ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto del año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ( en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos: MARIA ANGELICA CARPIO DE ARMAS y REINALDO JOSE ARMAS SANCHEZ, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha Treinta Y Uno (31) de Julio de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Prefecto del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 05. Manifestaron que establecieron como último domicilio en Calle 12 del Barrio La Barraca, N°25,, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas RINA CECILIA ARMAS CARPIO y REISMARY JOSE ARMAS CARPIO, actualmente mayores de edad.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el año 2010, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 16 de Enero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.
En fecha 19 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida y sellada por la secretaria del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 23 de Enero de 2018, aparece diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde emitió opinión expresando que están llenos los extremos legales del Código Civil Venezolano y no tiene objeción al procedimiento de divorcio .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde 2010, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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