1.185 (DE LOS HECHOS ILICITOS) eiusdem (Sic), y en cuanto al Código de Procedimiento Civil, llévese este presente procedimiento, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón de los argumentos de Hecho y de Derecho Al Ciudadano: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, ya identificado, como en efecto Demando, Al Cumplimiento de, EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COPRA VENTA, suscrito entre las partes para que convengan para con mi representado en Contratar, en Contrato de Compra Venta, sobre el bien inmueble antes identificado en las diferentes Opciones de Compras ya expuestas y sea condenado a la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIO ocasionados a MI PERSONA y pague a ello y sea condenada (Sic) por el tribunal a: PRIMERO: A que le cumpla a mi representado, en venderle el bien inmueble antes identificado. SEGUNDO: Y de modo contrario en caso de incumplimiento, al reintegro de las sumas recibidas, aportadas estas de parte de mi representado, como así, al pago de los intereses corrientes, vencidos y por vencerse, calculados sobre las sumas insolutas a la tasa legal y adicionalmente los de mora, también a la tasa legal. por la suma de dinero en su posesión enterada (sic) por mi representado y que no ha dado cumplimiento en cabalidad a su obligación contraída, en cuanto al contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta. TERCERO: Sea así también condenado al pago de las costas y costos del presente juicio (sic) incluidos los honorarios de abogados. CUARTO: Sea condenado a la mayor cantidad que resulte de indexar los montos adeudados en virtud del hecho notorio que implica la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario a través del tiempo a los efectos de calcular con precisión los intereses y la indexación monetaria, solicito se verifique una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio (sic)…
Por su parte mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.010.034 y actuando en su propio nombre y representación se dio por citado en la presente causa quedando a derecho para la prosecución del juicio.
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, en vez de contestarla procedió el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.010.034, en su propio nombre y representación a oponer la cuestión previa contenida el numeral 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Vista la cuestión previa interpuesta la parte demandante hace oposición mediante su apoderada judicial Abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, por lo que en fecha 20 de enero del 2012 presento escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal A-quo dicto sentencia de fecha 25 de Enero del 2.012, declaró que no fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aperturó una articulación probatoria. En virtud ello ambas partes procedieron a promover las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregadas y admitidas. Posteriormente, el Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia en la referida incidencia, procedió a pronunciarse mediante fallo interlocutorio de fecha 27 de Marzo del 2.012, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
Decida la incidencia y aperturado el lapso para contestación la parte demandada no hizo uso del mecanismo procesal como fue dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
.... Omisis...Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado-Oferente, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó: Que efectivamente nació una relación contractual entre el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN y el accionado, ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, conforme al Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y que fuera autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 63, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara. Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma .”En tal sentido, visto que el accionante de marras alega que el Oferente, ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA no cumplió con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesaba una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.750,00), que muy a pesar de estar el Optante, ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN en conocimiento de la existencia de la misma, el Oferente una vez vencido el lapso de duración de dicho contrato no había liberado el referido inmueble de la señalada hipoteca, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; en consecuencia,considera este sentenciador primordial dilucidar tal alegato, a los efectos de constatar si el demandado.Oferente de marras, cumplió en principio con dicha obligación, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció de la parte in fine de la Cláusula Primera del aludido contrato lo que a continuación se cita: “…El referido inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta la cantidad de Treinta y cuatro Mil Setecientos Cincuenta (Bs.F.34.750) todo lo cual EL OPTANTE declara expresamente conocer…” Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del documento de cancelación de hipoteca, expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de Mayo del 2.011, registrado bajo el N° 03, folio 14, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año, donde se evidencia la extinción de la deuda hipotecaria que gravaba al descrito inmueble, por lo que no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, conforme al último de los contratos suscritos, aún pesaba el gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la negociación; siendo esto así, debió el Oferente vendedor cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaba dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil. Llama poderosamente la atención de este Sentenciador el hecho de que una vez liberado el inmueble del gravamen que pesaba sobre él (Hipoteca de Primer Grado) el Oferente, ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, aquí demandado dio en venta el señalado inmueble a la ciudadana CARMEN CECILIA MAST RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.410.436 y de este domicilio, conforme se constata del documento de venta suscrito entre el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA