REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 207° y 159°
Expediente Nº 1053-2016
PARTE DEMANDANTE: YENNY MATILDE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.095.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.348.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida), de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
Mediante Acta que fue levantada en fecha 15 de marzo del presente año, suscrita por los ciudadanos YENNY MATILDE GAMBOA y EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.707.095 y V-9.439.348 respectivamente, a los fines de la Revisión Voluntaria de la Obligación de Manutención de su hijo.
Este Tribunal, visto el acto de conciliación que riela al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto), celebrado entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia
médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: YENNY MATILDE GAMBOA y EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada por la empresa donde labora, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional, le sea descontada la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) para cubrir gastos eventuales de ropa y calzados.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del banco Fondo Común, BFC, signada con el número 0102-0350-35-0100086372, a nombre de la ciudadana YENNY GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.707.095, en su carácter de madre del niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los
requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés
superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
|