I-
Síntesis de la Controversia
En fecha 15 de noviembre de 2018, fue presentada demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por el ciudadano MIGUEL BARRIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; quien interviene en el presente procedimiento por denuncia que presentara la ciudadana TAHIO MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.907, en beneficio e interés superior de su hija (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.050.885, domiciliado en el Sector La Mora, Casa s/n Familia Fajardo González, Calle Danilo, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Parroquia Colonia Tovar del Estado Aragua. Folios 01 al 17.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Expediente Nº 2017-374, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, antes identificado. Igualmente se libraron Boletas de Notificación a la Fiscalía (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia Especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares y a la Defensoría Pública de Protección del Estado Aragua. Folio 18 al 23.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil titular de este despacho y consigna Boleta de Notificación y Oficio N° 2017-118, librado a la Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Aragua en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente recibida, firmada y sellada por el funcionario de ese despacho, en fecha 24/11/207. En esta misma fecha mediante auto se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos. Folios 24 al 27.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dicto auto ordenándose la notificación de la ciudadana TAHIO MALDONADO, en su carácter de madre de la niña beneficiaria en autos, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demanda, a fin de celebrar el Acto Conciliatorio, en la presente causa, por motivo de Fijación de la Manutención. Folio 28.
En fecha 29 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana TAHIO MALDONADO LOPEZ, en fecha 29/11/2017. En esta misma fecha, se le dio entrada y se agregó a los autos la respectiva diligencia. Folios 29 al 31.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil del este despacho y consigno Boleta de Notificación y Oficio N° 2017-117, librada a la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente recibida y firmada por la funcionaria de ese despacho en fecha 01/12/2017. En esta misma fecha, se le dio entrada y se agrego a los autos la respectiva diligencia. Folio 32 al 35.
En fecha 22 de enero de 2018, compareció la pare demandante y consigna los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada. Folio 36
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto dándole entrada y agregándose a los autos respectivos diligencia de fecha 22/01/2018, ordenándose entregar lo conducente al alguacil a fin de que practique la citación del demandado. Folio 37
En fecha 24 de enero de2018, compareció el Alguacil de este despacho y consigno Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, en fecha 23/01/2018. En esta misma fecha, mediante auto se le dio entrada y se agrego a los autos respectivos. Folio 38 al 40.
En fecha 29 de enero de 2018, día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, este Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto de la ciudadana TAHIO MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.907, parte actora, y el abogado YANFER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.009, Inpreabogado N° 262.387, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 38 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto del ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.050.885, parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, por lo cual no hubo conciliación, y se declaró DESIERTO el presente acto conciliatorio, en este mismo acto la parte demandada no dio contestación de la demandada ni opuso excepciones ni medio de defensa alguno y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, apertura el lapso probatorio en el presente Procedimiento. Folio 41.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, ampliamente identificado, mediante escrito dirigido a este Tribunal consigna sus ingresos mensuales, acompañado de una constancia de trabajo emitida por la empresa RUSTIC TOUS C.A, así como también consigna Acta de Nacimiento de su otro hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad. Folio 42 al 45.
En fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto dándole entrada y agregándose a los autos respectivos escrito de prueba junto con sus anexos de fecha 05/02/2018. Folio 46.
En fecha 07 de febrero de 2018, fue presentado escrito de prueba por el Abogado YANFER RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencias en materia de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, mediante la cual ratifica las pruebas presentadas con el escrito de demanda de fecha 15/11/2017. En esta misma fecha, se agrego a los autos respectivos. Folios 47 y 48.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto para mejor proveer. En esta misma fecha se libraron los oficios números 2018-022, 2018-023, 2018-024, 2018-025 y 2018-026, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por cada Institución Publica y Privada en fecha, 20/02/2018 y 16/02/2018. Folios 49 al 54.
En fecha 26 de Febrero de 2018 se recibió Oficio P/D H.M.E N° 001/18, de fecha 21/02/2018, emanado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar Estado Aragua. En esta misma fecha, se agregó a los autos respectivos. Folios 55 y 56.
- II-
-De los Medios Probatorio de las Partes-
Este Tribunal pasa a apreciar las pruebas de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente según las reglas de la libre convicción razonada, en los siguientes términos:
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de pruebas, cursante al folio 47, presentado por el ciudadano YANFER RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencias en materia de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, procedió a ratificar todas las pruebas presentadas en fecha 15/11/2017; las cuales se pasa analizar, apreciar y valorar las cuales se pasan desglosar:
1. Corre inserto de los folios seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive, actas de nacimiento certificadas Nos. 76, expedidas por el Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, perteneciente a la niña (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. De dicho instrumentos se establece la filiación existente entre el ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ y la niña beneficiaria de la obligación alimentaría en la presente causa.
Dicho documento administrativo, se aprecia como documento público por estar expedido por un funcionario público que da fe pública del acto de registro de nacimiento y se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es demostrativo que los ciudadanos TAHIO MALDONADO LOPEZ y ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, son los padres de la niña BLANCA CAMILA, y así se establece.
2. Corre inserto del folio nueve (09) al folio diez (10), Boleta de citación Nro. 5-B-C-F38-0111-2017, dirigida al ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ y acta de de fecha 19 de septiembre de 2017, con motivo del acto conciliatorio celebrado por ante el Ministerio Público Dirección de Protección Integral de la Familia, Fiscalía Trigésima Octava, se lee de dicho documento, que las partes a pesar de haber acudido a la vía administrativa y expresado cada una sus argumentos, los mismos no llegaron a un acuerdo conciliatorio por ante ese ente administrativo, por lo que se aprecia como documento administrativo autentico, por estar expedido por funcionario público con competencia para emitir dicho documento, y así se establece.