y la ciudadana CARMEN CECILIA MAST RODRIGUEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de Junio del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1502 y correspondiente al Folio Real del año 2.011, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, se tienen como reconocido otorgándole pleno valor probatorio. Y así se declara. En este orden de ideas, apreció este operador de justicia que promovida la prueba de posiciones juradas por parte del accionante, éste no compareció a los actos para la absolución de las mismas; por lo que no está demás apuntar que las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” Por su carácter personalísimo, este medio de prueba consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento. La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria. En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para losanticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones. El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dejó sentado: La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…” “Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado…”Así las cosas, se desprende que en fecha 19 de Noviembre del 2.009, la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal emitió nota al ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, en la cual le informó sobre la aprobación del Crédito Hipotecario solicitado por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,00) para la adquisición del señalado inmueble. Asimismo, se verifica de la Cláusula Cuarta del referido contrato lo que a continuación se cita: “EL OFERENTE, conoce y acepta que dentro del lapso estipulado en la Cláusula Tercero del presente contrato, la Entidad Bancaria y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a través de los cuales EL OPTANTE agilizará los Créditos respectivos, que serán liquidados indistintamente a favor de EL OFERENTE , mediante Cheque no endosable o depósito bancario a favor de EL OFERENTE la totalidad de la venta del inmueble ofrecido, estipulado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.194.000), con un adelanto en este acto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.93.000)…Ahora bien, efectivamente se observa de las actas y de las probanzas aportadas por las partes, que el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, recibió el monto estimado como adelanto conforme a la Cláusula Cuarta; en Cheque de Gerencia N° 06028569, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) de la cuenta bancaria N° 0105-0189-00-2189028569 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 16 de Octubre del 2.009, y que el mismo fue depositado por el mencionado ciudadano a su cuenta cliente N° 0105-0054-12-1054407290 del referido Banco, en fecha 30 de Octubre del 2.009, conforme de evidencia del Voucher de depósito bancario N° 000000664290337, verificando quien aquí se pronuncia que dicha prueba favoreció al accionante; en este sentido, se constató igualmente que el referido cheque de gerencia fue girado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en calidad de préstamo del Plan de Ayudas para Adquirir Viviendas (PAAV) en razón de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, hizo uso de tal beneficio en razón de pertenecer a la nómina de la señala empresa, siendo esto así, se precisa plasmar el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su encabezado lo siguiente:../...De acuerdo a la norma transcrita, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando directa o indirectamente se obre contra intereses patrimoniales inherentes al Estado. El caso que nos ocupa, como anteriormente se señaló, el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, recibió Cheque de Gerencia N° 06028569, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), suma ésta obtenida mediante el Crédito habitacional del Plan de Ayudas para Adquirir Viviendas (PAAV) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, considera este operador de justicia que el Estado venezolano tiene participación activa en la mencionada Empresa, y en razón de que con la ejecución de la presente sentencia se pudieran ver afectados intereses de la referida industria gubernamental, es por lo que se ordena en este fallo la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la misma. Y así se establece. En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda el accionado, ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA nada arguyó para desvirtuar los alegatos argüidos en su contra, limitándose a promover pruebas que finalmente favorecieron al accionante y que muestran su incumplimiento con la obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta, para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, concluye que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA -VENTA fuera incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN contra elciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, previamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: El ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, debe cumplir con la venta pacta, llevando a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, y consecutivamente hacer la entrega inmediata del inmueble distinguido con el N° D-171, ubicado en la manzana D, del Conjunto Residencial Las Carolinas, sector Caño e’ Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendido entre los linderos siguientes: Norte: con la parcela N° 170; Sur: con la parcela N° 172; Este: con calle 4 que es su frente; y Oeste: su fondo correspondiente. SEGUNDO: En caso de que el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, incumpla con lo establecido en el particular primero del presente dispositivo, éste deberá hacer la entrega de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), suma ésta dada como adelanto, más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.46.500,00) que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto dado por adelanto, más los intereses moratorios que se hayan generado del total de la suma desde el vencimiento del contrato, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordena Notificar al Procurador o Procuradora General de la República tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.../....

