Vista la solicitud de Partición de Bienes amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA y DAIVYS YOSELYN SALAZAR BARBERA, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.646.759 y V-24.686.841, respectivamente, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: La Comunidad Conyugal la conforma un conjunto de Veintiocho (28) bienes muebles que se detallan sus respectivas características técnicas en informe de avalúo, realizado en inspección ocular por el Tec. Carlos E. Tovar R. Perito Avaluador Svia PA-481/SUDEVAN P-2.635, titular de la cedula de identidad N° 10.458.730, que se anexa a la presente. SEGUNDO: Se fija como valor estimado del conjunto de bienes muebles un valor neto de QUINIENTOS DOCE MILLONES COCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 512.873.154,90). A los fines de esta partición el conjunto de bienes muebles corresponde al cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana: DAIVYS YOSELYN SALAZAR BARBERA, antes identificada y el cincuenta por ciento (50%) del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, antes identificado. TERCERO: El ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, ya identificado, le cancela en este acto a la ciudadana DAIVYS YOSELYN SALAZAR BARBERA ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 256.436.577.45), del cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la totalidad de los bienes muebles que conforman el acervo; mediante Dos (02) cheques el primero bajo el N° 48175427 de fecha 06/03/2018 por lka cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.218.288,73) de la entidad financiera Banesco, en su entera y cabal satisfacción. Quedando desde este mismo instante en plena y exclusiva propiedad del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, ya identificado, quien se obliga a cancelar los gravámenes que afecten esos bienes. CUARTO: En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros, y formalmente declaramos: Que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Manifestación que hacemos sin ningún tipo de coacción y bajo expresión libre de nuestra voluntad.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé: Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis... Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas …
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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