REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 02 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 159º Federación

Conoce este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro actuando en sede contenciosa administrativa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, representado judicialmente por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva. Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la presente causa, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES

El 10/11/2009, fue recibido por ante la Secretaría del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, abogado en ejercicio, con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, Punto de Cuenta 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual declaró Tierras Ociosa e inicio del procedimiento de rescate e improcedencia de certificado de finca productiva sobre dicho lote de terreno, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 101).-

El 11/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto mediante el cual dejó constancia, que el mismo se pronunciará sobre la admisión del recurso, una vez que conste en autos los antecedentes administrativos correspondiente, librando oficio al Instituto Nacional de Tierras. (f. 102 al 106).-

El 29/11/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada, ordenando la notificación del Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a los terceros que hayan sido notificados o participados en la vía administrativa. (f. 120 al 138).-

El 01/03/2011, el Abogado en Ejercicio José Antonio Adrián Álvarez, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia consignó publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados. (f. 140 y 141).-

El 30/06/2011, la Abogada Laura C. Tineo Ramos, Jueza Temporal del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 147).-

El 03/08/2011, el Abogado Carlos Andrés Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.981.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 68.119, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), consignó escrito de Oposición al Recurso Contencioso de Nulidad. (f. 159 al 169).-

El 09/08/2011, el Abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 177 al 178 Vto.).-

El 21/09/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 179 y 183).-

El 08/11/2011, la Abogada Marvelys Sevilla Silva, Jueza del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 185).-

El 17/12/2014, se instala formalmente esta Instancia Superior Agrario, e inicia sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.-

El 07/03/2014, esta Instancia Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes. (f. 203 al 206).-

El 25/03/2014, el abogado Armando J. Oliveira, Apoderado de la parte actora, mediante diligencia, consignó un ejemplar del “Periódico” de su edición del 24/03/2014, en el cual aparece la publicación del cartel librado por esta Instancia Superior Agraria en relación al abocamiento del Juez natural de este Juzgado Superior Agrario. (f. 208 al 209).-

El 09/05/2014, alguacil de este Juzgado mediante diligencias deja constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes y la publicación del cartel librado a los terceros interesados. (f. 217 al 22).-

El 19/05/2014, se recibido oficio Nº 00000742, del 12/05/2014, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual consideran procedente la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (f. 223 al 224).-

El 09/06/2014, esta Instancia Superior Agraria mediante auto, acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al mencionado auto. (f. 226).

El 27/01/2015, mediante auto la Juez suplente Jennie Salvador del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco a la presente causa. (f. 258 al 263)

El 14/12/2016, mediante auto la Juez Yelitza Chacin Subero del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco a la presente causa. (Folio 265)

El 03/11/2017, mediante auto este Juzgado superior Agrario fijó hora y fecha a fin de celebrarse la Audiencia Oral de Informes en el presente asunto, posteriormente, se celebró la misma en la Sala de Audiencias de este Tribunal el 15/12/2017. (f. 304 al 308).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURSIVA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Que “(…) En el escrito libelar en el periódico de circulación regional (Estado Monagas) “La Prensa” en su edición de fecha 11 de septiembre de 2009, fueron publicado varios carteles de notificación supuestamente emanados del Instituto Nacional de Tierras, entre los cuales al ciudadano Vicente José Brito, en su carácter de presunto propietario, de la existencia del PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE RESCATE E IMPROCEDENCIA DE CERTIFICACION DE FINCA MEJORABLE. En ese mismo cartel se hace referencia a que el expediente Nº 05-16-0004-0092-01 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el Directorio de ese organismo, en sesión Nº 219/09, Punto de Cuenta Nº 9, de fecha 15/01/2009, tomó las decisiones que allí se indican. (…)”.-

Denuncia el Recursivo, que “(…) la notificación en referencia viola el imperativo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia tal notificación no produce efectos, a tenor de lo establecido en el articulo 74 ejusdem. Los defectos del cartel publicado en referencia, además del ya indicado, de señalar que el expediente administrativo referido a los procedimientos citados fue sustanciado por la Oficina Regional del Estado Zulia, toda vez que el fundo perteneciente a Agro Bucare, C.A., se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Monagas. En consecuencia, mal podría referirse el cartel de notificación, a un expediente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, de allí que mis representados desconocen si el punto de cuenta cuyo numero y fecha allí señalan, se corresponde con el referido al procedimiento dirigido a señalar como tierras ociosas, no mejorable e iniciación de procedimiento de rescate, se refiere al fundo perteneciente a mi representada, identificado con una extensión diferente a la cabida real, en la viciada notificación (…)”.-