En vista de la decisión, el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.010.034, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.662, actuando en su propio nombre y representación, apela de la misma en fecha 27 de Septiembre de 2017.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada actuando en su propio nombre y representación procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
.... Omisis... Vicios de la sentencia dictada por el a-quo: A) Vicios del falso supuesto de hecho y de derecho: La sentencia dictada por el a quo de fecha 31/03/2014, adolece del vicio de falso supuesto de hecho establecido por el juzgador toda vez que este señala lo siguiente:.../... Honorable juez superior civil, el a quo efectúa un análisis del extracto de la clausula primera del contrato de fecha 07/05/2010, que fue promovido en copia fotostática marcado con letra H, tercera opción de compra venta autenticada por ante la notaria publica segunda de Maturín, Tomo 63 de los libros llevados ante esa notaria corre inserta del folio 78 al 83 del expediente, obviando las demás condiciones contractuales establecidas en dicho documento donde se evidencia entre otros aspectos los siguientes: A) Pleno conocimiento por parte de el optante de la hipoteca a favor del Banco Mi Casa entidad de ahorro préstamo…Omisis…. B) Carecía de Obligación contractual expresa a El Oferante en cancelar anticipadamente la hipoteca de primer grado a favor de la entidad Mi Casa Entidad de ahorro y Préstamo EAP, como condición indispensable para que el Optante gestionara el crédito bancario) Lapso de tiempo para el cumplimiento de Ciento Veinte (120) días continuos, con vencimiento el día 06 de junio del 2010, tiempo en el cual no se materializo la entrega del dinero restante valga señalar la cantidad Noventa Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs 98.500), por parte del El Optante a un cuando se encontraba operando con normalidad del Banco de Venezuela S.A Banco Universal. El falso supuesto de hecho derecho efectuado sobre el juzgador en primera instancia consistió en suponer que el inmueble debía encontrarse libre de todo gravamen para que el demandante pudiera proceder a su compra, siendo esto falso de toda falsedad, toda vez que el mismo contrato señalado establece que el optante acudiría a una entidad bancaria de reconocida solvencia para solicitar un crédito bancario cumplir con la diferencia en dinero existente entre la inicial aportada el precio total del inmueble que una vez firmado por las partes el documento de crédito que corre inserto en el folio 31 al 37 del expediente, en copia fotostáticas marcada con letra E documento emitido por el Banco Banesco banco universal entregado a el optante para al protocolización (Registro subalterno) se materializaría la entrega del inmueble en cuestión../... B) Vicio de Silencio de Pruebas: Honorable juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, el juzgador tiene el deber de analizar y expresar su criterio sobre de todas la pruebas producidas por las partes en el proceso judicial, ahora bien el presente caso en la sentencia el a quo no produce ni análisis ni criterios sobre las misma limitándose a expresar.../... Ciudadano Carlos Agustín Figuera Calzadilla nada arguyo para desvirtuar los alegatos argüidos en su contra, limitándose a promover pruebas que finalmente favorecieron al accionante y que muestran su incumplimiento con la obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta.../... Ahora bien, el silencio parcial de pruebas ha afectado mi derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que al no ser valoradas y apreciadas conforme a la sana critica por el juzgador aquo, no crea certeza ni fundamento en su decisión judicial, máximo al señalar que mis pruebas favorecieron al demandante.../... Certeras a fin de esclarecer los hechos, temerariamente propuestos por el demandante en su libelo y establecer su incumplimiento de obligaciones, a saber...Omisis... Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare Con Lugar, la apelación interpuesta por mi persona contra la sentencia de fecha 31/03/2014.../... y consecuencialmente Revoque dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.030 interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.034, por un inmueble constituido por una casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, patio cementad, garaje, techado en machihembrado, piso en porcelana y caico colombiano, y paredes de bloques frisadas, constante de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts 2) de construcción así como la parcela de terreno correspondiente de ciento veinte metros cuadrados (120 mts 2), el referido inmueble se encuentra distinguido con el n° d-171, ubicado en la manzana d, del conjunto residencial las carolinas, sector caño e cruz, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: norte: con la parcela n° 170; sur: con la parcela n° 172; este: con calle 4 que es su frente; oeste: su fondo correspondiente, que pretendía adquirir mediante tres contratos de opción de compra venta, cada uno de ellos debidamente autenticados por ante la Notaria de esta Circunscripción Judicial, demanda que fundamenta en el hecho de que el vendedor-oferante incumpliera con su obligación en cancelar la hipoteca de primer grado conforme a los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.
