REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207º 159º
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA VILLORIN LUNA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.606, y de este domicilio, en su carácter de comprador.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757, de este domicilio, en su carácter de vendedora.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4220-18
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLORIN LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.606, y de este domicilio, debidamente asistida de abogada, conforme a la cual la demandante manifiesta textualmente: “Para fines legales de mi interés , pido se ordene la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757, hábil en derecho y de este domicilio. Mediante Documento Privado de fecha 02 del mes de Diciembre del año Dos mil diecisiete (2017), me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, todos los derechos de una ONCEAVA PARTE (1/11) , que le corresponden como heredero en la Sucesión de la del cujus Clara Luna, según se evidencia en la Declaración Sucesoral N°0016421 de fecha 15 de Junio de 1998, Solvencia de Sucesiones N°0943019, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Central, correspondiente a una casa edificada dentro de una extensión de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio 19 de Abril, Calle Gonzalito, N°21, Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE. Con casa que es o fue de Alejandro Heredia, en TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (34,30 MTRS2). SUR: Con casa que es o fue de José Manuel Urbina, en TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 MTRS2). ESTE: Con casa que es o fue de Rosalía Guzmán, en DOCE METROS CUADRADOS CON


SETENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (12,70 MTRS2) y OESTE: Con Calle Gonzalito, en ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (11,80 MTRS2). Casa que consta de las siguientes características: SEIS (06) HABITACIONES, SALA COMEDOR , BAÑO, CON PAREDES DE BLOQUE FRISADAS, CON VENTANAS, PUERTAS Y REJAS DE HIERRO, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ACEROLITH, CERCADA CON PAREDES DE BLOQUE, CON INSTALACIONES DE AGUAS SERVIDAS Y SERVICIOS DE AGUAS BLANCAS, Y DE ENERGIAL ELECTRICA, bienhechurías que hubo de la Causante según se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL, de esta Circunscripción Judicial de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), cuyo precio de venta de la ONCEAVA PARTE (1/11), fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), que declara recibir de manos de la compradora en dinero de curso legal en el país, por transferencia del BANCO BANESCO, cuenta N° 01340153521531016458, a su entera y cabal satisfacción, como se evidencia en Documento Privado, que anexo marcado con la letra “A” y copia Fotostática de la cédula de identidad, marcado con la Letra “B”. En tal virtud, pido al Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley, se sirva citar a la ciudadana MARIA ELENA LUNA, ya identificada, para que RECONOZCA en su CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado de compra y venta del inmueble antes descrito, todo de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma. ……”.
Dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución, el día 24-01-2018, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de dicha causa, distribuida bajo el N° 4200-18. En fecha 25-01-2018, se le dio entrada por archivo de este Tribunal, asignándosele el N° 4220-18, para su control de archivo, y en la misma fecha se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757, de este domicilio, a los fines de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se libró compulsa.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757, debidamente asistido de abogada, a los fines de reconocer la firma que aparece en el documento de compra venta privado, que realizó como heredero


del de cujus Clara Luna, según consta en autos, en dicho documento le vendió la onceava parte (1/11) a la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLORIN, titular de la cédula de identidad N°V-9.431.606, y pidió que se dejará constancia que reconoce la firma en el documento privado. Tal reconocimiento de documento privado lo hizo mediante diligencia, quedando citado tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dando una contestación anticipada a la demanda, y se le tiene como tal en virtud del derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Fundamento esta acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto observa que los artículos 263, 444 y 1364 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes
transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente en su escrito de contestación el contenido y firma del documento objeto de la presente acción, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito por la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757,en su carácter de vendedor, asistida de abogada, y por la ciudadana NANCY JOSEFINA

VILLORIN LUNA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.606, y de este domicilio, en su carácter de compradora, asistida de abogada, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara reconocido el Contenido y Firma del documento privado suscrito por la ciudadana, MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.726.757, en su carácter de vendedor, y por la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLORIN LUNA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.606, y de este domicilio, en su carácter de compradora, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así. Devuélvase original de documento reconocido a la parte actora, previa certificación en autos y expídase copia fotostática certificada del libelo y de la presente sentencia a las partes, con la carga de proveer medios para fotostatos. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Turmero, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ,

Abg. YRIS VÁSQUEZ Abg. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, 13 dias de Marzo de 2018, siendo las 09:16 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP 4220-18
YJV/ja