REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00465
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00491
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PADRA y ANDRÉS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.494.413 y V-13.055.413, respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.325 y 99.967, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA, JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y CESAR AUGUSTO LÓPEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.378.363, 9.423.403 y 19.257.417, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 258.681, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (Apelación de Auto)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Enero de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de Enriquecimiento Sin Causa (Apelación de Auto), que sigue el ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 21.384, recibido en esta Alzada, en fecha Once (11) de Enero de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.063, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Figueroa, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.542, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el termino de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el termino antes indicado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero 2018, sin que las partes hubiesen presentaron informes; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y por cuanto se necesitan la totalidad de las piezas del presente expediente, se suspende la causa. Por cuanto en fecha 05-02-2018, se recibió la totalidad de las piezas solicitadas, motivo por el cual, en fecha 07-02-2018, se procedió a reanudar la referida causa en el estado en el cual se encontraba para el momento en el cual fue suspendida la causa y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.055.413, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.967, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, la cual quedó inserta bajo el N° 39, Tomo 485 de los libros de autenticaciones, en el cual procede a demandar por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, producto de la negociación de un bien mueble, tal como lo es un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233, la cual consignaron en copia simple, el costo de la venta fue por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (266.123,50 Bs.), más los gastos administrativos, de los cuales el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, entregó la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00 Bs.) en cheque y Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) en efectivo y el resto Cien Mil Bolívares (100.000,00) mediante crédito bancario del Banco Mercantil.
En fecha 26-10-2016, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 13-01-2017, procedió a dejar constancia que el día 22-11-2016, se trasladó hasta la siguiente dirección: Urb. Fundemos, casa N° 307, Maturín estado Monagas, donde no se encontró ni fue posible establecer dicha ubicación.
En fecha 17-01-2017, compareció mediante diligencia el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967 y solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 20-01-2017, el tribunal de la causa, acordó librar el cartel correspondiente; dicho cartel fue consignado por el abogado Andrés Marcano, supra identificado, en fecha 13-03-2017.
En fecha 21-03-2017, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el ciudadano Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967, para el día 23-03-2017, a las 11:00 a.m., a los fines de fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, (identificado), en la dirección antes indicada. En fecha 24-03-2017, a las 12:00 p.m., el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que fijó el respectivo cartel de citación.
En fecha 25-04-2017, comparece mediante diligencia el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967 y solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 05-05-2017, el tribunal de la causa, procedió a nombrar como Defensor Judicial al abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.662; el abogado Oswaldo Rodríguez, supra identificado, compareció mediante diligencia en fecha 15-05-2017 y aceptó el referido cargo.
En fecha 15-06-2017, compareció mediante escrito de reforma de demanda el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967; asimismo, solicitó Medida de Embargo Preventivo y Secuestro, del bien mueble, objeto del presente litigio. Procediendo el tribunal de primera fase, a admitir dicha reforma en fecha 20-06-2017, en consecuencia cítese al Defensor Judicial designado Oswaldo Cedeño Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.662, para que de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 14-07-2017, el Alguacil de la causa, procedió a dejar constancia que el abogado Oswaldo Cedeño, se le entregó boleta de citación.
En fecha 15-06-2017, compareció mediante diligencia, el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967 y solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que se abstenga de emitir trámites por ante esa institución sobre el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233.
En fecha 10-08-2017, compareció mediante escrito de contestación de demanda, el abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.662, en la cual expresó lo siguiente:
"...SEGUNDO: Como consecuencia de la ante mencionada Acta expuesta en el particular Primero; de un teléfono móvil N°. 0424 9270705, se comunicó conmigo una persona que dijo ser JOSÉ OCHOA, y que se reuniría conmigo en mi oficina, cuya dirección también aparecía publicada en la antes mencionada Nota, y que el viernes 04 de Agosto del 2017, a las Diez de la mañana..."