Los presentes contratos se tienen como fidedigno en virtud de que la existencia de los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración de los contratos, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el demandado ante esta instancia Superior menciona en su escrito de informe que el Juez A-quo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho al considerar que el inmueble objeto del litigio debía estar libre de todo gravamen para que pudiera proceder su copra, igualmente alega que cometió vicio de silencio parcial de pruebas en virtud que el Juez no valoro todas las pruebas aportadas en el proceso violentándole su derecho a la defensa y el debido proceso. Antes tales denuncias por parte del hoy demandado y vista la ambigüedad en cuanto a las disposiciones contractuales de los tres contratos celebrados por ambas partes se evidencia de los precitados contratos, que han hecho valer ambas partes, que los mismo ha sido calificados como un contrato de promesa bilateral de opción compra venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar los contratos de promesa bilateral opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”

Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado...”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como CONTRATO DE PROMESA BILATERAL OPCION DE COMPRA VENTA, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
… Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Dicho lo anterior esta alzada verifica si los contratos que sustenta la presente demanda, bajo la modalidad de autenticaciones, por ante notaría públicas, en este caso: El primer contrato, por ante Notaria Pública Primera de Maturín de fecha doce (12) de junio de 2009, quedando autenticado bajo el n° 35, tomo 183, de los libros de autenticaciones; El segundo contrato, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha seis (06) de julio de 2009, quedando autenticado bajo el n° 27, tomo 203, de los libros de autenticaciones; y el tercer contrato por ante Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha siete (07) de mayo de 2.010, quedando autenticado bajo el n° 52, tomo 63, de los libros de autenticaciones; califican como contratos de compra venta, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.
A tales efectos se observa que los tres contratos cursante en la presente causa, contienen la voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de promesa bilateral opción de compra venta los cuales firmaron ambas partes EL VENDEDOR- OFERANTE (CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.010.034), Y EL COMPRADOR-OPTANTE (CARLOS ALBERTO PUEMAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.030), cuya voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo se observa que el objeto de los tres contratos recae sobre el mismo inmueble constituido por una casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, patio cementad, garaje, techado en machihembrado, piso en porcelana y caico colombiano, y paredes de bloques frisadas, constante de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (45,85 mts 2) de construcción así como la parcela de terreno correspondiente de ciento veinte metros cuadrados (120 mts 2), el referido inmueble se encuentra distinguido con el n° d-171, ubicado en la manzana d, del conjunto residencial las carolinas, sector caño e cruz, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: norte: con la parcela n° 170; sur: con la parcela n° 172; este: con calle 4 que es su frente; oeste: su fondo correspondiente; y de igual forma establecieron el precio pactado por las partes en relación al inmueble del caso de marras cual quedo establecido en el Primer contrato de fecha doce (12) de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000.00), el Segundo contrato, de fecha seis (06) de julio de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.194.000.00), más un adelanto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000) y el Tercer contrato de fecha siete (07) de mayo de 2.010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.194.000.00), con un adelanto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000.00)
En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva de los contrato autenticado por ante la Notaría de Maturín del estado Monagas, en fecha (12) de junio de 2009, (06) de julio de 2009 y siete (07) de mayo de 2.010 concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato promesa bilateral opción de compra venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.
