REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00447.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2018-00497.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.007.874 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO Y MIRNA RONDON BRITO, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 11.093 y 34.498. respectivamente. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HENGRIBEN, C.A, debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 40-A sgdo, en fecha 06 abril de 1982, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, en la persona del ciudadano GIUSEPPE CARAMIA PROVENZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.341.505 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA EVARISTE LEONETT Y ANGELICA SUAREZ ODREMAN, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.245 Y 70.900. respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, que sigue el ciudadano SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, titular de cédula de identidad Nº V-15.007.874, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HENGRIBEN, C.A, debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 40-A sgdo, en fecha 06 abril de 1982, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 12.840, en fecha 13 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.439, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANGELICA SUAREZ, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2017, donde el Juez de la causa declara Sin lugar la Caducidad de la Acción, Sin lugar la Prescripción de la Acción y Con Lugar la demanda la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados. Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2018, los Abogados JOSE RAFAEL FLORES MARCANO Y MIRNA RONDON BRITO, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 11.093 y 34.498. respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la causa, consignaron escrito de informes. Alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
.... Omisis... Por último, ciudadana Jueza, visto el presente escrito y su debida argumentación queremos dejar sentado que la decisión recurrida cumple a plenitud con todos los preceptos aplicables para su validez tanto de forma y fondo establecidos por el legislador en la norma rectora a que refiere el artículo 243 de la Ley adjetiva; y por ello solicitamos de su competente autoridad que al momento de decidir lo haga declarando Sin Lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.../...


Por su parte en fecha Nueve (09) de Enero de 2018, la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.245, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada consigno escrito de informe mencionando entre otros alegatos lo siguiente:
.... Omisis... Co la nueva ley de Registro Público y del Notariado se establece en el Capitulo IV, articulo 55 " La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, asi como para solicita la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, SE EXTINGUIRÁ, al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito". Encuadrando dicha normativa a la presente causa como ya se hizo en la contestación de la demanda, podemos insistir y ratificar que desde el mes de noviembre del 2001, existe expresamente una disposición legal que determina de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones debía computarse y la misma se extinguirá al vencimiento del lapso de un año.../... Siendo la caducidad la extinción de la acción por no haber sido ejercida dentro del lapso o la cesación del derecho, lo cual es una sanción jurídica procesal, pues al transcurrir el tiempo fijado por la ley se obtiene la inexistencia misma del derecho que se pretende valer con posterioridad. La ley en comento es clara y de preferente aplicacion y siendo la caducidad de orden publico la cual puede solicitarse o decretarse en cualquier instancia o grado del proceso solicito se Declare la Caducidad de la acción.../...Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos se tome en consideración lo alegado, se Declare la Caducidad de la Acción.../... Se declare la Prescripción de la acción.../... Se Declare sin Lugar la demanda.../... Se anule la Sentencia que riela en los autos de fecha 31 de julio del 2017 y al momento de decidir se deje sin efecto la medida decretada y se ordene en costa a la parte demandante.../...