Asimismo arguye el quejoso, que “(…) dicha notificación esta viciada, pues no existe nota de certificación alguna de que la publicación emana del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y lo que es mas grave, que no existe fecha alguna que determine la oportunidad en que fue emitida la misma, todo ello en contravención de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo señalado se agrega que no fueron agotadas las gestiones necesarias para notificación personal de mi de mi representada, lo cual resulta obligatorio para luego proceder a la notificación por carteles y que por demás no se publico en la Gaceta Oficial Agraria tal como lo ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A lo señalado agrego en el expediente administrativo que cursa en la Oficina Regional de tierras del Estado Monagas, no consta que el periódico donde fue publicada la notificación, fuere agregado al mismo.”.-

DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO RECURSIVO

Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares:

De las Documentales:

1. Copia Certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas del 01/02/2007, anotado bajo el Nº 03, Tomo Nº 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 08 al 10)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de Poder Especial, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes o tercero interesado alguno, de cuya lectura del poder se infiere que el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., otorga mandato especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, ARMANDO JOSE OLIVEIRA y GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 32.200, 91.514, 106.757, respectivamente, todos de este domicilio, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas del 01/02/2007, anotado bajo el Nº 03, Tomo Nº 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual sirve para probar el carácter con el cual actúan los representantes judiciales de la parte actora en el presente recurso de nulidad, y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-

2. Copias Certificadas del 15/03/2007, suscrito por el Funcionario Carlos Luces, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.365.612, del expediente signado con el alfanumérico Nº 05-16-0004-0092-OI de la nomenclatura interna de esta Oficina Regional. (f. 11 al 71).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una serie de copias certificadas de parte del expediente administrativo con el alfanumérico Nº 05-16-0004-0092-OI, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, seguido por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421 el cual no puede asimilarse al documento publico definido en el Articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza este ultimo. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico con las formalidades exigidas conforme al articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (L.O.P.A), es decir, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos (articulo 1.363 ejusdem), pero en lo solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene como cierto su contenido, en tanto que las declaración efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, (ver Sentencia Nº 00692 del 21/05/2002 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 0929 (Caso: Aserca Airlines, C.A) en ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa). En este sentido, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas de parte del expediente administrativo remitidas por el ente publico que corresponda, constituyen una tercera categoría de instrumentos probatorios de tipo documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos como reconocido, en los términos consagrados en el articulo 1.363 del Código Civil, todas vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario. En consecuencia, que al no ser impugnado por persona alguna en el proceso, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Copias Certificadas de una serie de presuntas propiedades. (f. 72 al 82).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostáticas certificadas y simples de presuntos documentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes o tercero interesado alguno, contentivo de presuntos títulos de lo cual se infiere una presunta propiedad, sin embargo, del estudio minucioso que se realiza sobre los presentes instrumentos probatorios no se logran entender sus contenido respectivamente, resultando ininteligible los mismo, en consecuencia, se desechan los presentes documentos, en razón de que mal puede quien suscribe emitir sano juicio sobre estos si no se logra leer su contenido. Así se decide.-

4. Original de Ejemplar del periódico “La Prensa de Monagas” de fecha 11/09/2009, contentiva a Cartel de Notificación de la misma fecha, dirigido al ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421. (f. 99).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un ejemplar original de periódico denominado “La Prensa de Monagas” del 11/09/2017, contentiva de Cartel de Noficacion del acto administrativo hoy recurrido dirigido al ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421 y que declaró DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE RESCATE E IMPROCEDENCIA DE CERTIFICACION DE FINCA MEJORABLE, el cual constituye Documento Publico Administrativo, por cumplir con los supuestos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documental ésta, que al no ser impugnado por persona alguna en el proceso, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) EN SU ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO.