Precisado la calificación jurídica del contrato esta alzada observa que la pretensión del demandante la cual es el comprador del inmueble, está dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.010.034, vendedor del inmueble; alegando en el libelo de la demanda la accionante, que el vendedor ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, incumplió el contrato de compra venta, al no cancelar oportunamente la Hipoteca a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 34.750,00), circunstancia que impidió la ejecución de la venta mediante documento definitivo.
Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, debemos entones señalar que el efecto directo de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien determinado lo anterior esta superioridad observa del material probatorio aportado por las partes al proceso a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones de los tres contratos celebrados como son el Primer contrato, por ante Notaria Pública Primera de Maturín de fecha doce (12) de junio de 2009, quedando autenticado bajo el n° 35, tomo 183, de los libros de autenticaciones; el Segundo, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha seis (06) de julio de 2009, quedando autenticado bajo el n° 27, tomo 203, de los libros de autenticaciones; y el Tercer contrato por ante Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha siete (07) de mayo de 2.010, quedando autenticado bajo el n° 52, tomo 63, de los libros de autenticaciones; se evidencia de los contratos que la parte actora tenia pleno conocimiento que el inmueble objeto en la presente causa pesaba una hipoteca de primer grado a favor del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 34.750,00), aunado al caso de la lectura de los contratos se aprecia que el demandado ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, no poseía obligación contractual en cuanto a cancelar anticipadamente la hipoteca, dicha circunstancia no es un tropiezo para llevar cabo la protocolización del documento definitivo de venta tal como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar y el A-quo, en este sentido mal puedo el tribunal de la causa declarar tal afirmación al no ser compatible su interpretación con el texto de los contratos incurriendo el mencionado juzgado en hechos de desnaturalización del contrato. Así se declara.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que el comprador tenía la obligación contractual en acudir a una entidad bancaria para solicitar un crédito y cumplir con la obligación de pagar la diferencia adeuda del monto total del inmueble es menester decir que cursa en autos de las pruebas aportadas por las partes copia de Cheque de Gerencia N° 06028569, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) de la cuenta bancaria N° 0105-0189-00-2189028569 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 16 de Octubre del 2.009, a favor del demandado y que el mismo fue depositado por el demandado ciudadano Carlos Agustín Figuera Calzadilla a su cuenta cliente N° 0105-0054-12-1054407290 del referido Banco, en fecha 30 de Octubre del 2.009, conforme de evidencia del Voucher de depósito bancario N° 000000664290337. Dicho pago correspondió a la obligación contraída del primer contrato de fecha 12/06/2009.
En relación a ello al momento de suscribir el Segundo contrato, de fecha seis (06) de julio de 2009, entrego el optante como inicial la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000),por su parte se evidencia que en fecha 19 de Noviembre del 2.009, la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal emitió nota al ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, en la cual le Informó sobre la aprobación del Crédito Hipotecario solicitado por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,00) para la adquisición del señalado inmueble. Asimismo, se verifica el monto antes descrito se desprende del tercer contrato de fecha siete (07) de mayo de 2.010.