3. Original de Acta de Comparecencia emitida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público de los ciudadanos TAHIO MALDONADO LOPEZ y ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, de fecha 19/09/2017, contentiva de un (01) folio útil.
Los referidos documentos administrativos, se aprecia como documento público administrativo auténtico, por provenir de un ente público y expedido con funcionario competente para presenciar dicho acto ya que el mismo es demostrativo que por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público se ventiló el procedimiento de Fijación de Manutención, y así se establece.
4. Corre inserto al folio once (11) al folio doce (12), original de INFORME MEDICO, emitido por la Dra. Juana J. Martínez Soto, Pediatra- Nefrólogo Infantil y copia de informe formulado por el Dr. Giogio Gabriele Martino, Pediatra, se observa que los mismos son documentos privados, de donde se evidencia que la niña (Se omite el nombre, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde los 13 meses de edad, ha sido evaluada por presentar Enlentecimiento en la Velocidad de Crecimiento, siendo diagnosticada con Acidosis Tubular Renal, apreciando este juzgador que la niña antes mencionada, amerita cuidados especiales y los controles médicos respectivos a su condición.
En lo relativo a las aludidas pruebas, insertas a los folios 11 y 12, al tratarse de documentos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.
5. Corre inserto de los folios 13 al 17, Actuaciones emanadas de la Defensoría Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua, contentiva del ACTA DE NO ACEPTACIÓN, suscrita por los ciudadanos TAHIO MALDONADO LOPEZ y ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, mediante la cual manifiestan no ir al proceso de conciliación por ante esa institución.
Los referidos documentos administrativos, se aprecia como documento público administrativo auténtico, por provenir de un ente público y expedido por el funcionario competente para presenciar dicho acto y los mismos son demostrativos que por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua, se ventiló el procedimiento de Fijación de Manutención, en el cual las partes no conciliaron y dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y así se establece.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Riela al folio 43, Constancia de Trabajo del ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, la cual fue emitida por la empresa EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A.
En lo relativo a la aludida prueba, inserta al folio 43, de la cual se evidencia que el demandado labora como Chofer, desde noviembre del año 2012, devengando un salario de Bs. 8.283,68, mensual. Asimismo, de este medio probatorio no se evidencia la relación de sueldo total con las asignaciones, deducciones, antigüedad y todos los beneficios contractuales que pueda devengar el demandado de autos y que al tratarse de un documento emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.
 Corre al folio 44, Acta de Nacimiento No. 148, folio 151, en copia simple, expedida por el Registrador Civil de La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, perteneciente al niño (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se lee de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, es padre de otro niño de once (11) años de edad y la misma no fue impugnada, por lo que se aprecia como documento público por estar expedido por un funcionario público que da fe pública del acto de registro de nacimiento y se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
 Corre inserta al folio 55, Oficio P/D H.M.E N° 001/18, de fecha 21 de febrero de 2018, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, dando respuesta del Oficio No. 2018-026, de fecha 15 de febrero de 2018.
El referido documento administrativo, se aprecia y valora como documento público administrativo, por provenir de un servidor público que está facultado para expedir la comunicación y información dirigida dando respuesta a este Tribunal, el mismo es demostrativo que la compañía Inversiones Proexfa, C.A, Rif. N° J-40968760-0, no se encuentra registrada en la base de datos de la Dirección de Hacienda Municipal. y así se establece.
-III -
-Motivaciones para decidir-
La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II, de la Obligación Alimentaria.
Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente
En el presente caso, en la oportunidad de admitirse la presente demanda, se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa quien aquí decide, que solamente compareció la parte actora y el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público del Estado Aragua, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio, puesto que la parte demandada no acudió al acto; antes de continuar con el análisis de fondo, estima este Juzgador que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ; a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número 76, que riela al folio siete (07); prueba aportada por la progenitora y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En el caso de autos, cabe destacar que él ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, mediante escrito consignado en fecha 06/02/2017 y que corre inserto al folio 42, expuso:
“… laboro en la empresa Expediciones Rustic Tours, C.A, como personal a destajo, teniendo como función Chofer y laboro 4 ó 6 días al mes; obteniendo un ingreso por día de 8.283,68 bsf como sueldo base y un porcentaje adicional de ventas en el cual varia de 500.00 bsf a 1.000.00 bsf mensuales por lo que no puedo decir un monto exacto ya que el mismo depende de la afluencia turística, la cual ha disminuido notablemente…”.
Continua su aludiendo: “…Adicionalmente en las paradas o establecimientos turísticos gozo de un incentivo de entre 100.000 bsf a 300.00 bsf al mes dependiendo de sus ventas”. Finalmente solicito que al momento de calcular la manutención de Blanca Camila tomen en cuenta que tengo otro hijo llamado Ricardo Abraham Fajardo Manaure…”
El caso objeto de estudio, trata de una solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entretanto, el artículo 365 LOPNNA (1998) establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”.
De la anterior norma se desprende que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; así que, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano ROLANDO ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano, así como tampoco puede este Juzgador soslayar el derecho de alimento del otro hijo del demandado, quien apenas cuenta con once (11) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 44.- Y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia, debe declararse “CON LUGAR” por Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a favor de su hija, y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (1998), en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.