Afirma el representante del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que “(Omissis…) La Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, recibió denuncias respecto a la existencia de Tierras Ociosas o incultas sobre el fundo denominado “Periquitos”, y conforme lo disponían los artículos 37 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la dependencia regional agraria apertura el procedimiento administrativo en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional. Conforme lo anterior, es evidente la procedencia la procedencia de la aplicación del citado procedimiento, mas este no debe ser entendido simplemente como un instrumento eficaz para declarar la ociosidad de los predios objeto de examen por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras; ya que si finalidad radica además en la determinación tanto de la propiedad privada de los predios y su productividad, así como el establecimiento de la naturaleza publica o privada de los terrenos objeto de examen – pues en un caso y otro, se derivan consecuencias paralelamente distintas.”.-

Destaca el demandado, que “(…) la improductividad apreciada en el fundo objeto de examen, tal y como se desprende del Informe Técnico realizado con motivo de la inspección practicada sobre el mismo, el cual se pronuncia sobre este aspecto señalando que parte de la superficie, constante de OCHOCIENTOS TREINTA HECTAREAS (830 has), se encuentra improductivo; lo que se traduce en un evidente incumplimiento de la función social a la que se encuentran sujetas las tierras patrias en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, de la exposición contenida en el referido informe presentado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, se desprende que la actividad productiva del fundo denominado “Periquitos”, no se desarrolla dentro de los niveles exigidos por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial Nº 1 de la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza DE Ley de tierras y Desarrollo Agrario del Catorce (14) de Febrero de 2005, y por tanto, no son susceptibles de ser calificables como Productivas, en consecuencia, resultan a todas luces “OCIOSAS O ICULTAS”.-

Que “(Omissis…) atendiendo a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no consta en el escrito recursivo, luego alega el accionante “ a mis representados en el escrito que al efecto consignaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas” es decir, que con esto el recurrente esta reconociendo que si hubo la sustanciación de un expediente administrativo donde ellos actuaron. (…)”.-


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”; Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Segundo: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, sometido a su consideración, y al respecto, no puede pasar por alto prima facie este Juzgado Superior Agrario, antes de realizar algún tipo de análisis doctrinario, constitucional, legal o jurisprudencial, el siguiente llamado de atención, y ello deriva del estudio de las actas que conforman el presente expediente por parte de este Juzgado Superior, en donde al revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que para que el ente agrario constatase que las tierras presuntamente eran poseídas y trabajadas por la comunidad Indígena Manzanillo, debió tomar en cuenta lo enunciado del conflicto factico en el referido lote de terreno, pues era un hecho notorio que estas tierras eran presuntamente propiedad de la parte actora – según lo dicho por el recurrente -, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente era el propietario del lote objeto del presente litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes. En este sentido es pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que acontinuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).


Asimismo, criterio manifestado en sentencia Nº 01257, del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración publica de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que acontinuación se transcribe:

“(…) Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala) (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su articulo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental. Por tanto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, procurando un procedimiento mas sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).-

Dicho lo anterior, se observa que la presente acción se interpone con el fin de anular el acto administrativo de dictado en Sesión Nº 219-09 en fecha 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, que declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) mediante Cartel de Notificación el 11/09/2009, en contra del ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, sobre un lote de terreno sin identificación, ubicado en el Sector Campesino Las Misiones, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Quinientos Treinta y Seis con Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (536 Has con 9.338 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Infierno; SUR: Flias Las Misiones; OESTE: Cerro grandes y Terrenos Ocupados por Gabriel Ucero; y ESTE: Cerro Corral Viejo y Las Malvinas; por considerar que el referido cartel de notificación viola (sic) el imperativo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en Consecuencia tal notificación no produce efectos, a tenor de lo establecido en el articulo 74 ejusdem (sic). Así se decide.-

Ahora bien, la indefensión alegada sólo recae en el aspecto relativo a la “notificación” del accionante en la vía administrativa, que se materializó a su decir ante la falta de certeza acerca de cuando comenzaba a correr el lapso para presentar sus alegatos o defensas y posteriormente pruebas, por cuanto se le impidió ejercer recurso alguno dirigido a cuestionar la legitimidad del razonamiento administrativo, lo cual concretó la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se determina.-

