Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, de la demanda de Extinción de Hipoteca que incoara la ciudadana EIDA FERNANDEZ DE MUÑOZ, contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SUDANTEX DE VENEZUELA C.A Y COMPAÑÍAS AFILIADAS (CATESA), en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JORGE PASTOR TEDALDI, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 13 de enero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SUDANTEX DE VENEZUELA C.A Y COMPAÑÍAS AFILIADAS (CATESA), en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JORGE PASTOR TEDALDI, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.017, el Alguacil consignó el recibo de citación y la orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 13 de junio de 2.017.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2.017, la Secretaria del Juzgado fijó el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, designándosele al abogado JUAN CARLOS PARRA, quien aceptó el cargo. Cumplida la citación del Defensor Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2.017, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica el defensor judicial de la parte demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues se limitó a rechazar, negar y contradecir pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos extintivos del derecho del actor en solicitar la extinción de hipoteca.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda, al efecto considera esta Sentenciadora, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que la parte demandante tiene cualidad para ser sujeto de derechos activo en este juicio de Extinción de Hipoteca; posee derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado, quien lo adquirió mediante documentos que rielan los folios que van desde el 6 al 10 ambos inclusive, del cual se observa que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1.965, bajo el N° 17, folio 76, Protocolo 1°, Tomo 4, adic, el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca Legal según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte demandada a través de su defensor judicial, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por más de veinte (20) años posterior al mismo.-
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.907, Ordinal 4º.
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