En fecha 10-08-2017, compareció mediante diligencia, el ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.140, asistido por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542 y otorga poder Apud Acta, a los ciudadanos LENIN FIGUEROA, JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y CESAR AUGUSTO LÓPEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.378.363, 9.423.403 y 19.257.417, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 258.681, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 14-08-2017, compareció mediante diligencia, el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967 y solicita computo desde el día 14-07-2017, hasta el día 14-08-2017, ambas fechas inclusive. Posteriormente, el abogado antes identificado, solicitó al tribunal que dejara constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 19-10-2017, el tribunal de la causa, acuerda el computo solicitado por el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967.
En fecha 01-11-2017, el tribunal de la causa expresó, que en cuanto a la solicitud del abogado Andrés Marcano, antes identificado, en el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se ordena se oficie al mencionado instituto, a los fines de que informe sobre los datos del propietario del bien mueble, objeto del presente litigio.
En fecha 02-11-2017, compareció mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967, en la cual promovió las siguientes pruebas:
• Promueve constancia de pago, de fecha 28-09-2016, emitida por la empresa TOYOMONAGAS, C.A.,
• Promueve Estado de Cuenta, de fecha 30-08-2010.
• Inspección Judicial: a) en el Banco Banesco, a los fines de dejar constancia, en qué fecha se hizo efectivo el cheque N° 18509802, cuenta corriente 013408203482030193355, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Novecientos Veintitrés con Cincuenta Céntimos (170.923,50 Bs.). b) en la sede de la Sociedad Mercantil TOYOMONAGAS, C.A., con sede en el edificio Toyomonagas, Piso PB, Maturín estado Monagas, a los fines de dejar constancia que quien hizo el pago de bien mueble que es objeto del presente litigio.
• Testimonial: Oscar Elía Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.091.156. Erik José Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.511.703.
• Posiciones Juradas: José Ramón Ochoa, titular de la cédula de identidad V-13.332.151.
Posteriormente, en fecha 13-11-2017, el tribunal de la causa, procedió a la revisión exhaustiva del presente expediente, y observó que por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas (SIC) cursa causa signada N° NP01-P-2017-004002, en reclamo por entrega del bien mueble, sobre el cual se acordó medida preventiva de embargo, en fecha 26-10-2016; es por lo que dicho tribunal acordó la suspensión del presente juicio, hasta tanto quede resuelta la causa penal y se mantiene medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 09-11-2017, compareció mediante diligencia el abogado Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.967, y solicitó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14-11-2017, el tribunal de primera fase, estableció que procede a ratificar el auto de fecha 13-11-2017, en la causa, se acordó la suspensión de la causa, hasta que quede resuelta la causa penal.
En fecha 13-11-2017, el tribunal de primera fase, recibió oficio signado con el N° 2017-11-10.03, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Maturín estado Monagas.
En fecha 05-02-2018, el tribunal de la causa, recibió oficio signado con el N° S2-CMTB-2018-00025, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual solicitó la totalidad de la piezas del expediente N° 16.063 nomenclatura interna del tribunal de la causa, por cuanto dicho tribunal superior, se encuentra conociendo de la referida causa, a los fines de tener una mejor perspectiva del expediente.
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2018, remite la pieza principal del expediente 16.063, constante de 10 folios, a esta Alzada.
En fecha 19-02-2018, este Tribunal Superior Segundo, procedió a dictar auto de fecha 19-02-2018, en el cual estableció lo siguiente:
"dejando constancia consecuentemente del inicio del lapso de treinta (30) días continuos, con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente, y visto que las actuaciones de la causa han venido siendo agregadas al CUADERNO DE MEDIDAS (siendo ésta la pieza en que riela el auto apelado que suspendió la causa); en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo Ordena que toda actuación procesal que devenga a partir de la presente fecha, deberá ser agregada a la PIEZA PRINCIPAL de la presente causa, ello con el fin de cumplir las normas del debido proceso. Expídase tres (3) originales del presente auto, a fin de que sea agregado un ejemplar al cuaderno de medidas y otro en la causa principal para seguir trabajando en la causa principal.

Realizada dicha acotación, y debido a que la presente causa se encontraba suspendida desde el 13-11-2017, la misma solo debió trabajarse en la causa principal y no en el cuaderno de medida.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Trece (13) de Noviembre de 2017, la cual consta en el cuaderno de medidas, con base a los siguientes términos:
“El Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, se encuentra una causa signada como: ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2017-0040002, asunto NP01-P-2017-004002, en reclamo por entrega del mismo vehículo sobre el cual se acordó medida Preventiva de Embargo en fecha 26-10-2016, y por cuanto dicha causa aún se encuentra activa y sin sentencia definitvamente firme, es por los que este Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio hasta tanto quede resuelta la causa penal supra identificada, y se mantienen las medidas decretadas por este.-"

De acuerdo a la decisión antes mencionada, el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 13 de Noviembre del 2017.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que es función de este tribunal Superior revisar normas de debido proceso que efectivamente hubiera cumplido el Tribunal A Quo' a través del iter procesal transcurrido en esa instancia, todo ello tiene que ver con lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual tiene derecho toda persona para acceder al sistema judicial.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el camino procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, tendientes al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "...Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora, que en fecha (13) de Noviembre de 2017, el tribunal de la causa, procede a la suspensión de la causa, hasta tanto sea resuelta la causa penal. En cuanto a las suspensión de la causa, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 202° Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Debido a lo anterior y concordancia con la prejudicial, que es el motivo por el cual el Juez del tribunal de la causa, procedió a suspender la misma, el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el amparo de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en este caso en la jurisdicción penal, para después estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, etc., principalmente poderse determinar si los hechos denunciados constituyen delito o no.
Vistos los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, de lo cual esta alzada observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no procedió a verificar si por ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se estaba ventilando una causa, en cual las partes eran los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233.
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, es menester concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, menoscabó el derecho al debido proceso, al no solicitar información al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, si por ante ese ente, se estaba ventilando una causa, en cual las partes eran los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233; así como también en el estado en que se encontraba la misma; esta Superioridad debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, en contra del auto de fecha 13 de Noviembre del 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró suspender el presente juicio, hasta tanto quede resuelta la causa penal; en virtud de lo anterior este Tribunal, es por lo que se debe ORDENAR reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficie a la Presidencia Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que este Informe si por ante ese Despacho cursa causa, en la cual las partes sean, los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233; así como también en el estado en que se encontraba la misma; en consecuencia, una vez recibido las resultas proceda el Tribunal de la causa a suspender la referida causa, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Asimismo, se le deberá hacer, como en efecto se hace, un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no verifico si existía una causa penal, suspendiendo la misma, solo con el conocimiento de una averiguación penal, y no por la existencia de una causa penal, como establece la norma; debió haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró suspender el presente juicio, hasta tanto quede resuelta la causa penal. SEGUNDO: Se procede a ANULAR el auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en el folio 70 del cuaderno de medidas. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa, al estado de que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que este Informe si por ante ese Despacho cursa causa, en la cual las partes sean, los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CORROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N° 026826, factura N° 0000025233; así como también en el estado en que se encontraba la misma; en consecuencia, una vez recibido las resultas proceda el tribunal de la causa a suspender la referida causa, hasta tanto finalice la causa penal, en caso de que exista la misma, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se ORDENA remitir el presente expediente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no verifico si existía una causa penal, suspendiendo la misma, solo con el conocimiento de una averiguación penal, y no por la existencia de una causa penal, como establece la norma; debió haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza


























MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2018-00465