Ahora bien, los Actos Administrativos, por ser emitidos por órganos de la administración pública en función de su imperium, gozan de una presunción de legalidad que los convierten en títulos ejecutivos per se (principio de autotulela), no obstante, como todos los actos de un Estado Democrático de Derecho que afecten la esfera jurídica de los súbditos (administrados) y emitidos en función de sus potestades, deben ser previamente conocidos por éstos para que puedan ser exigidos. Ello significa que los actos administrativos se reputan válidos, pero para que pueda exigirse su acatamiento, incluso coactivamente con ejercicio del poder de imperium de la Administración, deben ser conocidos por sus destinatarios, esto es lo que la doctrina ha señalado como el requisito que determina la vigencia del acto y por consiguiente su eficacia para que el acto pueda producir los efectos jurídicos deseados. Así se considera.-

Así que la doctrina administrativista coincida en afirmar, que la publicidad es el requisito indispensable para la exteriorización válida de la voluntad genérica (voluntad, juicio o conocimiento) de la Administración a través de sus órganos. En este sentido, sin entrar a considerar la naturaleza jurídica de la publicación, este principio de publicidad es aplicable tanto a los actos de carácter general (normativos o dirigidos a un número indeterminado de destinatarios), como a los de carácter particular, pero con características propias para cada uno de estos dos tipos, en efecto, para el caso de los actos de carácter general se requiere la realización de su publicación en el medio masivo y de alcance general que la ley determine en cada caso, lo cual una vez realizada esa publicación hace suponer un conocimiento ficto por parte de los destinatarios, mientras que la notificación es el instrumento propio de los actos de carácter particular el cual se exige para otorgar un conocimiento cierto del contenido del acto por parte del afectado de manera directa, de forma que puedan llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, lo que ocasiona que mientras ésta (la notificación) no ocurra, las consecuencias jurídicas del acto no podrán ser exigidas. Así de considera.-

En este orden estructurado de ideas, la notificación como garantía de orden publico es un medio eficaz para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que ésta, se exterioriza básicamente a través de actos administrativos. Así se considera.-

Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que a los fines de resolver el thema decidendum es menester verificar lo establecido por el legislador en el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a los requisitos que deben contener las notificaciones en vía administrativa, disponiéndose lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Cursiva de esta Superioridad).-

De la norma citada supra se infiere con meridiana claridad, que la notificación como garantía de orden publico es un medio eficaz para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que ésta, se exterioriza básicamente a través de actos administrativos, en este sentido el legislador en el artículos 73 determina cuales son los requisitos de procedencia que debe contener las notificaciones para que se reputen como validas, ello es: i) El texto Integro del acto Administrativo, es decir, la motivación de la que se valió la administración para dictar dicho acto; y ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por una parte, y por la otra, que la consecuencia jurídica a la omisión de alguno se estos supuestos - que son obligatorios- generando la nulidad de la misma. Así se establece (ver sentencia Nº 175 del 15/11/2017 proferida por esta Instancia Superior Agraria en el Exp. 0420-2017, (Caso: Félix Ramón Conde) bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Ahora bien, conforme a lo anterior el recurrente señaló que el acto administrativo incurrió en la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto señala que “(…) dicha notificación esta viciada, pues no existe nota de certificación alguna de que la publicación emana del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y lo que es mas grave, que no existe fecha alguna que determine la oportunidad en que fue emitida la misma, todo ello en contravención de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, (f. 01 al 09), Para presentar los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, por ello la notificación carecía de “certeza jurídica”. En referencia a ello, la recurrente delata la notificación como defectuosa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, se observa que en relación a la notificación defectuosa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en sentencia Nº 02685 del 29/11/2.006 en el Exp. 1996-12766, (Caso: José Claudio Laya Mimo Vs. Ministerio de Educación) en ponencia del Magistrado Doctor Evelyn Margarita Marrero Ortiz, señalándose lo que a continuación se transcribe:

“(…) En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). En el caso de autos, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y éste ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción por lo que el recurso jerárquico no fue interpuesto extemporáneamente. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contenciosa administrativa).-

