REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 159°

Expediente Nº 1176-2018

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA MARILYLY MACHADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.254.698.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.049.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 26 de febrero de 2018, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana NINOSKA MARIRILY JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.254.698, con domicilio en: San Mateo estado Aragua, a favor de su hija de seis (06) años de edad, contra el padre ciudadano JOSÉ ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.049.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de 2018, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día cinco (05) de marzo de 2018, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Es un efecto de filiación legal o judicialmente




establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: NINOSKA MARILYLY MACHADO GARCIA y JOSÉ ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que por cuanto actualmente esta desempleado, le va a entregar personalmente a la madre, tres (03) productos básicos alimenticios tales como: Arroz, pasta pollo o carne los viernes de cada semana, para cubrir la alimentación de su hija, hasta tanto consiga un trabajo fijo para cumplir a cabalidad con la obligación de manutención.
SEGUNDO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.