-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DIEGO RISUEÑO NEGRIN y EZA FILOMENA CARVALHO EIRA REBELO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.707.208 y V-14.128.741, respectivamente, hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARCYA OLGA GONZALES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.139, presentaron escrito de solicitud de Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, manifestaron: PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio en acto efectuado por ante el Concejo Municipal del Municipio Tovar, Estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”, y sus respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad.- SEGUNDO: Que en esa unión conyugal no procrearon hijos. TERCERO: Que su último domicilio conyugal lo establecieron en El Sector La Capilla del Municipio Tovar, Estado Aragua. CUARTO: Que su matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación, por lo que su relación se fue deteriorando, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo tanto, han permanecido separados de hecho por quince (15) años. QUINTO: Que no existen ni existieron gananciales en su comunidad conyugal. Folios 01 al 04.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Materia de Familia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio 185-A. Folios 05 al 08.
En fecha 05 de febrero de 2018, compareció el Alguacil Titular de este despacho y consignó Boleta de Notificación y Oficio Nº 2017-116, debidamente recibidos y firmados por la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Institucional Familia, con sede en la ciudad de la victoria y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 09 al 12.
En fecha 07 de febrero de 2018, se recibió diligencia del Fiscal Auxiliar encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado Miguel Barrientos, consignó diligencia mediante la cual expone que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable al procedimiento de Divorcio 185-A y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. Folio 13 al 14.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto este Juzgador, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria, acompañando su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde el trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año dos mil dos (2002), que hubo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, que mientras duró la convivencia entre ellos no procrearon hijos, igualmente manifestaron los solicitantes, que no existen ni existieron gananciales en su comunidad conyugal. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.-