De la cita jurisprudencial supra reproducida se observa, que la notificación – tal y como se señaló en líneas anteriores – constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto mas importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad; en suma, la aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (ver Decisión Nº 1623 del 13/07/2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 13260 (Caso: Ana Rosa Domínguez Vs. Consejo Supremo Electoral) en ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco), Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de las actas constantes del presente legajo procesal cursante al folio 99, ejemplar de prensa denominada “La Prensa de Monagas” en su publicación de fecha 11/09/2009, constante de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano VICENTE JOSE BRITO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., ut supra identificados, en el que declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, un lote de terreno sin identificación, ubicado en el Sector Campesino Las Misiones, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Quinientos Treinta y Seis con Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (536 Has con 9.338 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Infierno; SUR: Flias Las Misiones; OESTE: Cerro grandes y Terrenos Ocupados por Gabriel Ucero; y ESTE: Cerro Corral Viejo y Las Malvinas; en este sentido, no se evidenció que la Administración haya incumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) transcribió el texto de la decisión dictada, ii) señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) dispuso el término para ejercerlos y, iv) mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en consecuencia, esta Juzgadora no considera defectuosa la notificación practicada. Asi se decide.-

Cabe destacar quien suscribe, que en lo relativo a la presunta sustanciación del expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, que declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, el lote de terreno objeto de la presente acción, que cursa al folio 58 al 60, de las copias certificadas promovidas por el actor, que dio contestación al inicio del procedimiento administrativo ante LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS, es decir, que el accionante tenia pleno conocimiento de que estaba siendo sustanciado el presente asunto en vía administrativa por ante esta Circunscripción, en este sentido, queda desestimado el presunto vicio de incompetencia administrativa delatado, asimismo se observa, que si bien es cierto, que en el referido Cartel de Notificación objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo se desprende que el mencionado expediente administrativo fue – presuntamente – sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, no es menos cierto, que la totalidad de la vía administrativa fue recorrida en este Estado Monagas, vale decir, desde la denuncia realizada en fecha 18/05/2005 por el funcionario Jesús Moreno (f. 11), hasta la ya mencionada publicación del cartel de notificación (f. 99), de lo contenido y estudiado de autos. Así, aprecia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede contenciosa administrativa, que aun cuando el Cartel de Notificación aludido diera a entender que la sustanciación del expediente administrativo hubiera sido por ante el Ente Administrativo Regional del Estado Zulia, pues el en presente procedimiento fue tramitado por ante esta Circunscripción Judicial, y más aun, que el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente ratificando mas aun la efectiva tramitación del referido procedimiento administrativo. Así se decide.-

Asimismo resalta, que de lo señalado por el accionante en su escrito libelar en lo relativo a (sic) que no existe fecha alguna que determine la oportunidad en que fue emitida la misma (sic) se observa que en el referido cartel de notificación que en su parte in fine señala “En la Ciudad de Caracas a la fecha de su publicación” lo que da como consecuencia, que el referido cartel tendrá la misma fecha que el ejemplar de prensa en el que fue publicado, vale decir el 11/09/2009, tanto es así, que desde esa fecha al 10/11/2009, transcurrieron Cincuenta y Nueve (59) días continuos, siendo tempestivo el presente Recurso y que su actuación ratifica aun mas la validez del acto administrativo aludido. Así se decide.-

Por tales motivos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, representado judicialmente por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, sobre un lote de terreno sin identificación, ubicado en el Sector Campesino Las Misiones, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Quinientos Treinta y Seis con Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (536 Has con 9.338 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Infierno; SUR: Flias Las Misiones; OESTE: Cerro grandes y Terrenos Ocupados por Gabriel Ucero; y ESTE: Cerro Corral Viejo y Las Malvinas; en consecuencia de la anterior declaratoria VALIDO el referido Acto Administrativo antes mencionado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente.


- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro actuando en Sede Contenciosa Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, interpuesto por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, representado judicialmente por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Así se Declara-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.421, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, representado judicialmente por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, sobre un lote de terreno sin identificación, ubicado en el Sector Campesino Las Misiones, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Quinientos Treinta y Seis con Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (536 Has con 9.338 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Infierno; SUR: Flias Las Misiones; OESTE: Cerro grandes y Terrenos Ocupados por Gabriel Ucero; y ESTE: Cerro Corral Viejo y Las Malvinas. Asi se Declara.-

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria VALIDO el referido Acto Administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente. Asi se declara.-

CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Asi se Declara.-

QUINTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asi como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar. Asi se Declara.-

Líbrese boleta, Despacho de comisión y oficio, asimismo, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los (02) días del mes de Marzo del año 2018. 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ







Recurso Contencioso Administrativo
Sentencia Nº 19-18
Exp. 0069-2013
YCHS/CBM/JR.-