Presentados los informes correspondientes por ambas partes. En fecha 23 de Enero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta desde el folio Catorce (14) al folio Veinticinco (25), escrito de informe presentado por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.245, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada solicita que se declare la caducidad de la acción, en sentido esta Superioridad en vista que la presente solicitud constituye materia de orden público el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando se verifique su existencia.
Con la finalidad de proteger el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, que se reglamenta el mismo a través del Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza la realización de los actos procesales en la forma prevista en el propio código adjetivo, por lo cual, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es de orden público. Para el maestro JOSÉ CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal. Ed Civitas. Madrid, 1977, pag 78, Tomo I), el acto procesal es aquél que tiene: “ … por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal …”. Tales actos procesales bajo el principio de legalidad de las formas adjetivas, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, trae como consecuencia que los mismos no sean disponibles por las partes o por el propio Juez, quien no puede modificar o subvertir el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado ante esta Alzada fecha Nueve (09) de Enero de 2018, por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.245, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y el escrito de contestación cursante a los folios (172 al 174) de la primera pieza suscrita, donde solicita la caducidad de la acción en virtud que el demandante ejerció su acción fuera del lapso o cesación del derecho en cuanto a la nulidad de actas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario. En consecuencia la denunciante solicita la Caducidad de la acción ya que dichas actas se encuentra debidamente registradas y publicadas, y cuentan con una antigüedad de más de (4) años publicación.
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de Caducidad de acción y que es eminente de orden público, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, ateniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional del órgano de justicia, subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al Orden Público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho configurándose que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en relación a la caducidad acción alegada constituye materia de Orden Publico y el Juez está facultado para declararla de oficio al estar vinculada a la acción y no al fondo de lo controvertido, al caso en comento esta Alzada trae a colación Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2015, N° 36, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros) que estableció lo siguiente:
“…La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes."
En tal sentido una vez verificada la causa, se observa que la demanda interpuesta está dirigida a la nulidad de actas de asambleas de accionista que acuerdo al artículo 53 (actualmente articulo 55) de la Ley de Registro y del Notariado, instaura el lapso de caducidad al caso de marras (acción de nulidad de actas de asamblea) como es de un (01) año contados a partir de la publicación del acto, previo su registro, termino la cual produce la extinción de la acción. Que a continuación se cita la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333. Año CXXIX, Mes II, ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose la norma aplicable al presente asunto dado a la data del tiempo de las actas dev asamblea el cual es del contenido siguiente:
“…artículo 53 de la mencionada ley, “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
Ahora bien, del articulo up supra se observa que existe dos situaciones de carácter sine qua non para que pueda producirse la caducidad de la acción como son: 1) Que el acto sea Registrado y 2) Que el acto sea Publicado. Es decir de una vez publicado y previamente registrado empezara a computarse el lapso de un (01) año para que la parte que se sienta perjudicada ejerza las acciones legales correspondientes.
Es por ello que esta Alzada hace mención a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1246, que estableció que:
“…La acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora constata de las actuaciones cursantes en la presente causa, que cursan las actas de asamblea debidamente Registradas y Publicadas cumpliéndose los requisitos esenciales para que pueda computarse el lapso de caducidad de la acción. Así se decide.
Visto lo anterior esta Juzgadora verifica que la parte accionante ejerció en tiempo oportuno su demanda, observándose de la misma que la parte actora interpuso su demanda por Nulidad de Actas de Asamblea en fecha 11 de Julio de 2016 y la fecha de la última publicación fue realizada en fecha 31 de agosto de 2012. De lo antes expuesto esta Juzgadora determina, que el accionante interpuso su demanda después de los cuatro (04) años siguientes, superando el termino de un (01) año establecido en el articulo 53 (actualmente 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.-
De lo up supra, es imperioso concluir, que dado el caso de marras que luego del estudio pormenorizado y verificado la existencia de la caducidad de la acción es menester no ventilar cualquier otro punto denunciado en tal sentido se declara la Caducidad de la Acción en la presente causa con motivo de Nulidad de Actas de Asamblea por cuanto la demanda se interpuso superando el termino de un (01) año establecido en el articulo 53 (actualmente 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos procesales, por lo cual dados los esbozos que anteceden, este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELICA SUAREZ debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2017, debe de ser declarado Con Lugar, razón por la cual el mismo ha de prosperar; en virtud de ello debe anularse la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ANGELICA SUAREZ debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la Caducidad de la Acción en la presente causa con motivo de Nulidad de Actas de Asamblea, por cuanto la demanda se interpuso superando el termino de un (01) año, establecido en el articulo 53 (actualmente 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado y verificado la existencia de la caducidad de la acción es menester no ventilar cualquier otro punto denunciado en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se Anula la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA,


ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA


ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2017-00447