Ahora bien, del estudio realizados de los tres contratos subscritos se puede observar que el optante ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.768.030, manifiesta su voluntad en gestionar el pago del bien inmueble mediante crédito ante una entidad Bancaria y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora señala que cuando el crédito es tramitado en tiempo oportuno por ante una entidad bancaria el crédito para el pago de la parte restante del precio, no es imputable a la parte de tal retardo si fuere el caso (ver sentencia RC.000860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016)
Por su parte se observa esta Alzada que de un simple cálculo matemático los montos aportados por el optante hoy demandante adquiridos mediante créditos no cubre con la totalidad del bien inmueble en venta en virtud que el último contrato de fecha siete (07) de mayo de 2.010, en su clausula cuarta se estimo que el monto total del inmueble es por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs 194.000), es decir calculado el monto de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs 93.000) otorgado por parte del plan de vivienda de PDVSA, los MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000) como inicial del Segundo contrato y los NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,00) da un total de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs 192.500,00) monto que no cubre con el monto establecido en la clausula cuarta del contrato celebrado en fecha siete (07) de mayo de 2.010. Así se declara
Así mismo se observa que la parte demandada solicito prueba de Exhibición en original de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de un preacuerdo contractual celebrado en fecha 04/10/2010 donde a consideración del demandado se establecieron nuevas condiciones para la adquisición del bien inmueble objeto de la causa, donde acepta el accionante-optante el cambio del precio del inmueble por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs 232.000) y siendo debidamente notificado el demandante mediante auto en fecha Diez (10) de Mayo de 2012, para que el demandante exhibiera el mencionado documento y vista que la parte no exhibió el documento, simplemente realiza una serie de argumentos mediante escrito consignado en fecha 13/07/2012, el mismo se tiene como exacto teniendo como consecuencia la veracidad de lo alegado por el demandado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. . Así se declara
Precisado lo anterior esta Superioridad observa de las pruebas aportadas al proceso que no consta prueba alguna que la parte actora realizara gestiones ante cualquier entidad financiera o con recurso propios el trámite para cancelar el monto adeudado del dinero restante conforme al precio del inmueble acordado en el último contrato suscrito en fecha siete (07) de mayo de 2.010, o a su vez el preacuerdo contractual celebrado en fecha 04/10/2010, a los fines de cumplir con su obligación y celebrar el contrato de compra venta, en consecuencia no demostró el cumplimiento de su obligación como compradora, en virtud de que no se constata que el Comprador ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.768.030, haya cancelado el monto requerido o haya solicitado el crédito faltante ante la entidad bancaria respectiva para cumplir con el pago dentro del lapso establecido en los contrato de compra venta.
Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar las normas previstas en el Código Civil al respecto
Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Dado cuenta el demandado que en vista del incumplimiento de su obligación por parte del hoy demandante celebro contrato de venta del inmueble objeto en este litigio en fecha 01/06/2011, con la ciudadana Carmen Mast, titular de la cedula de identidad N° V- 14.410.436, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Inscrito bajo el N° 2011.5841, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 386.14.710.1502, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Donde se evidencia que para la fecha de la presente celebración de la venta del inmueble trascurrió un lapso prudencial desde el último contrato celebrado de (07) de mayo de 2.010. Por lo que se le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, ante la ausencia de prueba por parte del demandante, mal puede atribuirle la accionante el incumplimiento del contrato al demandado cuando su obligación de pagar el precio conforme a los términos establecidos en el contrato de compra venta no fue cumplido, por consiguiente se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2014, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa, por lo que se ordena al ciudadano antes nombrado devuelva el dinero pagado a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.768.030, al momento de la ejecución mediante una experticia complementaria del fallo, en tal sentido se Revoca la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 31 de Marzo de 2014, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda en virtud de que deberá pagar el demandado, al demandante la suma de dinero entregada por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.768.030, al ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, mediante una experticia complementaria del fallo. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en virtud de que deberá pagar el demandado, al demandante la suma de dinero entregada por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.768.030, al ciudadano CARLOS AGUSTÍN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.034, mediante una experticia complementaria del fallo. y así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA,


ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA


ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA